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CSJ - STP396-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP396-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP396-2021 Radicación nº 114304 Acta n° 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ , contra el fallo de 27 de noviembre de 2020, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vidaRadicado nº 114304

ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Impugnación 2 digna y derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. A la presente actuación fueron vinculados en calidad de terceros con interés el Director Seccional de Administración Judicial - Jorge Eduardo Vesga Carreño, y el Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulnera los derechos fundamentales de la accionante al no resolver dentro del término legal (dos meses) el recurso de apelación que presentó contra la Resolución No. DESAJBUR19-7926 de 4 de octubre

fundamentales de la accionante al no resolver dentro del término legal (dos meses) el recurso de apelación que presentó contra la Resolución No. DESAJBUR19-7926 de 4 de octubre de 2019, por medio de la cual el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no solo le negó el retiro parcial de cesantías que radicó, sino que además, sin su consentimiento previo e informado, la trasladó del régimen de cesantías retroactivas en el que se encontraba al régimen de cesantías congeladas con intereses sobre sus saldos.Radicado nº 114304

ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Impugnación 3 ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 17 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil a vocó conocimiento de la acción, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas con el fin de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Dirección Seccional de Bucaramanga manifestó que lo señalado por la accionante era parcialmente cierto, pues en efecto presentó solicitud de retiro parcial de cesantías siéndole resuelto el 4 de octubre de 2019 mediante Resolución No. DESAJBUR19-7926, no obstante, dado que su decisión fue apelada por la misma peticionaria, el 29 de octubre de 2019 remitió las diligencias a la Dirección

decisión fue apelada por la misma peticionaria, el 29 de octubre de 2019 remitió las diligencias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien adoptará la determinación que pondrá fin a la controversia. Agregó que el cambio de régimen de cesantías del que se duele la accionante se presentó como consecuencia de la ruptura del vínculo laboral que tuvo, independientemente que se haya dado sin solución de continuidad. Explicó la accionada que cuando un empleado en régimen retroactivo o anualizado de cesantías, como consecuencia de su renuncia al cargo u otra de las causalesRadicado nº 114304

ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Impugnación 4 contempladas en el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, presenta terminación de la relación laboral, lo procedente es liquidar las cesantías en forma definitiva y, en el evento que se presente una nueva relación laboral, el servidor asume el nuevo cargo bajo las condiciones de las normas que se encuentren vigentes en materia prestacional para el momento, es decir, si hubo un cambio normativo que afectó el régimen de cesantías, el servidor queda cobijado con la nueva regulación. Respecto de la situación de la censora señaló: «se tiene que la Señora RODRIGUEZ ALVAREZ (sic) presenta ruptura en su relación legal y reglamentaria en la que había adquirido el derecho a la

Respecto de la situación de la censora señaló: «se tiene que la Señora RODRIGUEZ ALVAREZ (sic) presenta ruptura en su relación legal y reglamentaria en la que había adquirido el derecho a la retroactividad de cesantías, al terminar su cargo como Escribiente en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Hato / Santander, vinculo (sic) en el cual laboró hasta el 31 de Agosto de 1985 e inició un nuevo vínculo en Interinidad en el cargo de Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Guapota / Santander a partir del 01 de Septiembre de 1985, y que si bien podía conservar la antigüedad respecto de su régimen salarial pues de conformidad con el decreto ley 454 de 1984, vigente para esa fecha argumentando que su regreso al servicio se produjo sin haber transcurrido un plazo que excediera los 3 meses; para el caso concreto de la prestación social de las cesantías ya no resultaba aplicable el régimen prestacional retroactivo, por cuanto éste nuevo vínculo con la Rama Judicial, fue posterior a la vigencia de la ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985) y que, en tal virtud, conforme al criterio expuesto en el oficio No. DEAJRHO19-2893 de fecha 20 de Mayo de 2019 y al Memorando DEAJRHM19-645 de 19 de julio de 2019, quedó automáticamente clasificada en el régimen de cesantías congeladas con antigüedad e intereses sobre saldos, porque como ya se anotó, para la

automáticamente clasificada en el régimen de cesantías congeladas con antigüedad e intereses sobre saldos, porque como ya se anotó, para la prestación de las cesantías para cualquiera de los regímenes existentes, se produce una ruptura en la continuidad por terminación de la relación laboral.Radicado nº 114304

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Impugnación 5 Que así las cosas, se advierte que a la servidora ROSMERY RODRIGUEZ ALVAREZ (sic), no le asiste el derecho a la liquidación de cesantía retroactiva, por lo cual, teniendo en cuenta las instrucciones contenidas en el oficio No. DEAJRHO19-2893 de fecha 20 de Mayo de 2019 a través del cual la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se pronunció sobre el particular y considerando los periodos de vinculación de la servidora judicial, mediante Resolución DESAJBUR197926 de 4 de octubre de 2019, se ordenó al Área de Talento Humano de esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (i) que proceda al cambio de régimen de liquidación de cesantías pasando del régimen retroactivo al régimen de cesantías congeladas con antigüedad e intereses sobre saldos, así como (ii) que proceda a efectuar el cálculo de la liquidación de cesantías de la servidora conforme al régimen de cesantías congeladas con intereses sobre saldos desde la pérdida de su retroactividad […]». Finalmente adujo que la determinación adoptada frente

servidora conforme al régimen de cesantías congeladas con intereses sobre saldos desde la pérdida de su retroactividad […]». Finalmente adujo que la determinación adoptada frente a la solicitud de retiro parcial de cesantías presentada por la accionante no obedeció a un capricho de la entidad sino al acatamiento de las directrices de orden positivo que para el momento de la decisión tenía impartidas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó que no le ha sido posible resolver el recurso de apelación de la actora dada la alta congestión laboral por la que atraviesa la entidad, lo que ha generado traumatismo en la atención y resolución de las peticiones referentes al reconocimiento y liquidación de cesantías de los funcionarios y empleados no acogidos o con régimen diferente.Radicado nº 114304

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Impugnación 6 Que el caso de la accionante resulta complejo desde el punto de vista jurídico y normativo, pues recientemente se han presentado diferentes interpretaciones que modificaron la forma como se estaba liquidando y reconociendo el auxilio de cesantías para los funcionarios pertenecientes a este régimen, al punto que elevó solicitud de concepto ante la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado. Solicitó tener en cuenta al momento de fallar la tutela la existencia de justa causa por la mora en la respuesta que debía darse a la actora. Para tal fin expuso que si bien la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos

existencia de justa causa por la mora en la respuesta que debía darse a la actora. Para tal fin expuso que si bien la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encarga de atender los derechos de petición y los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones emitidas por las veintisiete (27) Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Coordinaciones Administrativas, también lo es que actualmente tiene pendientes por resolver más de 9.000 y sólo cuentan con tres abogados a cargo de esta función, quienes las resuelven atendiendo el turno que se asigna desde su radicación, en atención al debido proceso y a la correcta y legal actuación administrativa. Agregó que está adelantando una serie de reformas institucionales que permitirán asumir una posición diferente a la que actualmente se tiene para estos efectos, y por ello solicitó de la accionante, así como de los demás funcionarios que se encuentran en su misma situación, su mayor comprensión mientras «se logra establecer la línea legislativa, normativa y jurisprudencial con la que se deba efectuar elRadicado nº 114304

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Impugnación 7 reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías para los trabajadores NO ACOGIDOS o de régimen anterior». Finalmente adujo, luego de analizar los turnos previos al de la accionante, que la resolución de su caso estaría dando en un término máximo de un mes. Por lo anterior solicitó respetar el derecho al turno y

Finalmente adujo, luego de analizar los turnos previos al de la accionante, que la resolución de su caso estaría dando en un término máximo de un mes. Por lo anterior solicitó respetar el derecho al turno y negar la solicitud de amparo deprecada.

3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo solicitado tras considerar que la tardanza de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por resolver el recurso de apelación de la accionante se encontraba justificada por la excesiva carga laboral en la que se encuentra la entidad y la falta de personal para atenderla.

Así mismo, destacó que la entidad no era ajena a la situación y que para impartir celeridad a los trámites que se encontraban pendientes de resolver implemento medidas de descongestión y un sistema de turnos, el cual permitió proyectar que el caso de la accionante sería resuelto en un término máximo de un mes.Radicado nº 114304

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Impugnación 8 Conforme con lo anterior y como la actora no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia transitoria de este mecanismo excepcional, sumado a que cuenta con otro medio defensa judicial idóneo al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar por esa vía la legalidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, el a quo declaró la

sumado a que cuenta con otro medio defensa judicial idóneo al interior de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para demandar por esa vía la legalidad del acto administrativo que considera lesivo de sus derechos, el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Notificada del fallo la accionante lo impugnó alegando que el Tribunal sí debió conceder el amparo dada la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, derivada de la mora en que ha incurrido para resolver su recurso. Adicionalmente sostuvo que los demandados hicieron incurrir en un error al Tribunal al indicar que su caso no se asemejaba al de Martha Ligia Mancilla Sanabria, funcionaria que, afirmó, también había sido afectada con el traslado de régimen de cesantías retroactivas por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga pero que luego de renunciar al recurso de apelación pudo resolver su situación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial logrando que ésta dejara sin efectos el acto administrativo que había decretado el traslado de régimen de cesantías. A su recurso anexó copia de la conciliaciónRadicado nº 114304

ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Impugnación 9 extrajudicial realizada entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Martha Ligia Mancilla.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo

Impugnación 9 extrajudicial realizada entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la señora Martha Ligia Mancilla.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, del cual es su superior funcional.

2. El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1, respecto de la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de controvertir la presunta mora judicial en la que ha incurrido la autoridad judicial que se demanda.

Es necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. 1 CSJ. STP6513-2019, 21 may. rad. 104309. STP6082-2019, 14 may. 2019, rad.

104317. STP6129-2019, 14 may. 2019, rad.104391.Radicado nº 114304

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Impugnación 10 Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. En aquellos eventos en los que existe una dilación injustificada en el proceso, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable

oportuno de la administración de justicia. Al respecto, en decisión T-1154/04, ese Tribunal señaló que: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuarRadicado nº 114304

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Impugnación 11 con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten.» (Negrillas fuera de texto). Entonces, no toda dilación en el curso de un proceso es desconocedora de derechos fundamentales y, en consecuencia, la tutela no procede automáticamente solo porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio

porque el funcionario judicial incumpla los plazos legales, pues es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela2.

3. En el presente asunto, la pretensión de la accionante se circunscribe a que por la subsidiaria vía constitucional, se declare que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en mora para resolver el recurso de apelación que presentó contra la Resolución No. DESAJBUR19-7926 de 4 de octubre de 2019, por medio de la cual el Director Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga no solo le negó el retiro parcial de cesantías que radicó, sino que además la trasladó del régimen de cesantías retroactivas al régimen de cesantías congeladas con intereses sobre sus saldos. 2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.Radicado nº 114304

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Impugnación 12 Además, que como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos el aludido acto administrativo y se ordene el pago de la sanción moratoria a que haya lugar. De conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, desde ya advierte la Sala que lo procedente será confirmar la decisión impugnada. Ello por cuanto

de la sanción moratoria a que haya lugar. De conformidad con las pruebas allegadas a este trámite constitucional, desde ya advierte la Sala que lo procedente será confirmar la decisión impugnada. Ello por cuanto aunque podría evidenciarse una tardanza de la Dirección Ejecutiva para resolver el recurso de apelación formulado por la censora, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que aquejan a la entidad y en especial a la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos, área que cuenta con tres funcionarios para resolver más de 9.000 solicitudes pendientes que no solo implican un pronunciamiento sobre determinado tema, sino que también envuelven la garantía de otros derechos, de ahí que para cada caso en concreto se requiera de un estudio minucioso y detallado. Adicional a lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto las manifestaciones hechas por la accionada en punto a que: i) lo reclamado por la actora reviste de cierto grado de complejidad, al punto que solicitó formalmente a la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado un concepto sobre el traslado de régimen de cesantías cuando ha habido terminación de la relación laboral y el funcionario se vincula de nuevo sin solución de continuidad; ii) estableció un sistema de turnos para atender con mayor diligencia las peticiones y recursos de apelación interpuestos contra lasRadicado nº 114304

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Impugnación 13

sistema de turnos para atender con mayor diligencia las peticiones y recursos de apelación interpuestos contra lasRadicado nº 114304

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Impugnación 13 decisiones de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Coordinaciones Administrativas; y iii) precisamente con sujeción a ese sistema de turnos, proyectó resolver la controversia de la demandante en un término no mayor a un mes. Tal precisión permite entonces a este juez de tutela concluir que la mora atribuida a la Dirección Ejecutiva está justificada y se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-230/13 y T-052/18, entre otras. Según lo expresado por la Corte, se presentan tres alternativas distintas de solución: i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales

tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. Si bien es cierto que ROSMERY RODRÍGUEZ manifestó ser sujeto de especial protección constitucional en atención aRadicado nº 114304

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Impugnación 14 su avanzada edad, y que su causa podría enmarcarse en el segundo ítem del párrafo anterior, dadas las particulares circunstancias de su caso, alterar el orden de turnos establecido por la accionada para dar prelación al recurso de apelación haría más traumática la congestión de la entidad y desconocería la respuesta que ofreció en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, esto es, que resolvería la apelación en un término máximo de un mes. En ese orden, como en el caso de la accionante ya se fijó un término prudencial en el que se resolverá de fondo su controversia (30 días a partir de la respuesta ofrecida al juez de primera instancia), esta Sala considera prudente confirmar el fallo impugnado, pues la intromisión del juez de tutela en otras jurisdicciones debe ser siempre excepcional, más cuando lo pretendido es alterar el sistema de turnos de la entidad puesto que en algunos casos conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Finalmente no sobra resaltar que la Sala comparte los

cuando lo pretendido es alterar el sistema de turnos de la entidad puesto que en algunos casos conduciría a agravar el problema de la congestión judicial. Finalmente no sobra resaltar que la Sala comparte los razonamientos del juez de tutela de primera en lo que respecta a la falta de elementos de juicio que permitan tener por acreditada la procedencia excepcional de la tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. A más de contar con un medio idóneo y eficaz de defensa judicial como el mencionado, a la fecha, la actora se encuentra vinculada laboralmente en la Rama Judicial, por lo que recibe un salario mensual con el cual puede suplir por el momento sus necesidades básicas y de su núcleo familiar, mientras seRadicado nº 114304

ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Impugnación 15 resuelve su recurso de apelación o acude a la jurisdicción administrativa. De cara a tal planteamiento, no se advierte que, de negarse el amparo de tutela reclamado, la accionante estuviese en una situación de debilidad manifiesta, o que su vida, salud o integridad soportarían un perjuicio de carácter irremediable. En relación con la flexibilización del requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de

subsidiariedad, la Corte Constitucional ha admitido tal viabilidad, siempre y cuando el juez constitucional logre determinar3: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) que el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. En primer lugar, se itera, no se han agotado todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios que proceden contra el acto administrativo, prueba de ello es que está pendiente de resolverse la alzada; y en segundo término tampoco se evidencia que se encuentre expuesta a otras situaciones complejas de carácter cronológico, fisiológico o 3 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado nº 114304

ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Impugnación 16 social, como tampoco manifestó padecer alguna condición de vulnerabilidad que le impidiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos. Tampoco puede predicarse que el Tribunal desconoció el

vulnerabilidad que le impidiera hacer uso de los mecanismos de defensa judicial, idóneos y efectivos que el Legislador ha previsto para este tipo de asuntos. Tampoco puede predicarse que el Tribunal desconoció el derecho a la igualdad de la accionante y que su caso se asemeja al de la funcionaria Martha Ligia Mancilla Sanabria, pues de los anexos allegados como prueba por la misma recurrente, se evidencia que Martha Ligia acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y fue en ese escenario, en virtud de una conciliación extrajudicial, y no por la vía de la acción de tutela, que logró dejar sin efectos el acto administrativo que la trasladó de régimen de cesantías. Así las cosas, nada le impide entonces a la accionante ROSMERY RODRÍGUEZ agotar el mismo medio de defensa y obtener por esa vía la nulidad del acto administrativo que considera lesivo de sus garantías fundamentales. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado nº 114304

ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Impugnación 17

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo

ROSMERY RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Impugnación 17

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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