🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP391-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP391-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP391-2020 Radicación n°. 108520 Acta 04. Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por Jairo Díaz Suárez , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Al trámite fueron vinculados el ente acusador, el representante del Ministerio Público, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal que originó esteRadicación n°. 108520 Jairo Díaz Suárez 2 diligenciamiento constitucional radicado 25307600069420170046900.1 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo introductorio y de la información allegada se verifica que 14 y 15 de noviembre de 2018, tuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación de cargos por los punibles de homicidio en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, e imposición de medida de aseguramiento contra Jairo Díaz Suárez y otros, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Girardot con Funciones de Control de Garantías. En la citada diligencia, el procesado aceptó cargos. El 19 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía

Municipal de Girardot con Funciones de Control de Garantías. En la citada diligencia, el procesado aceptó cargos. El 19 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía radicó escrito de acusación con la respectiva aceptación de cargos, correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la municipalidad en cita. El 20 de mayo de 2019, la aludida autoridad judicial adelantó la audiencia de verificación de allanamiento a cargos. Sin embargo, el 2 de agosto siguiente, decretó la nulidad de lo actuado, a partir de tal acto procesal. En efecto, el titular de la agencia judicial en mención estimó que se había afectado el debido proceso del procesado 1 En atención a la vinculación de las demás partes e intervinientes en la causa penal referida, fueron notificados el asesor jurídico del Complejo Penitenciario y Carcelario de Girardot, a la Fiscal Segunda Seccional de la misma municipalidad y a la agente del Ministerio Público; asimismo, a Jorge Eliécer Páez Gómez, procesado dentro de la causa penal, al defensor Mario Samir Burgos Castañeda, en calidad de apoderado del procesado, hoy accionante y al abogado Jorge Narciso Chávarro Bustos, en calidad de apoderado de la víctima.Radicación n°. 108520 Jairo Díaz Suárez 3 y la víctima, puesto que la fiscal no hizo claridad si hubo o no preacuerdo con la defensa. Esto, ya que al inicio de la vista pública (imputación) el ente acusador señaló que se trató de homicidio agravado (art. 1044 CP), pero que debido

no preacuerdo con la defensa. Esto, ya que al inicio de la vista pública (imputación) el ente acusador señaló que se trató de homicidio agravado (art. 1044 CP), pero que debido a la conversación sostenida con la defensa, llevaría cabo la imputación del cargo de homicidio simple. Es decir, confirió un beneficio producto de un acuerdo. Al mismo tiempo, ofreció rebaja de hasta la mitad de pena por el allanamiento a cargos, con lo que se generaría un doble beneficio al encartado, esto es: eliminar el agravante punitivo (producto del acuerdo) y la rebaja del 50% (por la aceptación de cargos), la cual resulta improcedente. Tal determinación fue impugnada por el defensor del procesado. Mediante proveído del 10 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de primer grado y dispuso devolver las diligencias al juzgado de origen. En ese orden sostuvo: 2.1.- Para abordar el problema jurídico planteado, importa destacar que auscultado audio de la audiencia de formulación de la imputación -14 de noviembre de 2018- , a récord 2:56:17, se constata que la, Fiscal se expresó en términos siguientes: "Ustedes van a ser investigados por (…) homicidio que está contenido en el art 103 que trae una pena que va de 208 a 450 meses de prisión, esta conducta en criterio de esta delegada

"Ustedes van a ser investigados por (…) homicidio que está contenido en el art 103 que trae una pena que va de 208 a 450 meses de prisión, esta conducta en criterio de esta delegada podría tener la circunstancia de agravación punitiva que está contenida en el numeral 4o del artículo 104, se trata de un hecho que ocurre por precio, promesa remuneratoria o ánimo de lucro, de acuerdo a las transliteraciones de sala (sic) tenemos que claramente eso es lo que ocurre, igualmente la conducta punible contemplada en el art 365. Podemos concluir que han incurrido en esas conductas. Sin embargo la fiscalía atendiendo unaRadicación n°. 108520 Jairo Díaz Suárez 4 previa charla con la defensa y las personas a las que se les está haciendo la comunicación de cargos pues la imputación se hará de manera específica por homicidio, es decir, que estaríamos hablando del homicidio como nosotros lo conocemos simple sin esa circunstancia de agravación punitiva , en concurso con ese tráfico o ese porte de arma de fuego que está contenido en el art 365", - subrayas para destacar-. Ahora bien, ante solicitud del Ministerio Público y el juez de control de garantías, para que aclarara si la imputación por homicidio simple era o no producto de un acuerdo, expuso: "si bien hubo una conversación previa con la defensa y los imputados de llegar a una aceptación de cargos si ésta se hacía por el delito de homicidio simple también dejo una amplia claridad que es el juez, (sic) es decir, que para celebrar un

imputados de llegar a una aceptación de cargos si ésta se hacía por el delito de homicidio simple también dejo una amplia claridad que es el juez, (sic) es decir, que para celebrar un preacuerdo tendría yo que entrar a dosificar la pena acá y no soy yo la Fiscalía la que fija la pena, sino el juez de conocimiento"; y agregó, "esta delegada reitera nuestra constitución en el artículo 250 faculta la fiscalía para hacer imputación conforme la fiscalía lo considere si bien es cierto hay una concesión especial por una previaa charla que se ha tenido, la fiscalía es la que decide imputar el homicidio simple, no la fiscalía no está haciendo preacuerdo, es la imputación", - récord 3:14:16, -subrayas para destacar-. Y, a continuación del requerimiento del juez de control de garantías y Ministerio Público, invita a los imputados a aceptar los cargos con rebaja de pena de hasta la mitad de la pena, señalando, "una rebaja de pena en una aceptación de cargos que fue el ofrecimiento que ustedes le hicieron a la fiscalía por la imputación del homicidio en la modalidad de simple". Y, agrega, "pero la decisión de aceptar el cargo ofrecido por la fiscalía y que fuera conversado por llamarlo de alguna manera con la defensa y con ustedes señores Páez, Suarez y Díaz,... la decisión finalmente es de ustedes". 2.2.- Así pues, el juez de conocimiento no en la primer audiencia en que anuncia el sentido del fallo acorde al allanamiento a cargos, e, individualización de la pena, sino en la programada

finalmente es de ustedes". 2.2.- Así pues, el juez de conocimiento no en la primer audiencia en que anuncia el sentido del fallo acorde al allanamiento a cargos, e, individualización de la pena, sino en la programada para la lectura de la sentencia; con acierto puso de presente que la delegada de la Fiscalía, no redunda en claridad sino que persiste en la ambigüedad al formular la imputación por el cargo de homicidio, lo cual compromete el debido proceso que irradia en la correcta impartición de justicia. En efecto, por una parte precisa que por los medios de prueba recaudados, "esta conducta en criterio de esta delegada podría tener la circunstancia de agravación punitiva que está contenida en el numeral 4o del artículo 104, se trata de un hecho que ocurre por precio, promesa remuneratoria o ánimo de lucro" ; por otra parte, reconoce que, "si bien hubo una conversaciónRadicación n°. 108520 Jairo Díaz Suárez 5 previa con la defensa y los imputados de llegar a una aceptación de cargos si ésta se hacía por el delito de homicidio simple". Sin embargo, carente de sólida fundamentación jurídica ni consultar la abundante jurisprudencia sobre la materia, hace prevalecer su capricho aupado del mal entendido principio del sistema acusatorio patrio, que la Fiscalía es dueña de la acusación, afirmado, "hacer (sic) imputación conforme la fiscalía lo considere, si bien es cierto hay una concesión especial por una previa charla que se ha tenido, la fiscalía es la que decide imputar el homicidio simple, no la fiscalía no está haciendo

lo considere, si bien es cierto hay una concesión especial por una previa charla que se ha tenido, la fiscalía es la que decide imputar el homicidio simple, no la fiscalía no está haciendo preacuerdo, es la imputación"; de esta forma, desconoce los elementos materiales probatorios que, como lo había dicho, indican que se trata de homicidio agravado por precio - art.l03.4° C.P.-. A partir de lo referido concluyó: Por manera que, contrario a lo señalado por uno de los defensores apelantes, no se trata de control material por parte del juez de conocimiento, sino de velar por el principio de legalidad y seguridad jurídica, al igual, que se imparta justicia respetuosa de los derechos y garantías de los procesados y las víctimas; pues, se insiste, no existe la esperada claridad por parte del ente acusador, a efectos de la terminación anticipada por aceptación unilateral de cargos o por acuerdo, a fin de que no se acumule beneficios indebidamente, así lo prevé según el artículo 351 inc. 2 o ídem, "Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo” Respecto a lo expuesto, el accionante acude a la acción de tutela solicitando se protejan los derechos fundamentales invocados, al considerar ilegales las actuaciones de las entidades convocadas, pues desatendió las garantías de los procesados y víctimas. Asimismo, pese a no elevar una

invocados, al considerar ilegales las actuaciones de las entidades convocadas, pues desatendió las garantías de los procesados y víctimas. Asimismo, pese a no elevar una petición clara, de lo enunciado por éste se deduce que su pretensión se encamina a dejar sin efecto las providencias emitidas por las células judiciales demandadas. INTERVENCIONESRadicación n°. 108520 Jairo Díaz Suárez 6 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El magistrado ponente indicó que a través de providencia del 10 de septiembre de 2019, dispuso confirmar la decisión del juez de primer grado, por medio de la cual declaró la nulidad del allanamiento cargos del accionante. Para tal fin, aportó el respectivo proveído. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al proferir el autos del 2 de agosto y 10 de septiembre de 2019, respectivamente, en donde, en su orden,

Cundinamarca, vulneraron o no los derechos fundamentales de la parte actora, al proferir el autos del 2 de agosto y 10 de septiembre de 2019, respectivamente, en donde, en su orden, se decretó la nulidad de la aceptación de cargos realizada por Jairo Díaz Suárez en audiencia de imputación, y en sede apelación se confirmó la anterior determinación. Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar losRadicación n°. 108520 Jairo Díaz Suárez 7 mandatos expedidos dentro de una causa judicial o administrativa. Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo

tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».

En el presente evento el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias del 2 de agosto y 10 de septiembre de 2019, en las que en primera y segunda instancia, las autoridades judiciales convocadas declararon la nulidad del allanamiento a cargos manifestado en audiencia deRadicación n°. 108520 Jairo Díaz Suárez 8 imputación celebrada el día 14 y 15 de noviembre de 2018. Esto, pues en criterio del libelista, el juzgador no estaba facultado para anular tal actuación, sino únicamente debía emitir la sentencia respectiva. No obstante lo expuesto, a partir de lo manifestado por los intervinientes se advierte que el proceso adelantado contra Jairo Díaz Suárez se encuentra en trámite. Esto, debido a que una vez confirmada la nulidad del allanamiento a cargos por parte del Tribunal ad quem, la actuación fue devuelta a la célula judicial de origen a fin de que prosiguiera su cauce. Luego, atendiendo los términos de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, las

devuelta a la célula judicial de origen a fin de que prosiguiera su cauce. Luego, atendiendo los términos de la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot, las diligencias debieron regresar al juez de control de garantías para que, en caso de existir, se llevara a cabo el acuerdo con el procesado sin dar lugar a un doble beneficio. Así las cosas, se colige que el presente es un asunto en curso y mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos. Lo anterior, pues acoger el planteamiento del accionante, esto es, propiciar un pronunciamiento del juez de tutela respecto a una disposición judicial adoptada en el proceso penal, implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades judicialesRadicación n°. 108520 Jairo Díaz Suárez 9 competentes, en el trámite de los asuntos que todavía se adelantan. De esta manera, en tanto se esté tramitando el proceso, es decir, no se haya agotado la actuación del funcionario investido de facultad para decidir, no resulta admisible acudir a la acción de tutela, ya que el actor puede seguir interviniendo en el asunto y demostrar sus alegaciones a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece. Coralario de lo expuesto, se declara improcedente el amparo deprecado.

interviniendo en el asunto y demostrar sus alegaciones a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece. Coralario de lo expuesto, se declara improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERORadicación n°. 108520

Jairo Díaz Suárez 10

EYDER PATIÑO CABRERA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...