🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP393-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP393-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP393-2020 Radicación Nº 108403 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ , contra el fallo de 16 de octubre de 2019, a través del cual, la Sala de Casación Laboral le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa de Vigilancia Guajira.Radicado Nº 108403

JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Impugnación 2 A la actuación fueron vinculados como demandados el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y a la empresa de Vigilancia Guajira. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha incurrió en un error procedimental al negarse a valorar la prueba documental allegada por el actor en segunda instancia, lo que en sentir del censor produjo el desconocimiento de sus garantías fundamentales. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las partes

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 3 de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a las partes vinculadas, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado vinculado allegó copia del proceso laboral objeto de debate.

2. La empresa de Vigilancia Guajira solicitó la improcedencia de la demanda de tutela alegando que loRadicado Nº 108403

JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Impugnación 3 pretendido por el accionante era revivir etapas procesales ya precluidas.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión adoptada por la autoridad accionada no fue el resultado de una interpretación arbitraria, caprichosa o inconsulta, por el contrario, observó que lo resuelto se inspiró en el respeto por los derechos de defensa y contradicción de las partes. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó señalando que el Tribunal vulneró sus derechos y no sustentó en debida forma su decisión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo

sustentó en debida forma su decisión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseRadicado Nº 108403

JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Impugnación 4 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación 1, en lo relacionado con lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se

fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de 1 Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314.Radicado Nº 108403

JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Impugnación 5 un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos: «i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela».

decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela». Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales oRadicado Nº 108403

JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Impugnación 6 especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. En este caso, se descarta la presencia de causales de

ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

4. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante.

5. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de vías de hecho originadas en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha incurrió en un error procedimental al negarse a valorar la prueba documental que allegó, lo que produjo el desconocimiento de sus garantías fundamentales, pues a todas luces se observa que tal afirmación corresponde a una lectura aislada de la decisión censurada.

Justamente, en la decisión que se censura, de la cual obra copia del registro de audio en la tutela, el Tribunal accionado al pronunciarse sobre la solicitud de la prueba documental indicó que i) nunca fue solicitada por las partes enRadicado Nº 108403

obra copia del registro de audio en la tutela, el Tribunal accionado al pronunciarse sobre la solicitud de la prueba documental indicó que i) nunca fue solicitada por las partes enRadicado Nº 108403

JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Impugnación 7 primera instancia; ii) no fue decretada en la etapa procesal correspondiente y por lo tanto no podía sorprender a la contraparte ordenando su práctica sin una razón legalmente válida; y iii) si bien el juez de segundo grado cuenta con facultades oficiosas, las mismas no son absolutas sino que debe ceñirse al ordenamiento jurídico (artículo 327 del Código General del Proceso), condicionamiento al que no se ajustó la prueba solicitada y de ahí su negativa. Además de ello, consideró que el documento al que hizo alusión el demandante, junto con los argumentos y conjeturas que elevó para su valoración, no podían ser el fundamento principal para ordenar su práctica, máxime si se tenía en cuenta que lo discutido era la reliquidación de sus prestaciones sociales y el documento por sí solo no lograba dicho cometido. Así las cosas, observa la Sala que no es que el Tribunal haya desconocido el caudal probatorio en el proceso laboral, o que la negativa de practicar la prueba documental allegada extemporáneamente hubiese desatendido lo señalado en la legislación laboral, sino que a la luz de la misma concluyó que no era procedente decretarla.

6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial

extemporáneamente hubiese desatendido lo señalado en la legislación laboral, sino que a la luz de la misma concluyó que no era procedente decretarla.

6. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada (Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha) sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carentes de razones, se fundamentó en las pruebas que sí fueron oportunamente allegadas a la actuación, y se apoyó en las normas que consideró aplicables al caso, sin que, contrario a lo que seRadicado Nº 108403

JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Impugnación 8 aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación comporte un defecto de procedimiento, además que se encuentra amparada en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser menguada por este mecanismo extraordinario. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante de la decisión censurada, no se advierte que la misma esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometa flagrantemente derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad,

que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes. Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la providencia atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.

7. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que no existieron . En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVERadicado Nº 108403

JOSÉ DANIEL FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Impugnación 9

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...