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CSJ - STP3945-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3945-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3945 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121321 Acta No. 027 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por DORIS TRUJILLO a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. A la acción fueron vinculadas de oficio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado y las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal cuestionado.Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En contra de Mercedes Alvis Ospina y DORIS TRUJILLO, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué adelantó el proceso penal con radicado No. 73001600044420130132900 por los delitos de abuso de confianza calificado y destrucción, supresión u ocultamiento de documento privado.

2. En sentencia del 8 de octubre de 2019, dicho despacho judicial condenó a las procesadas por los referidos delitos y les impuso penas de 100 meses de prisión y multa de 289.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó

despacho judicial condenó a las procesadas por los referidos delitos y les impuso penas de 100 meses de prisión y multa de 289.99 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió la prisión domiciliaria.

3. Contra dicha decisión su apoderado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 2 de julio de 2021, modificó el fallo de primera instancia y condenó a DORIS TRUJILLO a la pena de 79 meses de prisión y multa de 217,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuya lectura tuvo lugar, en forma virtual, el 28 de julio de ese año.

4. Según constancia secretarial del 17 de agosto de 2021, el día 13 del mismo mes y año venció el término de 5 días hábiles para que las partes interpusieran el recurso de

2Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO casación contra la sentencia de segunda instancia, sin que lo hicieran.

5. Lo anterior dio lugar a que, con oficio del 19 de agosto de 2021, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado devolviera la actuación al despacho de origen.

6. El 27 de agosto siguiente DORIS TRUJILLO envió, al correo de la Secretaría de la Sala accionada, un mensaje en el que manifestó interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 2 de julio de 2021.

7. En respuesta ofrecida el mismo día y por el mismo

correo de la Secretaría de la Sala accionada, un mensaje en el que manifestó interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 2 de julio de 2021.

7. En respuesta ofrecida el mismo día y por el mismo medio, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, le manifestó lo siguiente: “(…) Buenas tardes Sra. Doris, por medio del presente me permito informar que el proceso objeto de su correo, fue devuelto el 19 de agosto de 2021 mediante oficio No. SPA 02441 al Juzgado Cuarto Penal de Circuito de esta ciudad, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior M.P. Dr. LUIS GIOVANNI SANCHEZ CORDOBA, una vez resuelto el recurso de apelación interpuesto por su Defensor, contra la Sentencia proferida ese Despacho el 8 de octubre de 2019, la cual se modificó sin que la misma fuera objeto del recurso extraordinario de casación.

La cual remito con este correo para su conocimiento y que fue enviada a los datos de ubicación que, en su momento, al revisar el expediente, reposan en el mismo, así como la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. La sentencia igualmente fue notificada a su defensor José Augusto Hernández Vargas, quien guardó silencio.” 3Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200

DORIS TRUJILLO

8. A juicio del actor, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de DORIS TRUJILLO al no haber tramitado el recurso de casación que interpuso en ejercicio

DORIS TRUJILLO

8. A juicio del actor, el Tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales de DORIS TRUJILLO al no haber tramitado el recurso de casación que interpuso en ejercicio de su derecho de defensa material, configurando de esta forma una vía de hecho por defecto procedimental.

Sobre el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de tutelas contra actuaciones judiciales, señaló lo siguiente: 8.1. El presente asunto tiene relevancia constitucional, pues la sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria con desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la procesada, a quien se le limitó el ejercicio del derecho de defensa material. Aseguró que la radicación del referido recurso no puede ser tildada de extemporánea, pues se enteró de la sentencia de segunda instancia al activar la búsqueda en la consulta de procesos en línea de la página web de la Rama Judicial, por lo que, a su juicio, el que “por unos pocos días se hubiese vencido el termino dispuesto para la interposición de ese recurso extraordinario, obviamente no excusa la ejecutoria del fallo de segunda instancia dispuesto en su contra, bajo el criterio que su anterior defensor no instauró dicho recurso respecto de esa condena.” 8.2. Sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, adujo que la actora no tiene a su disposición 4Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO otro mecanismo de defensa, pues, ante la referida

4Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO otro mecanismo de defensa, pues, ante la referida comunicación secretarial, quedó desprovista de la posibilidad de interponer el recurso de casación. 8.3. También sostuvo que la tutela satisface el requisito de inmediatez, pues a la fecha de radicación de la misma había transcurrido un término razonable desde que se interpuso el recurso de casación contra el fallo de segundo grado, además que resulta evidente que, a la fecha, la actora se ve perjudicada con los efectos de la sentencia. 8.4. Frente a los requisitos de carácter específico reiteró que la actuación adolece de un defecto procedimental, al no haberse dado trámite al recurso de casación promovido por la interesada, con el único argumento que días atrás se había devuelto el expediente al despacho de origen.

9. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de DORIS TRUJILLO y, en consecuencia, se “declaren sin valor y efecto la constancia secretarial referida en precedencia, en cuyo contexto se anuncia la devolución del expediente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué conforme a lo ordenado en ese sentido por la autoridad accionada, ante la aludida inacción del anterior defensor, habilitándose así el trámite del recurso extraordinario de casación que legítimamente ella interpuso contra el fallo condenatorio de segunda instancia.”

accionada, ante la aludida inacción del anterior defensor, habilitándose así el trámite del recurso extraordinario de casación que legítimamente ella interpuso contra el fallo condenatorio de segunda instancia.” 5Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del pasado 11 de enero, se avocó conocimiento de la acción constitucional y se ordenó correr traslado de la misma a los accionados y demás vinculados, quienes ofrecieron los siguientes informes:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué solicitó negar por improcedente la acción constitucional promovida en su contra, al considerar que del escrito de tutela no se advierte la configuración de alguna vía de hecho.

Adujo que, en sentencia del 2 de julio de 2021, modificó la proferida en primera instancia el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito de dicha ciudad en contra de Mercedes Alvis Ospina y DORIS TRUJILLO, decisión en la que fueron resueltos los problemas jurídicos planteados por las partes e intervinientes en el proceso ordinario.

2. El Juzgado 4° Penal del Circuito de Ibagué , adujo que en su despacho cursó el proceso con radicado No. 73001600044420150132900 en contra de Mercedes Alvis Ospina y DORIS TRUJILLO por los delitos de abuso de

que en su despacho cursó el proceso con radicado No. 73001600044420150132900 en contra de Mercedes Alvis Ospina y DORIS TRUJILLO por los delitos de abuso de confianza calificado y destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado y, que el 8 de octubre de 2019 profirió sentencia condenatoria. Que el 5 de octubre de 2021 recibió la actuación del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, proveniente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, 6Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO que en sentencia del 2 de julio de ese año, modificó la proferida en primera instancia. Solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que la misma no se dirige en su contra.

3. La Procuradora 361 Judicial Penal II de Ibagué , refirió que visto el objeto de la acción constitucional y revisados sus archivos, encontró que el 22 de julio a las 17:55 horas, recibió, por correo electrónico, la citación emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para la celebración de la audiencia virtual de lectura de decisión que se llevaría a cabo el 28 de julio de ese año a las 9:30 a.m.

Que de dicha citación se advierte que la misma también fue enviada al defensor José Augusto Hernández Vargas a su

virtual de lectura de decisión que se llevaría a cabo el 28 de julio de ese año a las 9:30 a.m. Que de dicha citación se advierte que la misma también fue enviada al defensor José Augusto Hernández Vargas a su dirección electrónica joseahernandezv71@gmail.com y a la procesada DORIS TRUJILLO al correo electrónico doris.trujillo5836@hotmail.com. Para el efecto, aportó pantallazo de la referida comunicación. También advirtió que la sentencia de segunda instancia fue remitida por la secretaría a los referidos correos, de tal manera que, contrario a lo que se señala en el escrito de tutela, la actora sí tuvo conocimiento de la celebración de audiencia de lectura de decisión, sin que pueda ser de recibo el argumento según el cual quien fungía como defensor no la 7Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO haya enterado de su celebración, pues ella fue citada directamente por la Secretaría de la Sala Penal. Recalcó que el que su defensor no haya promovido dentro del término legal el recurso de casación, no habilita la procedencia de la acción de tutela.

4. El Fiscal 18 Seccional de Ibagué adujo que la presente acción de tutela no satisface los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión del Tribunal fue proferida el 2 de julio de 2021 y contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión del Tribunal fue proferida el 2 de julio de 2021 y contra la misma no se interpuso el recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Corresponde determinar a esta Sala si en la actuación adelantada en contra de DORIS TRUJILLO por los delitos de abuso de confianza calificado y destrucción, supresión y 8Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO ocultamiento de documento privado que finalizó con sentencia condenatoria en su contra, se vulneró su derecho fundamental a la defensa al no darse trámite al recurso de casación que interpuso contra la decisión de segundo grado. Análisis del caso

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de inmediatez y

establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que cumpla los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y que se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. En el asunto bajo análisis, DORIS TRUJILLO a través de apoderado, alega la configuración de una vía de hecho por defecto procedimental que fundamenta en la negativa del Tribunal accionado en dar trámite al recurso de casación que, en ejercicio de su derecho a la defensa material, interpuso contra la sentencia condenatoria de segundo

9Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO grado, bajo el argumento de ya encontrarse ejecutoriado el fallo, pues en su sentir, el que “por unos pocos días se hubiese vencido el termino dispuesto para la interposición de ese recurso extraordinario, obviamente no excusa la ejecutoria del fallo de segunda instancia dispuesto en su contra, bajo el criterio que su anterior defensor no instauró dicho recurso respecto de esa condena.”

4. Dicho argumento deja entrever que la actora sustenta la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que en palabras de la Corte Constitucional se

criterio que su anterior defensor no instauró dicho recurso respecto de esa condena.”

4. Dicho argumento deja entrever que la actora sustenta la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que en palabras de la Corte Constitucional se presenta por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o

(iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” (CC SU-565 de 2015).

5. Para estudiar si en el asunto bajo estudio realmente se incurrió en el referido defecto, debe previamente recalcarse que el debido proceso “ es el conjunto de actuaciones que deben desarrollar los sujetos procesales y en donde es necesario respetar al máximo las formas propias de las ritualidades ” (CC T-751 de 1999), por manera que “Resulta contrario al ordenamiento jurídico, que un funcionario encargado de adelantar procedimientos judiciales o administrativos que resuelvan sobre derechos subjetivos, proceda conforme a su voluntad, desconociendo las pautas

10Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte

C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO que la ley le ha señalado para el ejercicio de su función, pues en tal caso, su actuación subjetiva y caprichosa se convierte en una vía de hecho, por la vulneración al debido proceso” (CC T-242 de 1999).

6. Manifestación del derecho al debido proceso, es la observancia de los términos procesales, entendiéndose por estos el momento o la oportunidad que la ley o el juez establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse por las partes e intervinientes dentro del proceso. De allí que, en aras de garantizar la igualdad, celeridad y eficacia de la administración de justicia, por regla general sean perentorios y/o improrrogables.

7. Es por ello que tanto a las autoridades judiciales como a los sujetos procesales, les asiste la obligación de cumplir en forma inexorable y diligente los plazos que la ley otorga para la realización de las distintas actuaciones y diligencias, con el correspondiente deber de los jueces de velar por el acatamiento de los referidos términos.

8. Al respecto, conviene recordar el criterio de la Corte Constitucional, que sobre el punto ha dicho: “…el cumplimiento estricto de los términos es una de las bases del debido proceso, y por tal razón, la Constitución estableció expresamente que se observarán con diligencia y su incumplimiento acarreará sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución: "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las

incumplimiento acarreará sanciones. Dice el artículo 228 de la Constitución: "Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las 11Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo." (se resalta) Los términos procesales mencionados en el artículo transcrito deben ser observados por los funcionarios judiciales. Su desconocimiento rompería dos principios constitucionales: el debido proceso y la igualdad, por las siguientes razones: - El debido proceso, artículo 29 de la Constitución, es un derecho consagrado no sólo para el demandado, sindicado o condenado, según el proceso de que se trate, sino que se predica igualmente para el demandante y, en el caso de los sindicados o condenados, para toda la población que tiene el derecho de tener la seguridad de que se cumplan, sin excepciones, todas las etapas procesales, y que se concluya mediante sentencia condenatoria o absolutoria. - El derecho a la igualdad, artículo 13 de la Carta, pues quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de

quedaría al arbitrio de los funcionarios judiciales, recibir, o no, fuera del término legal, de parte de personas de su elección, actuaciones procesales sujetas a términos de presentación.” (CC T-451 de 1993).

9. Descendiendo al caso concreto, debe recordarse que, en el proceso penal, la regla general es que la notificación de las decisiones se cumple en estrados (artículo 169 del C.P.P.), atendiendo el principio de oralidad que rige la actuación

(artículo 145 ibídem). Sin embargo, de manera excepcional, «procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes» (artículo 169, inciso 3° ídem). 12Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO 9.1. En el presente asunto, el 22 de julio de 2021 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, citó, a través de correo electrónico, a las partes e intervinientes a la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia que tendría lugar el 28 de julio siguiente. La actora fue citada a la dirección electrónica doris.trujillo5836@hotmail.com. DORIS TRUJILLO no compareció a dicha audiencia, sin que al interior del proceso alegara alguna situación de fuerza mayor o caso fortuito que le impidiera asistir a su celebración. Tampoco cuestionó los actos de citación y notificación hechos por el Tribunal.

mayor o caso fortuito que le impidiera asistir a su celebración. Tampoco cuestionó los actos de citación y notificación hechos por el Tribunal. 9.2. En las anotadas condiciones, conforme al artículo 169 de la Ley 906 de 2004, la notificación, a la accionante, de la sentencia de segunda instancia se entendió surtida en estrados, por lo que, una vez vencido el término de 5 días para interponer el recurso de casación (artículo 183 ibidem), ante el silencio de las partes e intervinientes, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado dejó constancia de la ejecutoria de la sentencia y devolvió la actuación al despacho de origen. 9.3. Lo expuesto muestra que la decisión tomada no contraría el ordenamiento jurídico por exceso ritual manifiesto y, por el contrario, se ajusta a los principios que rigen el sistema penal acusatorio -oralidad y legalidad-. La actuación del Tribunal tomó en cuenta la efectiva y adecuada notificación de la sentencia de segunda instancia y la perentoriedad de los términos procesales, por lo que, una vez 13Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO fenecida la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de casación (artículo 183, Ley 906 de 2004), la sentencia se tuvo por ejecutoriada y se dispuso la devolución del proceso al Juzgado de primera instancia para los trámites subsiguientes.

extraordinario de casación (artículo 183, Ley 906 de 2004), la sentencia se tuvo por ejecutoriada y se dispuso la devolución del proceso al Juzgado de primera instancia para los trámites subsiguientes. Destáquese que, para el 27 de agosto de 2021, fecha en la que la accionante pretendió interponer el recurso de casación, la decisión de segunda instancia, por mandato legal, ya había cobrado ejecutoria, por lo que lo resuelto no podía ser modificado, adicionado o revocado, menos aún impugnado o controvertido. 9.4. Por lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal accionado y su Secretaría, hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la actora, pues la notificación de la sentencia de segunda instancia se surtió de conformidad con la normatividad aplicable, lo que implica que la accionante tuvo la oportunidad de conocer los fundamentos de ese fallo y de interponer oportunamente el recurso extraordinario de casación.

10. La accionante, además, reprocha el actuar de su defensor de confianza, en quien descarga la responsabilidad de no haberle comunicado oportunamente la celebración de la audiencia ni del término para interponer el recurso de casación. 10.1 La actuación informa que DORIS TRUJILLO y su compañera de causa, otorgaron poder al abogado José

14Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200 DORIS TRUJILLO Augusto Hernández Vargas para la defensa de sus derechos, quien en ejercicio de tal mandato, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia. En asuntos en los que, al igual que el presente, se reprocha el actuar del abogado, la Corte Constitucional (T-107 de 2003) ha enseñado que: “(…) Las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar. Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria. (CSJ STP, mayo 16 de 2013, Rad. 66.759).

10.2 Lo anterior traduce en que, frente a la promoción de sus derechos, le asistía a la parte actora el deber de estar

negativas de su incuria. (CSJ STP, mayo 16 de 2013, Rad. 66.759).

10.2 Lo anterior traduce en que, frente a la promoción de sus derechos, le asistía a la parte actora el deber de estar al tanto del desarrollo del proceso seguido en su contra y de las actividades desplegadas por su defensor de confianza, sin que pueda descargar en las autoridades judiciales que conocieron del asunto las consecuencias de su incuria. 15Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200

DORIS TRUJILLO

11. Al no haberse acreditado la configuración del defecto procedimental alegado en la demanda de tutela, se negará el amparo de los derechos fundamentales invocados

por DORIS TRUJILLO.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por el abogado de DORIS TRUJILLO.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

PERMISO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

16Tutela de primera instancia No. 121321 C.U.I. 11001020400020210265200

DORIS TRUJILLO

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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