CSJ - STP3948-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3948-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP3948 - 2022 Tutela de 1ª instancia No. 121759 Acta No. 034 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por FABIOLA RINCÓN PERALTA y CRISTHIAN BENÍTEZ RINCÓN, mediante apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y la Fiscalía 24 Especializada de Extinción de Dominio de ese lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro Fueron vinculados al contradictorio, la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio, la Procuraduría 60 Judicial Penal II de Cali y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 76001312000120160006301. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 3 de febrero del año 2016, por orden emitida por la Fiscalía se realizó diligencia de allanamiento y registro en
el inmueble ubicado en la calle 5ª Oeste No. 53-55 del barrio
1. El 3 de febrero del año 2016, por orden emitida por la Fiscalía se realizó diligencia de allanamiento y registro en
el inmueble ubicado en la calle 5ª Oeste No. 53-55 del barrio Belisario Caicedo de Cali y que se identifica con matrícula inmobiliaria 370-189176, en donde se encontraron en poder de Cristian Ramírez y Henry Fabián Benítez Rincón, uno de los propietarios del inmueble, lo siguiente: i) sustancias estupefacientes consistentes en cannabis y sus derivados con peso neto de 11.6 gramos y cocaína y sus derivados con peso neto de 12.3 gramos, conforme con la prueba de identificación Preliminar PIPH, las cuales se encontraban en diferentes partes de la vivienda y empacadas en papeletas y bolsas plásticas transparentes con sello hermético y en sobres de papeles, y ii) una máquina de aluminio para la elaboración de cigarrillos. 2CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759
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2. En virtud de lo anterior, Benítez Rincón fue capturado en flagrancia y en su contra se siguió el proceso penal bajo el radicado No. 76001600019920160002400, dentro del cual se profirió sentencia condenatoria luego de que aceptara mediante preacuerdo la responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar.
3. Paralelamente al proceso penal, se dio inicio al de
dentro del cual se profirió sentencia condenatoria luego de que aceptara mediante preacuerdo la responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de conservar.
3. Paralelamente al proceso penal, se dio inicio al de extinción de dominio sobre la propiedad, dentro del cual el 24 de junio de 2016, la Fiscalía 24 Especializada de Cali fijó provisionalmente la pretensión de extinción del derecho de dominio que sobre el referido inmueble recaía en Henry Fabian Benítez Rincón y su progenitora y hermano FABIOLA RINCÓN PERALTA y CRISTHIAN BENÍTEZ RINCÓN, al estimar que se adecuaba a la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, por haber sido utilizado por parte del primero como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas (almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes).
4. En resolución del 27 siguiente, decretó la suspensión del poder dispositivo y embargo sobre el predio, dejando la administración a cargo de la Sociedad de Activos
Especiales (SAE).
5. El 7 de septiembre de la misma anualidad, presentó ante la jurisdicción requerimiento de extinción del derecho de dominio de la precitada propiedad, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de esa
3CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro especialidad en Cali que, por medio de proveído del 6 de
3CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro especialidad en Cali que, por medio de proveído del 6 de octubre de 2016, asumió conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso conforme lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1708 de 2014.
6. Surtidas las etapas procesales de rigor, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento decretó la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble atrás descrito, tras considerar que se encontraban acreditados los aspectos -objetivo y subjetivode la causal de destinación ilícita invocada por la Fiscalía.
7. En fallo del 2 de julio de 2020, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de FABIOLA RINCÓN PERALTA y CRISTHIAN BENÍTEZ RINCÓN. Esta decisión fue notificada por edicto desfijado el 14 de julio de 2020 y ejecutoriada el 17 siguiente.
8. Para los prenombrados accionantes, mediante su apoderado, las decisiones dictadas por la Fiscalía y las autoridades jurisdiccionales en las fases inicial y de juzgamiento presentan defectos de orden fáctico por valoración irracional, caprichosa y, arbitraria de las pruebas obrantes en el proceso, pues, según su concepto, no había
juzgamiento presentan defectos de orden fáctico por valoración irracional, caprichosa y, arbitraria de las pruebas obrantes en el proceso, pues, según su concepto, no había lugar a la extinción el derecho de dominio que ostentaban sobre inmueble afectado, toda vez que: 4CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro i) De los medios de convicción que sirvieron para adoptar esa determinación, no se establece que Henry Fabian Benítez Rincón haya utilizado el inmueble para la venta de estupefacientes, sino simplemente para su conservación, debido a la adicción que sufre a este tipo de sustancias. ii) Si el inmueble no fue utilizado para la venta de estupefacientes, sino simplemente para guardar la dosis de aprovisionamiento o consumo de Benítez Rincón, no había forma para que en su calidad de propietarios hayan conocido o permitido la destinación ilícita que se dice por las autoridades judiciales se le dio al mismo (almacenamiento y comercialización de estupefacientes). iii) Tampoco existe prueba que determine que ellos tenían algún vínculo o relación con la conservación de alucinógenos por la cual fue condenado su consanguíneo, todo lo contrario, obra en el proceso elementos de juicio que permiten concluir que al inmueble siempre se le dio un uso acorde con la función social de la propiedad (vivienda y crianza de sus hijos), por tanto, no había lugar a que los funcionarios judiciales descartaran que ellos obraron de
permiten concluir que al inmueble siempre se le dio un uso acorde con la función social de la propiedad (vivienda y crianza de sus hijos), por tanto, no había lugar a que los funcionarios judiciales descartaran que ellos obraron de buena fe respecto al consumo de drogas de su familiar. 8.1. Por último, para justificar el cumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de amparo, señalan que tuvieron conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de Extinción de dominio “hace escasos meses [23 de octubre de 2021] cuando su anterior apoderado tuvo la responsabilidad de informarles”. 5CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759
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9. Con sustento en estos hechos y argumentos, procuran el amparo de sus derechos fundamentales, con la pretensión sustancial que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas por la fiscalía y las autoridades jurisdiccionales en la fase inicial y de juzgamiento o, en su defecto, se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de extinción de dominio donde está inmersa la propiedad que les interesa.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. La titular de la Fiscalía 61 Especializada de Extinción de Dominio de Cali, antes Fiscalía 24 de la misma especialidad, indicó que las determinaciones censuradas obedecen a lo demostrado en el proceso, esto es, i) que el inmueble estaba siendo utilizado para conservar sustancias
especialidad, indicó que las determinaciones censuradas obedecen a lo demostrado en el proceso, esto es, i) que el inmueble estaba siendo utilizado para conservar sustancias alucinógenas con fines de expendio, y ii) que los accionantes junto su consanguíneo no evitaron esa conducta contraria a derecho, al punto que el segundo fue participe de la destinación ilícita dada a la propiedad lo cual condujo a que fuera judicializado y declarado penalmente responsable por ese actuar ilícito.
2. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali dio cuenta de las etapas procesales surtidas al interior del proceso referido en la demanda de tutela. Sostiene que las garantías al debido proceso y contradicción de las personas afectadas con la acción fueron respetadas durante el curso de la actuación procesal y, además, la decisión adoptada obedece a lo que fue probado en el proceso.
6CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro Precisó que los accionantes actuaron mediante su apoderado judicial quien en la oportunidad pertinente aportó los medios probatorios para desvirtuar la destinación ilícita del bien, sin embargo, el estudio de los medios de prueba llevó a concluir que se reunían los aspectos objetivo y subjetivo para declarar la extinción de dominio por configurarse la causal solicitada por la fiscalía, toda vez que se estableció que el inmueble fue utilizado para actividades ilícitas y que éstas fueron permitidas por los tutelantes, en
subjetivo para declarar la extinción de dominio por configurarse la causal solicitada por la fiscalía, toda vez que se estableció que el inmueble fue utilizado para actividades ilícitas y que éstas fueron permitidas por los tutelantes, en su calidad de propietarios, por haber actuado de manera negligente y desprendida frente al uso que se le daba al bien en contraposición con la función social y ecológica prevista en el artículo 58 de la Constitución Política.
3. La Magistrada Ponente de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por incumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que se interpuso después de haber transcurrido más de un año desde que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso adelantado sobre el inmueble que interesa.
Con todo, defendió la decisión censurada con fundamento en las consideraciones que allí se expusieron. Aseguró que la determinación de extinguir el derecho de dominio de la propiedad que en su momento fue de los accionantes, es producto de la valoración de la totalidad de los medios probatorios aducidos legal y oportunamente a la actuación procesal, que llevó a concluir que el bien fue destinado para almacenar y comercializar sustancias 7CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro estupefacientes y que los tutelantes en su calidad de propietarios incumplieron el deber de vigilancia y cuidado frente al mismo, lo cual se adecua a la causal 5ª del artículo
FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro estupefacientes y que los tutelantes en su calidad de propietarios incumplieron el deber de vigilancia y cuidado frente al mismo, lo cual se adecua a la causal 5ª del artículo 16º de la Ley 1708 de 2014.
4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y el apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, al señalar que la intervención que ejercen en los procesos de extinción de dominio, el primero, en defensa del interés jurídico de la Nación, y el segundo, como administrador de los bienes afectados con la acción, no implica que ostenten facultades decisorias ni injerencia alguna en las decisiones que se lleguen a proferir por parte de los funcionarios judiciales competentes, quienes gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de su función de administrar justicia.
5. Los demás vinculados guardaron silencio en lo que es objeto de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por 8CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro dirigirse contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
8CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro dirigirse contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde determinar si frente a la sentencia adoptada el 2 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con M.I. 370-189176, se cumple con el requisito genérico de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y si se estructuran los defectos de orden fáctico alegados por la parte accionante que hagan procedente el amparo invocado. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que cumpla con los presupuestos generales definidos por la doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de
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doctrina constitucional, entre otros el de inmediatez, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de 9CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. Como se anticipó, FABIOLA RINCÓN PERALTA y CRISTHIAN BENÍTEZ RINCÓN orientan la acción a demostrar que la fiscalía y las autoridades jurisdiccionales que conocieron del proceso al interior del cual se declaró la extinción del derecho de dominio que ostentaban sobre el inmueble identificado con M.I. 370-189176, incurrieron en defectos fácticos en desmedro de sus derechos fundamentales, en síntesis, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente únicamente se logra desprender: i) que la droga hallada en el inmueble en razón a la diligencia de allanamiento y registro correspondía a la dosis de aprovisionamiento de Henry Fabian Benítez Rincón, más no que esa propiedad estaba siendo utilizada para la comisión de actividades ilícitas (almacenamiento y venta de estupefacientes), ii) que en su calidad de propietarios no permitieron o tuvieron conocimiento de la destinación ilícita que se afirma se dio al inmueble, precisamente, porque éste nunca se
comisión de actividades ilícitas (almacenamiento y venta de estupefacientes), ii) que en su calidad de propietarios no permitieron o tuvieron conocimiento de la destinación ilícita que se afirma se dio al inmueble, precisamente, porque éste nunca se utilizó para la comisión de alguna conducta delictiva, y iii) que nunca tuvieron algún vínculo o relación con la conducta de conservación de estupefacientes por la cual fue condenado su consanguíneo, pues siempre actuaron de 10CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro buena fe y le dieron a la propiedad un uso acorde con la función social.
4. En lo atinente a los requisitos genéricos de la acción de tutela, se advierte que ésta incumple con el de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, fue notificada mediante edicto desfijado el 14 de julio de 2020 y la solicitud de amparo fue interpuesta el 19 de enero de 2022, es decir, la parte accionante sobrepasó ampliamente el plazo de 6 meses considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para ejercer la acción, sin que existan razones admisibles que justifiquen tal tardanza.
Aunque los demandantes sostienen que conocieron el contenido de la sentencia solo hasta el 23 de octubre de 2021, “cuando su anterior apoderado tuvo la responsabilidad de informarles”, esto, en modo alguno, le resta validez a la
tardanza. Aunque los demandantes sostienen que conocieron el contenido de la sentencia solo hasta el 23 de octubre de 2021, “cuando su anterior apoderado tuvo la responsabilidad de informarles”, esto, en modo alguno, le resta validez a la notificación cumplida el 14 de julio de 2020, fecha a partir de la cual se inicia a contabilizar el plazo para determinar la acreditación del presupuesto a que se ha hecho mención.
5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo solicitado, en relación con el defecto fáctico resulta necesario precisar que esta Sala de Decisión centrará el estudio constitucional a la sentencia emitida 2 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser la que definió el asunto en sede de apelación y la que habilitó la
11CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro competencia de la Corte para conocer la acción de tutela que concita la atención. De cara a los reparos planteados en el libelo, resulta indispensable indicar que el defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, (ii) supone pruebas inexistentes que modifican el sentido de la decisión, (iii) altera sus contenidos, o (iii) contraría en su la valoración de manera grotesca los postulados de la razón. Revisado el fallo cuestionado, se observa que la
altera sus contenidos, o (iii) contraría en su la valoración de manera grotesca los postulados de la razón. Revisado el fallo cuestionado, se observa que la Colegiatura accionada, al desatar el recurso de apelación propuesto por la parte aquí accionante, expuso de manera clara las razones por las cuales consideraba que había lugar a confirmar la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró la extinción del derecho de dominio de la propiedad que interesa, como pasa a verse: De acuerdo con el requerimiento de extinción del derecho de dominio presentado por la fiscalía de esa especialidad, la Sala accionada pasó a determinar si con las pruebas obrantes en el plenario se configuraban los aspectos objetivo y subjetivo de la causal 5ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, que dieran lugar a extinguir el derecho de dominio del inmueble objeto de la acción, por haber sido utilizado como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas. 12CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro En relación con la materialidad de la actividad ilícita de almacenamiento y venta de estupefacientes, o aspecto objetivo de la causal solicitada por la agencia fiscal, encontró que la misma se encontraba configurada a partir del estudio conjunto de los siguientes medios probatorios: i) La información suministrada por fuente humana no formal que dio cuenta que el inmueble estaba siendo utilizado para la venta de estupefacientes;
conjunto de los siguientes medios probatorios: i) La información suministrada por fuente humana no formal que dio cuenta que el inmueble estaba siendo utilizado para la venta de estupefacientes; ii) las labores de vecindario y verificación de la conducta ilícita que fueron realizadas por personal adscrito a la Unidad Investigativa de Estupefacientes de la SIJIN-MECAL, y que fueron consignadas en el informe ejecutivo FPJ-3 del 18 de enero de 2016. iii) los hallazgos de la diligencia de allanamiento y registro que se realizó en la propiedad el 3 de febrero de 2016, en virtud de la orden emitida por la Fiscalía 31 Seccional Unidad de Antinarcóticos de Cali, a saber, “en el closet de la habitación # 4, en el bolsillo de una camisa, 11 bolsas plásticas transparentes con sello hermético que contenían sustancia similar a la cocaína y sus derivados, y en el piso una máquina de aluminio y sobres de papeles (cueros) que se utilizaban para la elaboración de cigarrillos de marihuana; igualmente, se encontró en el armario de la habitación # 2, 15 papeletas plásticas con la misma sustancia, y encima de una mesa de vidrio de la sala comedor, una envoltura plástica color café con 9 cigarrillos elaborados en papel blanco que contenían sustancia vegetal similar a la marihuana; sustancias estupefacientes que al realizarles la prueba de PIPH arrojaron resultado positivo para cannabis y sus 13CUI 11001020400020220016000
similar a la marihuana; sustancias estupefacientes que al realizarles la prueba de PIPH arrojaron resultado positivo para cannabis y sus 13CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro derivados con peso neto de 11.6 gramos y cocaína y sus derivados con peso neto de 12.3 gramos”. iv) las pruebas trasladadas de la actuación penal No. 760016000199201600024 al interior de la cual Henry Fabian Benítez Rincón aceptó mediante un preacuerdo el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en la modalidad de conservar. Para descartar la tesis de la defensa de los afectados, referida a que la droga ilícita hallada en el inmueble era la dosis de aprovisionamiento de Benítez Rincón, el tribunal argumentó que la sustancia estupefaciente encontrada en la propiedad no podía entenderse como una simple tenencia del prenombrado, que llevara a concluir la inexistencia de la actividad ilícita, esto, si se valoraban en conjunto los siguientes datos: i) la información suministrada por un vecino del sector, quien manifestó de manera concreta que en ese inmueble: a) se almacenaban y comercializaban sustancias estupefacientes a diferentes personas que se acercaban allí, entre ellos, los habitantes de calle, ya que podían encontrar la dosis para su consumo; y b) que dichas sustancias alucinógenas eran vendidas por dos jóvenes que se
entre ellos, los habitantes de calle, ya que podían encontrar la dosis para su consumo; y b) que dichas sustancias alucinógenas eran vendidas por dos jóvenes que se intercalaban para evadir las acciones de las autoridades, uno de ellos, conocido con el nombre Cristian Ramírez, y el otro, identificado como Fabian Benítez, alias “Fabiancito”, a quienes describió morfológicamente. 14CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro ii) que en las labores de verificación de la información suministrada por la fuente humana, los miembros de la Policía Judicial, quienes pertenecían a la Unidad Investigativa de Estupefacientes de la SIJIN, percibieron de manera directa la actividad de expendió realizada por alias “Fabiancito”, a quien en varias ocasiones observaron realizando intercambios por sustancia estupefaciente con algunas personas que arribaban al inmueble y quienes en plena vía pública consumían lo que allí se les había entregado. iii) los hallazgos reportados por virtud de la diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble, esto es, se encontró sustancia estupefaciente y una maquina artesanal para la elaboración de cigarrillos, así como también se enfatizó en la cantidad y forma como se halló la droga ilícita, a saber, empacada en pequeñas cantidades, en diferentes bolsas herméticas, papeletas y varios cigarrillos
se enfatizó en la cantidad y forma como se halló la droga ilícita, a saber, empacada en pequeñas cantidades, en diferentes bolsas herméticas, papeletas y varios cigarrillos armados con papel blanco. iv) que el nombre y características físicas de los sujetos que fueron capturados por miembros de la Policía Judicial al momento de realizar la actividad investigativa, coinciden con la descripción realizada por la fuente humana respecto de las personas que se encargaban de realizar la conducta ilícita, así como lo observado por los agentes de la SIJIN. Explicó que de las anteriores circunstancias se encontraban demostradas con las pruebas aportadas, y, especialmente, con lo observado por los miembros de la 15CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro fuerza pública, quienes se convirtieron en testigos directos de las acciones ilegales que se desarrollaban en el predio, lo que permitía colegir que el inmueble había sido destinado para la comisión de actividades ilícitas relacionadas con el tráfico de estupefacientes. Precisó que de las pruebas allegadas por los propietarios del inmueble para desvirtuar la destinación ilícita, a saber, i) varias declaraciones extra juicio, y ii) un documento que se titulaba “ Narcóticos Anónimos ”, únicamente se desprendía que Benítez Rincón era consumidor de alucinógenos, pero, en manera alguna,
documento que se titulaba “ Narcóticos Anónimos ”, únicamente se desprendía que Benítez Rincón era consumidor de alucinógenos, pero, en manera alguna, desvirtuaban que en el referido predio se hallaron sustancias alucinógenas listas para su comercialización y que la persona encargada de dicha ilicitud era el mencionado señor. Una vez encontró probada la actividad ilícita, pasó a determinar si las pruebas obrantes en el plenario descartaban o configuraban el aspecto subjetivo de la causal de destinación ilícita, encontrando su estructuración, en la medida que los afectados FABIOLA RINCÓN PERALTA, CRISTHIAN BENÍTEZ RINCÓN y su consanguíneo Henry Fabian Benítez Rincón, incumplieron con la función social demandada constitucionalmente sobre el inmueble del que eran titulares del derecho de dominio. Lo anterior, porque de las pruebas por ellos aportadas, en relación con este aspecto, solamente se lograba establecer la forma en que la propiedad fue adquirida y su reputación, pero no que ejercieron acciones positivas en cumplimiento 16CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro del deber de cuidado y vigilancia sobre la propiedad para propender por su debida destinación. Que, por el contrario, de los medios probatorios aportados por la fiscalía, estaba demostrado que en su calidad de propietarios actuaron en contraposición de la función social que debían darle al
propender por su debida destinación. Que, por el contrario, de los medios probatorios aportados por la fiscalía, estaba demostrado que en su calidad de propietarios actuaron en contraposición de la función social que debían darle al inmueble, por cuanto:
- Henry Fabian Benítez Rincón destinó el bien para la conservación y tráfico de sustancias estupefacientes, y ii) FABIOLA RINCÓN PERALTA y CRISTHIAN BENÍTEZ RINCÓN se desentendieran del uso que su consanguíneo le daba al bien, pese a que tenían la posibilidad de conocer el actuar ilícito que allí se desplegaba, no solo porque la sustancia se dejaba en lugares visibles del inmueble, sino porque la venta de estupefacientes que desde allí se realizaba era de público conocimiento por los vecinos del sector, por tanto, su actuar negligente y descuidado permitió que la propiedad fuera utilizada como medio o instrumento para la ejecución de actividades ilícitas.
Con fundamento en estas razones, confirmó la extinción del derecho de dominio decretada sobre el inmueble de propiedad de los accionantes.
6. De los argumentos centrales que permitieron al Tribunal accionado adoptar la determinación cuestionada, no es posible establecer la materialización del defecto invocado por la parte demandante, pues al margen de si la decisión objeto de análisis se avienen o no a sus intereses o expectativas, asunto que, en principio, es ajeno a esta acción,
17CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759
FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro
expectativas, asunto que, en principio, es ajeno a esta acción, 17CUI 11001020400020220016000 Tutela de 1ª Instancia No. 121759 FABIOLA RINCÓN PERALTA y otro la misma se sustenta en argumentos razonables, debidamente sustentados en un pormenorizado estudio probatorio y en la normatividad aplicable al caso, igualmente plausible, como debe corresponder a toda actividad judicial. Como se aprecia del contenido del fallo cuestionado, el tribunal analizó a fondo el asunto, realizó un análisis detenido y debidamente fundamentado de los elementos de prueba que tenía a su disposición, precisó los motivos por los cuales encontró que el inmueble objeto de la acción de extinción de dominio fue destinado para la comisión de actividades ilícitas (aspecto objetivo). Sumado a lo anterior, presentó las razones por las cuales consideraba que las pruebas aportadas por la parte afectada, escasamente demostraban que Henry Benítez era consumidor de sustancias estupefacientes, mas no que la droga ilícita hallada en el inmueble era para su consumo personal o correspondía a su dosis de aprovisionamiento, que permitieran desvirtuar que el bien estaba siendo destinado para la comisión de una actividad ilícita o que el estupefaciente encontrado en la propiedad tenía un fin distinto a conservarlo para su posterior venta, lo cual, a consideración del tribunal, claramente estaba demostrado con las pruebas aducidas por la fiscal