CSJ - STP397-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP397-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP397-2020 Radicación n.° 108499 Acta 001 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA contra la sentencia de tutela proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga Magdalena y
la Procuraduría 26 Judicial I Apoyo a Víctimas de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda el 25 de junio de 2019 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA presentóTutela 108499
RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 2 denuncia por la presunta incursión en el delito de fraude procesal contra Eliza Peña Ruíz, Juan Camilo Gutiérrez y todos los empleados y funcionarios que han conocido la actuación 2015-00313 que actualmente cursa ante la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga Magdalena. El asunto correspondió por reparto a la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá, sin embargo, el pasado 6 de noviembre, tras efectuar un comité técnico jurídico, la Dirección
El asunto correspondió por reparto a la Fiscalía 158 Seccional de Bogotá, sin embargo, el pasado 6 de noviembre, tras efectuar un comité técnico jurídico, la Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad resolvió remitir el trámite ante las Fiscalías Delegadas de Ciénaga Magdalena, en observancia del factor territorial. Manifestó el accionante que «la misma agencia Fiscal no se puede investigar a sí misma», pues aportó pruebas que incriminan a la Fiscalía 6ª de esa municipalidad y, por ello, afirmó que su vida corre peligro en ese lugar. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso. En consecuencia, solicitó que se remita el proceso a Bogotá y, además, se compulsen las copias penales y disciplinarias a que haya lugar.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de noviembre de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.Tutela 108499
RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
3 La Fiscalía 158 Seccional de Bogotá efectuó un recuento de la actuación penal 2019-2816 y resaltó que no se han vulnerado las garantías fundamentales del accionante. Aclaró, que en comité técnico jurídico realizado con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se concluyó que los hechos cuestionados tuvieron lugar en Ciénaga
Aclaró, que en comité técnico jurídico realizado con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, se concluyó que los hechos cuestionados tuvieron lugar en Ciénaga Magdalena, en el marco de la indagación 2015-00313 adelantada por la Fiscalía 6ª de ese lugar. De otra parte, destacó que esa Unidad carece de competencia para adelantar investigaciones penales y disciplinarias contra otros empleados y funcionarios de la Fiscalía. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Advirtió que la pretensión del accionante no puede resolverse en sede constitucional, sino mediante los mecanismos ordinarios pertinentes. Resaltó que no está demostrado el perjuicio irremediable que haga procedente la protección pretendida. El actor impugnó el fallo, para lo cual reiteró los motivos de inconformidad expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.Tutela 108499
RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA
4 El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no
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4 El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta sólo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En el caso bajo estudio, tal y como fue señalado por la primera instancia, la controversia planteada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA no debe ser resuelta por la jurisdicción constitucional, dado que éste cuenta con otros mecanismos de defensa judicial. Lo anterior, por cuanto puede acudir a las herramientas contempladas en el artículo 46 y ss de la Ley 906 de 2004, así como a la manifestación de las causales de incompetencia contenidas en el artículo 339 de la misma normativa. Oportunidades en las que deberá acreditar la vulneración del derecho al debido proceso alegado en esta instancia constitucional. En efecto, es en ese trámite en donde debe plantear las irregularidades que denuncia y, por ello, no pueden acudir a este mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna a las consagradas por el legislador. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el demandante puede exponer la inconformidad que
pueden acudir a este mecanismo constitucional como si se tratara de una vía alterna a las consagradas por el legislador. La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual el demandante puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente estaTutela 108499 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 5 solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010). Tampoco es dable conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues no se demostró en este preciso caso la existencia de un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. Por último, frente a la compulsa de copias solicitada, la Corte debe señalar al demandante que tiene la posibilidad de ejercer directamente las acciones legales que estime pertinentes en relación con los reproches aquí formulados contra la autoridad judicial que en su criterio corresponda. Claramente se advierte entonces, la ausencia de vulneración o amenaza de garantías constitucionales en el presente caso. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela 108499
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por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal SuperiorTutela 108499
RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 6 de Bogotá negó la acción de tutela presentada por RICHARD
NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria