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CSJ - STP3949-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3949-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3949 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121747 Acta No. 041 Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales.Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA A la acción fueron vinculados oficiosamente las demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del proceso laboral objeto de censura. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. La señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA presentó demanda ordinaria laboral contra el Hospital Octavio Olivares E.S.E del municipio de Puerto Nare y el Sindicato de Trabajadores de la Salud de Antioquia, en aras de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre el 5 de agosto de 2007 hasta el 31 de agosto de 2018 y el consecuente pago de prestaciones sociales, que sustentó en el hecho de haberse desempeñado como auxiliar de enfermería en la primera de las mencionadas.

2. La demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio bajo el radicado No.

sustentó en el hecho de haberse desempeñado como auxiliar de enfermería en la primera de las mencionadas.

2. La demanda fue asignada al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio bajo el radicado No. 05579310500120190020800, ante quien el Hospital demandado propuso la excepción previa de falta de competencia, al considerar que la misma recae en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debido a su condición de entidad pública y a que la actora, quien desempeñaba el cargo de auxiliar de enfermería, no tiene la calidad de trabajadora oficial.

2Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602

MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA

3. En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas que tuvo lugar el 20 de septiembre de 2020, el referido despacho declaró probada la excepción previa de falta de competencia por la calidad de entidad pública de la demandada y, además, porque las funciones desarrolladas por la demandante como auxiliar de enfermería no se enmarcan dentro de aquellas desarrolladas por un trabajador oficial, sino por un empleado público.

4. Contra dicha decisión, el abogado de la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que, en auto del 6 de noviembre de 2020, la revocó por las

interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, que, en auto del 6 de noviembre de 2020, la revocó por las siguientes razones: - El solo hecho que en la demanda se pretenda la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo activa la competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, según el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, aquella conoce de “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por tanto, para efectos de radicar la competencia, no importa si el empleador con el que se haya celebrado el contrato de trabajo sea de derecho público o privado. - Fue apresurado, en esa fase procesal, afirmar que la señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA ostentaba la 3Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA calidad de empleada pública, pues dicha conclusión debe estar precedida del análisis de las pruebas que al respecto se arrimen a la actuación, con el fin de determinar cuáles eran las funciones que ejercía y para quién las desempeñaba, sin dejar de lado la existencia de un segundo demandado como empleador que es el sindicato. Frente a ello recordó el criterio sentado por la Sala de Casación Laboral en la decisión con radicado No. 43847 del 9 de julio de 2014, conforme a la cual, “cuando se demanda ante la justicia ordinaria aduciendo la existencia de un contrato de trabajo,

Casación Laboral en la decisión con radicado No. 43847 del 9 de julio de 2014, conforme a la cual, “cuando se demanda ante la justicia ordinaria aduciendo la existencia de un contrato de trabajo, esta sola manifestación genera la competencia para conocer del asunto, aunque posteriormente se determine en el proceso que el demandante ostentó una calidad diferente, caso en el cual el fallo no debe ser inhibitorio por falta de competencia, sino absolutorio por no haberse demostrado dicho contrato.”

5. En cumplimiento de lo anterior y luego de agotar el trámite correspondiente, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio profirió sentencia del 12 de julio de 2021, en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas en su contra. Las razones fueron las siguientes: - Las pruebas allegadas a la actuación dan cuenta que entre la señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA y el Hospital Octavio Olivares E.S.E hubo un vínculo de subordinación, pues aquella se desempeñó en este como auxiliar de enfermería. - Dicho vínculo no puede predicarse entre la actora y el sindicato Sintrasan, quien únicamente servía como

4Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA intermediario entre aquella y el Hospital demandado, respecto del cual, insistió, la señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA prestó sus servicios bajo una relación de subordinación y dependencia.

intermediario entre aquella y el Hospital demandado, respecto del cual, insistió, la señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA prestó sus servicios bajo una relación de subordinación y dependencia. - La actora tenía la condición de empleada pública, en consecuencia, la autoridad competente para resolver sus pretensiones son los jueces administrativos, pues las funciones que prestó al Hospital no se enmarcan dentro de aquellos prestados por los trabajadores oficiales. Por todo lo anterior, dio por probada la excepción previa de falta de competencia y absolvió a las demandadas.

6. En decisión del 15 de octubre del mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la referida sentencia, al considerar que los elementos probatorios allegados a la actuación dan cuenta del vínculo existente entre la demandante y el Hospital demandado, pero que la relación laboral que eventualmente se derivó de la misma le daría a aquella la calidad de empleada pública, situación que, en consecuencia, impide declarar la existencia de un contrato de trabajo con la institución, pues la llamada a resolver el asunto, por tratarse de una controversia contra entidades oficiales en las que subyace la relación laboral, es la

Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

7. La señora MARÍA CRSITINA OTAVO OSPINA acudió a este mecanismo constitucional en procura de la protección

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MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA

a este mecanismo constitucional en procura de la protección 5Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA de sus derechos fundamentales, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al declarar en la sentencia la excepción previa de falta de competencia, pues, frente a la misma, lo propio era dar trámite al conflicto de jurisdicciones, hecho con el que se configura un defecto procedimental que amerita la intervención del juez constitucional. Alega que el Tribunal ad quem debió remitir la actuación a la autoridad competente para resolver la falta de competencia, y no confirmar la declaratoria de una excepción previa en la sentencia de fondo, donde solo se resuelven las pretensiones y excepciones de mérito.

8. Como consecuencia de lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 22 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la demanda constitucional y ordenó correr traslado de la misma a los accionados.

1. El Hospital Octavio Linares E.S.E., solicitó negar por improcedente la presente acción constitucional, al alegar que la misma no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

6Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602

MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA

la misma no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 6Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602

MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA

2. El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio aportó los correos electrónicos de los sujetos procesales que intervinieron en la actuación que se cuestiona, más no esgrimió argumentos de defensa.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, remitió copia de las piezas procesales relevantes en la actuación.

Los demás vinculados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 1 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar razonables los argumentos con los que autoridades judiciales accionadas absolvieron a las entidades demandadas en el proceso ordinario laboral. Advirtió que la acción de tutela no es un mecanismo adicional para obtener un criterio de solución diferente, pues solo está instituida cuando se presenten desviaciones protuberantes, lo que no advirtió en el presente caso. LA IMPUGNACIÓN La señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA muestra inconformidad con la anterior decisión, pues considera que no se resolvió de fondo su motivo de disenso, el cual se 7Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA orientó a cuestionar el que los jueces accionados no

7Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA orientó a cuestionar el que los jueces accionados no impartieran el trámite del conflicto de jurisdicciones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra el proceso laboral ordinario promovido por la señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA en contra del Hospital Octavio Olivares E.S.E y el sindicato Sintrasan, que finalizó con sentencia absolutoria a favor de las demandadas y declaró probada la excepción previa de falta de competencia. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los

8Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

8Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. Como quedó expuesto, la demandante pretende que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, que absolvió a las demandadas dentro del proceso laboral ordinario de promovió, por contener un defecto procedimental absoluto que sustenta en la negativa de dar trámite al conflicto de jurisdicciones, pese a considerar que la llamada a resolver el asunto, por tener la

defecto procedimental absoluto que sustenta en la negativa de dar trámite al conflicto de jurisdicciones, pese a considerar que la llamada a resolver el asunto, por tener la 9Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA calidad de empleada pública, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 4.1. En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T781/2011). Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. 4.2. Descendiendo al caso concreto se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio tramitó el proceso laboral con radicado No. 05579310500120190020800,

decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos. 4.2. Descendiendo al caso concreto se advierte que el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio tramitó el proceso laboral con radicado No. 05579310500120190020800, en el que, el 20 de septiembre de 2020, llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio, en la que declaró probada la excepción previa de falta de competencia, decisión contra la cual el abogado de la demandante interpuso recurso de apelación, el que se concedió ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. 10Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA 4.3. En auto del 6 de noviembre de 2020, dicha Corporación revocó la anterior decisión, al considerar, básicamente, que la pretensión relacionada con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, activa la competencia de los jueces laborales y amerita un pronunciamiento de fondo, independientemente que con posterioridad se determine que el demandante ostentó la calidad de servidor público.

4.4. En cumplimiento de lo anterior y luego de agotar el trámite correspondiente, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio profirió sentencia del 12 de julio de 2021, en la que i) dio por acreditada la excepción previa de falta de

trámite correspondiente, el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio profirió sentencia del 12 de julio de 2021, en la que i) dio por acreditada la excepción previa de falta de competencia, ii) reconoció que entre MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA y el hospital Octavio Olivares E.S.E del municipio de Puerto Nare existió una relación de subordinación y dependencia, iii) concluyó que la demandante realmente tenía la condición de empleada pública en razón de las funciones que cumplía y iv) absolvió por tratarse de un asunto que debía ser resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa. 4.5. Al desatar el grado jurisdiccional de consulta de la anterior decisión, la Sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia, expuso el siguiente argumento: “Ahora, no desconoce la Sala que de los medios probatorios atrás citados se evidencia que la prestación del servicio que desarrolló la demandante en la ESE, tuvo como característica la subordinación, no obstante se advierte que esta dependencia no fue con la organización sindical impetrada, por lo tanto un 11Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA vínculo contractual laboral no es posible declararlo con dicha organización, ni mucho menos esta jurisdicción decidirlo frente a la ESE accionada, puesto que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para resolver esta última relación, pues estamos en presencia de una persona que

a la ESE accionada, puesto que la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para resolver esta última relación, pues estamos en presencia de una persona que ostentó la calidad de empleada pública, dado que conforme al literal i) del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, y la Ley 10 de 1990, las funciones de la accionante eran ajenas al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales de la ESE, cargos que corresponden a los trabajadores oficiales, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo con esta institución, ni a despachar favorablemente las pretensiones incoadas ante la justicia ordinaria laboral, ya que, se insiste, corresponde a la misma conocer de las controversias contra entidades oficiales en las que subyace un contrato de trabajo con trabajadores oficiales y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo las derivadas de las relaciones legales y reglamentarias con los empleados públicos, escenario legal en el que la demandante debe reclamar sus derechos laborales.” (Negrillas de la Sala) En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado.

5. Para la Sala, el trámite impartido por las autoridades judiciales accionadas a la excepción previa propuesta por el hospital accionado, comporta una vía de hecho por desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en asuntos como el

hospital accionado, comporta una vía de hecho por desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideración, por las siguientes razones: 5.1. El escenario fáctico jurídico al que se vio enfrentado juez a quo al encontrar probada la excepción previa de falta de competencia que propuso el hospital accionado en la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio celebrada el 20 de septiembre 12Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA de 2020, le imponía adelantar el trámite consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 que establece: Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. Además, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé lo siguiente: […] Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la

jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. Entonces, según el orden establecido, si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que definirá si conoce el asunto o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será dirimido por la Corte Constitucional, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. 5.2. En el presente caso ocurrió, sin embargo, que el juez de primera instancia, en lugar de remitir la actuación al funcionario competente, optó por tramitar y conceder un 13Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA recurso de apelación que resultaba a todas luces improcedente. Ello dio lugar a que el Tribunal ordenara al a quo adelantar el trámite ordinario y a que se emitieran sentencias contradictorias, pues a pesar de declarar la falta de competencia para conocer del asunto, terminaron absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora.

contradictorias, pues a pesar de declarar la falta de competencia para conocer del asunto, terminaron absolviendo a las demandadas de las pretensiones de la actora. 5.3. El fundamento esas decisiones corresponde a una interpretación errada de la sentencia SL10610-2014, en la que la Sala de Casación Laboral explicó que el juez laboral tiene el deber de decretar la falta de jurisdicción cuando advierta que la controversia es ajena al contrato de trabajo y por ende exclusiva de los empleados públicos, para lo cual deberá enviar las diligencias a la jurisdicción que considere competente, pues “nada le ayudaría a la realización de la justicia que advirtiendo el funcionario judicial la falta de jurisdicción, por ejemplo, cuando el demandante de forma equivocada crea que su relación legal y reglamentaria se denomina contrato de trabajo –y así la intitule en la demanday pretenda un derecho o privilegio exclusivo de los empleados públicos (vrg. los de la carrera administrativa), que el juez laboral tramite el proceso a sabiendas de la incompetencia que le asiste y al final deniegue las pretensiones de la demanda bajo el argumento de no corresponder el asunto a esta jurisdicción, ya que, no solo se generaría una prolongación del conflicto y un desgaste de la administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.”. 14Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602

administración de justicia, sino también una denegación de la misma porque seguramente habrá operado la caducidad de la acción ante el juez administrativo.”. 14Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA 5.4. Para el caso que nos ocupa, en contravía de lo que enseña la decisión en cita, los jueces ordinarios tuvieron a bien absolver a las demandadas de las pretensiones de la actora, luego de constatar que la señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA no tenía la calidad de trabajadora oficial y, en consecuencia, declararon la falta de jurisdicción. Por tanto, si como finalmente ocurrió, desde un inicio se tenía el convencimiento de que la actora ostentaba la calidad de empleada pública, debió rechazarse la demanda por falta de jurisdicción y remitir la misma al juez administrativo competente y no, como lo dispuso el Tribunal, agotar un procedimiento a sabiendas de la incompetencia que le asistía al juez laboral. Menos aún podía en una sentencia declarar la falta de jurisdicción y, a su vez, negar las pretensiones de la demanda. Conclusión En tales condiciones, se estructura un d efecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia

trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelará el derecho 15Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602 MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocado por MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA. En consecuencia, se ordenará al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio que decrete la nulidad del proceso con radicado No. 05579310500120190020800, a partir del momento en que, en la audiencia del 20 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia y se le ordenará que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Revocar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. Conceder el amparo constitucional del debido

República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Revocar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. Conceder el amparo constitucional del debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA.

16Tutela de segunda instancia No. 121747 C.U.I. 11001020500020210167602

MARÍA CRISTINA OTAVO OSPINA

3. Ordenar al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrio que decrete la nulidad del proceso con radicado No. 05579310500120190020800, a partir del momento en que, en la audiencia del 20 de septiembre de 2020, declaró la falta de competencia y se le ordenará que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.

5. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase.

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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