CSJ - STP3907-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3907-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3907-2024 Radicación nº 136518 (Acta n° 072) Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario No. 20001110200020180072401, que se adelantó en su contra.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes del proceso disciplinario 20180072401 el Consejo Seccional de la Judicatura, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, la Unidad Nacional de Registro de Abogados y2
Auxiliares de la Justicia y la oficina de cobro coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional del mismo departamento.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos anexos, se aprecia lo siguiente: 3.1. La Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados del Sena - Cesar -CODESENAconfirió poder al abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA con el fin de adelantar un proceso ejecutivo contra Idolfo Mejía González. La actuación por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. 3.2. Tal autoridad judicial libró mandamiento de pago por el valor
Idolfo Mejía González. La actuación por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar. 3.2. Tal autoridad judicial libró mandamiento de pago por el valor de 19.682.080 y el 27 de julio de 2013 dictó sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución. No obstante, la compañía demandante recibió únicamente la suma de 2.377.000 del total del valor ejecutado (capital más intereses liquidados por 32.000.000). 3.3. Por lo anterior, La Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados del Sena Cesar –CODESENArequirió al profesional en derecho, quien afirmó que tal situación se generó, dado que se le adeudaba 18.863.955 por concepto de honorarios. 3.4. El 30 de noviembre de 2018, Gustavo Trujillo Mojica, en3 calidad de gerente de -CODESA-, presentó una queja disciplinaria contra el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA , relacionada con la gestión profesional y cobro de honorarios excesivos en relación con la demanda ejecutiva promovida en contra de Idolfo Mejía González. 3.5. Correspondió la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, l a cual, el 12 de diciembre de 2018 dio apertura al proceso disciplinario. El 4 de junio de 2019, 10 de noviembre de 2020, 29 de junio de 2021 y el 14 de septiembre de ese año, en audiencia de pruebas y calificación provisional, formuló cargos contra CARLOS MARIO HOYOS MOLINA por faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional,
y el 14 de septiembre de ese año, en audiencia de pruebas y calificación provisional, formuló cargos contra CARLOS MARIO HOYOS MOLINA por faltas disciplinarias contra la debida diligencia profesional, establecidas dentro de los numerales 8° del artículo 28, 4° del artículo 35, con circunstancia de agravación establecida en el numeral 4° del literal C del artículo 45, todos de la Ley 1123 de 2007. 3.6. El 23 de enero de 2023, la citada autoridad profirió sentencia en la que declaró responsables disciplinariamente CARLOS MARIO HOYOS MOLINA por cometer falta contra la debida diligencia profesional establecida en los numerales 8° del artículo 28, 4° del artículo 35, con circunstancia de agravación establecida en el numeral 4° del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con ocho meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y multa de diez salarios mínimos legales vigentes.4 3.7. HOYOS MOLINA apeló la anterior determinación arguyendo que contiene consideraciones inexactas y erróneas en la apreciación de las pruebas, por parte de la autoridad de primera instancia. 3.8. Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó el fallo de primera instancia.
4. CARLOS MARIO HOYOS MOLINA promovió la presente acción de tutela para que se declaré que las providencias emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron su derecho al debido proceso dado que,
4. CARLOS MARIO HOYOS MOLINA promovió la presente acción de tutela para que se declaré que las providencias emitidas por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneraron su derecho al debido proceso dado que, en su criterio, «carecen de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, y por tal razón se constituyen en violatorias de los derechos fundamentales, teniendo en cuenta que: 1. Adolecen de Defectos fácticos, ya que el fallo no solamente carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, sino que desconoce el plenario probatorio aportado por el disciplinado. 2. Adolecen Defectos materiales o sustantivos, ya que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos legales y la decisión. 3. La decisión proferida por el demandado, fue emitida con desconocimiento e inaplicación de la Ley 1123 de 2007 la cual establece el término de prescripción de la acción disciplinaria. Por esta razón la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado».
5. Consecuente con lo anterior, pidió revocar la sentencia de segunda instancia emitida el 1 de noviembre de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario 20001110200020180072401 y ser absuelto de las sanciones impuestas.5
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario 20001110200020180072401 y ser absuelto de las sanciones impuestas.5
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 19 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
A su vez, se r equirió a la accionada y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que aportaran copia íntegra del expediente del proceso disciplinario llevado contra el accionante. 6.1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial arguyó que «el accionante insiste en debatir las resultas de la actuación disciplinaria, y pretende con esta tutela añadir una instancia adicional en defensa de sus derechos, presuntamente vulnerados, arguyendo que esta Corporación, al decidir, se ha incurrido en un defecto fáctico y sustantivo, sin ofrecer un sustento probatorio que respalde lo señalado, lo que conduce a declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, a denegar el amparo solicitado, conforme a lo expuesto en precedencia». Al respecto, reiteró que el recurrente pretende fundar errores e indebida valoración a los elementos probatorios que sirvieron para demostrar su responsabilidad al momento de infringir el Código Disciplinario del abogado.6 6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar hizo un
demostrar su responsabilidad al momento de infringir el Código Disciplinario del abogado.6 6.2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cesar hizo un recuento del trámite impartido por esa Corporación al proceso disciplinario y adujo que no vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante. 6.3. Por su parte, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expresó, en cuanto a los derechos invocados por el abogado CARLOS MARIO HOYOS MOLINA como vulnerados no tiene injerencia, dado que su competencia se limita al registro de la sanción, que solo se puede efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial; en consecuencia, solicitó que sea desvinculada, teniendo en cuenta que no ha infringido ninguna prerrogativa del accionante. 6.4. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por CARLOS MARIO
HOYOS MOLINA.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado7 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En atención a la censura formulada por los accionantes, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.8 la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
10. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente.
Del caso en concreto
11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la
nuevamente el debate, la acción es improcedente. Del caso en concreto
11. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso;
(ii) el accionante no cuentan con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudieron a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su derecho fundamental; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. Sin embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, los reclamos9 que de fondo postula el demandante no tienen vocación de prosperar.
12. Del examen de las providencias del proceso disciplinario objeto de análisis, en especial la emitida en segunda instancia que le puso fin, muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de tutela, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó su decisión sin desconocimiento e inaplicación de la Ley 1123 de 2007, con debida valoración del haz probatorio allegado al proceso, como a continuación se expone.
En la referida sentencia se indicó: «El origen de la presente actuación se derivó del vínculo profesional del disciplinado con la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados del SenaCesar -COODESENA-, a quien se le otorgó poder
«El origen de la presente actuación se derivó del vínculo profesional del disciplinado con la Cooperativa Multiactiva de Empleados y Pensionados del SenaCesar -COODESENA-, a quien se le otorgó poder (18 de marzo de 2011) para tramitar proceso ejecutivo contra un asociado (Idolfo Mejía González (deudor), proceso que se surtió bajo el Rad.2011-00300 que se tramitó primigeniamente en el Juzgado 2º Civil Municipal de Valledupar, quien libró mandamiento de pago el 26 de abril de 2011, por la suma original de $19.682.080; posteriormente se asumió conocimiento del asunto por el Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar quien declaró en providencia del 27 de julio de 2013, probada la excepción de pago parcial de la obligación, puesto que, consignó el apoderado del extremo pasivo que a junio de 2012, el señor Idolfo González había pagado parcialmente al demandante la suma de $17.292.36022 ordenando seguir adelante con la ejecución por $18.432.362.10 De igual forma, se tiene en el plenario documental en la cual el disciplinado comunicaba al juez de conocimiento los abonos realizados por el demandado, luego de eso, se presentó liquidación del crédito por el disciplinado en representación de su mandante, sumando capital e intereses por $32.149.92725, el 17 de junio de 2014 se fijaría por el Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar la suma de $4.995.724 a favor
el disciplinado en representación de su mandante, sumando capital e intereses por $32.149.92725, el 17 de junio de 2014 se fijaría por el Juzgado 5º Civil Municipal de Valledupar la suma de $4.995.724 a favor de la parte demandante como agencias de derecho; en esta última fecha, igualmente se liquidarían las costas del proceso en $2.121.935. De lo anterior, se logra evidencia que el disciplinado comenzó a solicitar la entrega de títulos de depósito judicial en sendas comunicaciones que fueron atendidas por el juzgado desde el 24 de septiembre de 2013, ordenando lo pertinente, para el 19 de agosto de 2014 se había entregado del total de crédito y costas equivalente a $37.145.651 una suma de $19.532.631, estando pendientes por entregar $17.613.020; al 29 de enero de 2015, quedaba un saldo de entrega de $12.706.48730; el 17 de febrero de 2015 el encartado presentó liquidación adicional del crédito respecto de los intereses moratorios para un total de $25.467.60331 de capital, intereses corrientes, intereses moratorios a la fecha, costas y agencias de derecho en proporción a los dineros entregados. Acto seguido, el juzgado de ejecución liquidaría el 14 de abril de 201532 el crédito, ajustándose a una cifra insoluta de $13.574.330; al 28 de febrero de 2017, encontrándose un saldo por entregar de $11.813.05933;
el crédito, ajustándose a una cifra insoluta de $13.574.330; al 28 de febrero de 2017, encontrándose un saldo por entregar de $11.813.05933; el 22 de febrero de 2017 el señor Gustavo Trujillo Mojica como representante legal de la cooperativa CODESENA presentó solitud de entrega de títulos de depósito judicial, reclamándose $1.761.27134. . Presentadas unas solicitudes de certificación de entrega de depósitos por11 parte del representante legal de la cooperativa y, siendo atendida por el juzgado, el 24 de mayo de 2018, se presentó revocatoria al poder conferido al profesional del derecho Hoyos Molina, y solicitándole al juzgado liquidaran los honorarios profesionales a que tuviere derecho en cuanto a la contraprestación por los servicios prestados. De otra parte, obra documental de lo que serían unas cuentas de cobro presentado por el disciplinado para el 2 y 11 de agosto de 2011, tasando sus honorarios al 20% sobre el valor del crédito que para la fecha de liquidación del total de $19.682.080 le correspondían $3.280.346 como honorarios y, se le pagara la suma de $1.702.778 por concepto del abono realizado por el deudor por $8.513.892, solicitando sobre en una de esas que la junta de consejeros se hicieran las notas contables requeridas para que se cargara esa cuenta al crédito del deudor principal Idolfo Mejía González. Asimismo, se aportó un comprobante de egreso del 17 de diciembre de 2013, que dio cuenta la cancelación de honorarios al abogado Hoyos Molina por concepto de proceso ejecutivo con Rda.2012-1085 de la
Mejía González. Asimismo, se aportó un comprobante de egreso del 17 de diciembre de 2013, que dio cuenta la cancelación de honorarios al abogado Hoyos Molina por concepto de proceso ejecutivo con Rda.2012-1085 de la asociada Diva Cabello Quintero por valor de $286.200 cancelado mediante cheque, certificando el encartado el 16 de diciembre de 2013, estar a paz y salvo por ese concepto. Se tiene, de igual forma, recibo de caja por valor de $320.000 del 6 de junio de 2014, como gastos del proceso de demanda ordinaria laboral41 de única instancia de Nefer Armenta Vega y Carlos Julio Valle Ochoa contra CODESENA, demanda que fue admitida el 24 de abril de 2014, bajo el Rad.2014-00097; y contestada por el disciplinado el 5 de septiembre de 2014.12 Por su parte, el profesional del derecho presentó una relación de honorarios que le sirvieron de soporte ante la cooperativa para justificar los honorarios que cobró de los títulos reclamados del proceso No. 201100300. Del examen probatorio se advierte que, el sustento para la seccional en endilgar la responsabilidad de la falta disciplinaria se soportó principalmente en lo acaecido en el Rad. 2011-00300, demanda ejecutiva contra Idolfo Mejía González (deudor), asunto donde el disciplinado cobró en títulos de depósito judicial la cifra de $26.547.621, que, deduciendo el 20% que le correspondía por honorarios, la cifra de
cobró en títulos de depósito judicial la cifra de $26.547.621, que, deduciendo el 20% que le correspondía por honorarios, la cifra de $5.309.524 era la que realmente le pertenecía al togado, por tanto, la cooperativa sólo recibió ($2.377.000), entregados por el abogado, más la cifra de ($1.761.271), cobrados directamente por el gerente; en ese orden, el profesional del derecho no entregó a la menor brevedad a quien correspondía la suma de $17.099.826, cuando la autorización del 23 de marzo de 2013, incluía la posibilidad de cobro de lo adeudado hasta la fecha de emisión de la misma, no cubriendo trámites posteriores del mismo proceso y otros encargos de la asociación. Se advierte de la apreciación probatoria realizada por la instancia, en sana crítica atendiendo los medios de prueba obrantes en el proceso, el razonamiento empleado por el a quo para llegar a la certeza de la responsabilidad disciplinaria deprecada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, y la infracción al deber profesional del numeral 8º del artículo 28 Ibidem, conducta endilgada a título doloso; no se apartó de los estándares de valoración y de lo que pudo probarse como se procederá a mencionar, desatando los otros argumentos de apelación. (…)13 Finalmente, frente al punto de la prescripción de la falta que debió contabilizarse desde el 10 de febrero de 2015, esta Comisión ha referido en amplia jurisprudencia que las conductas que derivan en la falta tipificada como la aquí enrostrada, de no entregar a quien corresponda
contabilizarse desde el 10 de febrero de 2015, esta Comisión ha referido en amplia jurisprudencia que las conductas que derivan en la falta tipificada como la aquí enrostrada, de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, es una falta de carácter continuo que se ejecuta hasta que se logre evidenciar la entrega de lo debido al titular legítimo del bien o documento, situación que no se avizora en el presente asunto, por las razones antes dadas, lo que predica que la falta no está inmersa bajo el fenómeno prescriptivo. (…)
13. Como es fácil advertir la decisión de sancionar al aquí accionante tuvo fundamento en los elementos materiales probatorios allegados a la actuación disciplinaria, en acatamiento de la Ley 1123 de
2007.
15. Bajo ese panorama, no observa esta Sala que se hayan desconocido los derechos fundamentales alegados por el censor pues: (i) la decisión de hallarlo responsable de la falta disciplinaria atribuida está soportada en una valoración razonable de las pruebas aportadas, (ii) los reclamos que ahora eleva por esta vía excepcional también fueron propuestos al interior del proceso disciplinario y resueltos de fondo en sede de apelación por la entidad demandada, (iii) contrario a lo sostenido por el accionante, sí se hizo una valoración jurídica y probatoria imparcial, suficiente, sin que mediaran irregularidades procesales o errores fácticos14 ostensibles.
Así, es claro para esta Corporación que la providencia reprochada
accionante, sí se hizo una valoración jurídica y probatoria imparcial, suficiente, sin que mediaran irregularidades procesales o errores fácticos14 ostensibles. Así, es claro para esta Corporación que la providencia reprochada no se fundamentó en argumentos irrazonables o con desconocimiento del ordenamiento jurídico o del debido proceso. Por ende, no se configura el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
16. Finalmente, viene al caso reiterar que una acción de tutela contra providencia judicial, se debe demostrar la concurrencia de los requisitos generales de procedibilidad y la existencia de al menos un defecto específico, pues de no ser así este medio excepcional equivaldría a una tercera instancia para persistir en la pretensión que no salió avante en el proceso ordinario. Se trata, en suma, de una estrategia defensiva que resulta abiertamente improcedente.
17. Como el actor desconoció dichos lineamientos y lo resuelto por la autoridad judicial demandada se advierte razonable al amparo del principio de libre formación del convencimiento, lo procedente será negar el amparo de tutela invocado.
18. No puede olvidarse que la aplicación sistémica de las disposiciones normativas, su interpretación ponderada, así como la apreciación de las pruebas, hacen parte de la órbita de autonomía e independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.15
Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría
independencia del funcionario judicial y no es jurídicamente acertado debatirlo en el marco de esta acción constitucional.15 Asumir una postura como la pretendida por el accionante, implicaría desconocer y omitir los procedimientos establecidos, en este caso concreto, los de la Ley 1123 de 2007, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, como se ha repetido, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes.
19. Corolario de lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no está llamada a prosperar. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por CARLOS MARIO HOYOS MOLINA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.16
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
(EN COMISIÓN)
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria