CSJ - STP395-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP395-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 395 (Aprobado Acta No. 104) Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO GUTIÉRREZ BENITO en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y las pruebas aportadas por las accionadas se extrae que ALEJANDRO GUTIÉRREZTutela 395
ALEJANDRO GUTIÉRREZ BENITO
2 BENITO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, descontando la pena de 228 meses de prisión impuesta el 8 de octubre de 2013 por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, tras encontrarlo penalmente responsable de los delitos de acceso carnal con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. El Despacho n o le concedió la suspensión condicional
menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. El Despacho n o le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria. La vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ante el cual, solicitó la redosificación de la sanción. En concreto, aseguró que el funcionario debía disminuir la pena impuesta por el Juez de conocimiento en aplicación del principio de favorabilidad, pues la jurisprudencia de esta Sala en el Rad. 33254 del 27 de febrero de 2013, dispuso inaplicar el incremento de la Ley 890 de 2004 a aquellos delitos en los que el legislador impide obtener rebajas por aceptación de cargos o negociación. Mediante auto del 17 de octubre de 2018, el Juzgado accionado negó la redosificación pretendida. Expuso que lo requerido escapa de la competencia de los funcionarios de ejecución de penas.Tutela 395
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3 Inconforme con tal postura, el peticionario interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó el 27 de noviembre de 2018. Encontró que el reproche del actor debe plantearse en la acción de revisión contra el fallo de primera instancia y no, en sede de ejecución de penas. En criterio del accionante, los autos proferidos el 17 de
Encontró que el reproche del actor debe plantearse en la acción de revisión contra el fallo de primera instancia y no, en sede de ejecución de penas. En criterio del accionante, los autos proferidos el 17 de octubre y el 27 de noviembre de 2018, no contienen un verdadero análisis de las críticas planteadas respecto de la dosificación realizada por el juez de conocimiento. En consecuencia, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela para demandar que se dejen sin efectos las determinaciones censuradas y, en su lugar, se redosifique la pena que le fue impuesta.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 14 de mayo de 2020, la Sala admiti ó la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías relataron el transcurso de la actuación y se remitieron a las razones de derecho consignadas en las providencias controvertidas. Aportaron copia de las mismas.Tutela 395
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la dosificación punitiva contenida en la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación, presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Sin embargo, se abstuvo de presentar el recurso vertical. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Como no agotó adecuadamente esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la sanción impuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera comoTutela 395 ALEJANDRO GUTIÉRREZ BENITO 5 mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). A hora, por su propia desidia, está en la obligación de promover la acción de
modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). A hora, por su propia desidia, está en la obligación de promover la acción de revisión, la cual puede ser presentada incluso por la Procuradora accionante ( Cfr. CSJ SP, 17 Sep. 2008, rad. 26021, CSJ SP 16690-2015). En segundo lugar, se advierte que, contrario a lo afirmado en la solicitud de amparo, los autos objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de pronunciarse de fondo respecto de la redosificación punitiva pretendida por el demandante. Sobre el tema en debate, la Corte ha señalado que conforme las previsiones del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 la función primordial de los Juzgados de Ejecución de Penas es adoptar las decisiones relacionadas con el cumplimiento de la sentencia en firme. No obstante, están autorizados a modificar el contenido del fallo cuando su decisión estribe sobre la aplicación del principio de favorabilidad debido a una ley posterior y hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoriaTutela 395
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suspensión o extinción de la sanción penal o el reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoriaTutela 395 ALEJANDRO GUTIÉRREZ BENITO 6 cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia, según se desprende de los numerales 7º y 9º de la disposición en cita. (CSJ STP, 05 Jun 2014, Rad. 73884; y CSJ STP, 26 Jun 2014, Rad. 74336). Por tanto, los motivos expuestos para negar la modificación pretendida no se ofrecen caprichosos sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Admitir en sede de tutela el debate planteado por la parte actora, traduciría entender, equivocadamente desde luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.Tutela 395
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luego, a la acción constitucional como tercera instancia de los procedimientos ordinarios. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado.Tutela 395
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7 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por ALEJANDRO GUTIÉRREZ BENITO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria