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CSJ - STP397-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP397-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP397-2021 Radicación nº 114489 Acta n° 13. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA – Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá (Valle), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y buen nombre, al interior del incidente de desacato con radicado No. 76-834-31-09-0004-2020-00070-00.Radicado n° 114489

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS. Primera Instancia 2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y las partes e intervinientes en el incidente de desacato antes mencionado. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Refirió la accionante que resultó sancionada con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) SMLMV en el incidente de desacato con radicado No. 76-834-31-09-0004-2020-00070-00 que se siguió en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá (Valle); que pese a cumplir con la orden de amparo y solicitar la inaplicación de la sanción, el juez de primera instancia no ha

que pese a cumplir con la orden de amparo y solicitar la inaplicación de la sanción, el juez de primera instancia no ha emitido pronunciamiento alguno, situación que a su juicio la ubica en un escenario de riesgo puesto que en cualquier momento podría ejecutarse la sanción. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 13 de enero de la presente anualidad esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, decretó la medida cautelar solicitada en el sentido de disponer la suspensión de la ejecución de la sanción de arresto y multa hasta tanto se resolviera de manera definitiva la procedencia de la tutela, y finalmente ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.Radicado n° 114489

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS. Primera Instancia 3

RESULTADOS PROBATORIOS

1. De la respuesta allegada por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá (Valle) se observa que el incidente de desacato adelantado contra SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, en su calidad de Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS, tuvo su génesis en el cumplimiento al fallo de tutela emitido por ese despacho el pasado 14 de mayo de 2020 en el que amparó los derechos fundamentales de José Octavio Echeverry Bañol, ordenando a la Gerencia Regional de Nueva EPS autorizar y prestar

despacho el pasado 14 de mayo de 2020 en el que amparó los derechos fundamentales de José Octavio Echeverry Bañol, ordenando a la Gerencia Regional de Nueva EPS autorizar y prestar el servicio de transporte con acompañante requerido por Echeverry Bañol para la práctica de los exámenes que le fueron ordenados por su médico tratante. Explicó el Juzgado demandado que, contrario a lo señalado por la accionante, nunca se allegó a su despacho solicitud de inaplicación de la sanción u oficio alguno que acreditara el cumplimiento de la decisión. Sin embargo, agregó que luego de comunicarse con el incidentante « José Octavio Echeverry Bañol» corroboró el cumplimiento de la orden de amparo, por lo que mediante auto de 18 de enero del presente año declaró formalmente cumplida la sentencia ordenando el archivo de las diligencias. A su respuesta anexó copia de la decisión antes mencionada junto con la constancia de envío y notificación a la accionante.

2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado n° 114489

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS. Primera Instancia 4

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA.

2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada1.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la

1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019,

omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la 1 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras.2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado n° 114489

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS. Primera Instancia 5 pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo.  Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».

3. En el caso sub judice, encuentra la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto por superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, esto es, porque con su actuar el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá

(Valle) salvaguardó los derechos fundamentales que se acusaban vulnerados, como pasa a verse. 3.1 Indicó la accionante que acudía a la presente acción con el ánimo que se ordenara al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá resolver la solicitud de inaplicación de la sanción que aparentemente radicó en el incidente de desacato con radicado

el ánimo que se ordenara al Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá resolver la solicitud de inaplicación de la sanción que aparentemente radicó en el incidente de desacato con radicado No. 76-834-31-09-0004-2020-00070-00 que se siguió en su contra en ese despacho judicial. 3.2 El Juzgado accionado, en ejercicio del derecho de defensa, informó a esta Sala de Tutelas que no era cierto que la accionante hubiese radicado solicitud de inaplicación de la sanción y que por el contrario, fue precisamente su actuar diligente el que permitió dar cuenta del cumplimiento del fallo y adoptar la decisión de archivo del trámite incidental. Conforme con lo anterior, se observa que la decisión que declaró el cumplimiento del fallo e impidió continuar con el incidente de desacato (auto de 18 de enero de 2021) obedeció aRadicado n° 114489

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS. Primera Instancia 6 la propia gestión del Juzgado accionado que, durante el trámite de esta acción, se comunicó con el incidentante José Octavio Echeverry Bañol quien informó del acatamiento de la orden de amparo por parte la Nueva EPS.

4. Así las cosas, es evidente que la pretensión principal de la actora quedó zanjada con el auto emitido el 18 de enero del presente año por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual declaró cumplida la orden de amparo y dispuso el archivo del trámite incidental.

la actora quedó zanjada con el auto emitido el 18 de enero del presente año por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá, por medio del cual declaró cumplida la orden de amparo y dispuso el archivo del trámite incidental. En ese orden, como la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocada fue superada, lo procedente será negar el amparo reclamado por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que la originó (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). Ello, como consecuencia del actuar del Juzgado 4° Penal del Circuito de Tuluá que, durante el trámite de esta tutela, declaró cumplida la orden de amparo y dispuso el archivo del trámite incidental. Finalmente, como con auto de 13 de enero de 2021 se accedió a la medida provisional solicitada por la accionante y se dispuso suspender la ejecución de la sanción de arresto y multa, la Sala encuentra procedente y oportuno revocar la medida decretada, pues ante la declaratoria del cumplimiento del fallo emitida por el juzgado en auto de 18 de enero de 2021 los derechos de la accionante quedaron salvaguardados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,Radicado n° 114489

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS. Primera Instancia 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA

Gerente Regional Sur Occidente de Nueva EPS. Primera Instancia 7 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar el amparo reclamado por SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA, al haberse superado el hecho que lo originó.

2. Como consecuencia de lo anterior, revocar la medida provisional decretada al interior de esta actuación con auto de 13 de enero de 2021.

3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase,

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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