CSJ - STP3971-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3971-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP3971-2020 Radicación n.° 160/110152 Acta 97 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por NINI JOHANA ÚSUGA DAVIDA, frente a la sentencia proferida el 9 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por laTutela de 2ª Instancia n.° 160 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 2 presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Señala la accionante que, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, la condenó a 9 años y 3 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y otros, así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.
Indica que solicitó al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le concediera la libertad condicional, por cuanto cumplió las 3/5 partes de la pena y los
Medidas de Seguridad de Bogotá, le concediera la libertad condicional, por cuanto cumplió las 3/5 partes de la pena y los requisitos subjetivos relacionados con el “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión y el arraigo familiar.” El 26 de septiembre de 2018, ese despacho le negó la libertad condicional, entre otras determinaciones. Esta decisión fue confirmada, el 23 de enero de 2019, por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Medellín. Sostiene la actora que las autoridades accionadas le negaron la libertad condicional por su vínculo familiar “con el señor ÚSUGA y que por este motivo soy la peor criminal” y por la gravedad de la conducta realizada, sin tener en cuenta su proceso de resocialización, que no tiene antecedentes penales y su conducta ha sido ejemplar. Considera que dichos despachos desconocieron el precedente constitucional fijado en la Sentencia C-757 de 2014 e incurrieron en defectos sustantivos por interpretación inadmisible, por contradicción entre los fundamentos de la sentencia condenatoria y la calificación de grave le dieron a la conducta. Así mismo, quebrantaron su derecho a la igualdad, porque “en dos casos concretos presentados con relación al clan Úsuga que se (sic) le 1 Cfr. folio 97 y ss cuaderno No. 1Tutela de 2ª Instancia n.° 160 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 3 otorgó la libertad condicional a las dos mujeres que la
1 Cfr. folio 97 y ss cuaderno No. 1Tutela de 2ª Instancia n.° 160 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 3 otorgó la libertad condicional a las dos mujeres que la solicitaron.” Solicita se revoquen las decisiones proferidas por los juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, y en virtud de ello, se le conceda la libertad condicional. 2
2. Trámite adelantado 2.1. En principio el conocimiento del amparo fue asumido por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Maicao
(Guajira), el que en fallo del 31 de enero de 2020, amparó los derechos fundamentales invocados por NINI J OHANA ÚSUGA DAVID y ordenó: […] CONCEDER a la señora NINI JOHANA ÚSUGA DAVID el sustituto de la LIBERTAD CONDICIONAL previsto en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, y en tal virtud CONCEDER la LIBERTAD INMEDIATA a NINI JOHANA ÚSUGA DAVID, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, de lo cual se deberá informar a este despacho, por parte del comisionado para tales efectos. Para la materialización del beneficio deberá la Procesada suscribir acta de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, las cuales se garantizarán con la
efectos. Para la materialización del beneficio deberá la Procesada suscribir acta de compromiso con las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, las cuales se garantizarán con la prestación de caución prendaria, a la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que se fija en Tres (3) SMLMV. El tiempo que le faltare para cumplir la pena impuesta se tendrá como periodo de prueba.
Tercero: COMISIONAR de manera directa y especial al JUZGADO 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, para que expida boleta de libertad y adelante todos y cada uno de los trámites pertinentes que en derecho corresponda para hacer efectiva la presente orden judicial3. 2.2. Contra esa determinación el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 2 Folio 1 y ss cuaderno No. 13 Cfr. Folios 156 a 172 – cuaderno anexo n.° 1.Tutela de 2ª Instancia n.° 160
NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 4 representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación y el 17 de febrero del presente año 4 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Maicao procedió a remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que asumiera el conocimiento de las diligencias como
Promiscuo del Circuito de Maicao procedió a remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que asumiera el conocimiento de las diligencias como asunto de primera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por temerario, ya que la actora había presentado, por los mismos hechos, otra solicitud de protección ante ese cuerpo colegiado, por lo que se concluye que está acudiendo de nuevo a la acción de tutela a efectos de plantear un debate jurídico que fue decidido por otra autoridad. Ordenó compulsar copias disciplinarias y penales para que investigue las presuntas irregularidades cometidas por el Juez 2º Promiscuo Municipal de Maicao, frente al desconocimiento de las reglas de reparto del presente trámite constitucional y que la accionante incurrió en el ejercicio temerario de la tutela, pese a que tales aspectos fueron puestos de presente por las autoridades accionadas. LA IMPUGNACIÓN 4 Cfr. Folios 3 a 8 – cuaderno anexo n.° 2.Tutela de 2ª Instancia n.° 160
NINI JOHANA ÚSUGA DAVID
5 Al momento de ser notificada, NINI JOHANA ÚSUGA DAVID exteriorizó la intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de su disenso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si NINI J OHANA ÚSUGA DAVID incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si NINI J OHANA ÚSUGA DAVID incurrió en el ejercicio temerario de la acción, toda vez que se advierte la interposición anterior de otra solicitud de amparo.
2. La temeridad en el uso de la tutela 2.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal, corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente5.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es 5 Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional.Tutela de 2ª Instancia n.° 160 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 6 un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el
judicial. Una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.2. La Sala confirmará la sentencia emitida por el A quo, ya que de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se constató que la accionante acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza. Sobre el particular, basta con citar apartes del fallo de tutela de segunda instancia emitido por esta Corporación el 16 de julio de 2019 [STP9638-2019], así: […] NINI J OHANA Ú SUGA D AVID, privada de la libertad en la RECLUSIÓN DE MUJERES DE BOGOTÁ D.C, promueve acción de tutela contra las autoridades citadas en precedencia, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El JUZGADO Q UINTO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE MEDELLÍN, el 27 de junio de 2014, la condenó a la pena principal
con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. El JUZGADO Q UINTO P ENAL DEL C IRCUITO E SPECIALIZADO DE MEDELLÍN, el 27 de junio de 2014, la condenó a la pena principal de 111 meses de prisión, como coautora responsable de los delitos concierto para delinquir agravado, lavado de activos,Tutela de 2ª Instancia n.° 160
NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 7 fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, enriquecimiento ilícito de particulares, fuga de presos, falsedad material en documento público, uso de documento público falso y fraude procesal.
2. La vigilancia de la sanción le correspondió al JUZGADO VEINTINUEVE DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE S EGURIDAD DE BOGOTÁ, que en pronunciamiento del 26 de septiembre de 2018 le negó la libertad condicional, al considerar que no cumplía el requisito subjetivo de la valoración optima de la conducta punible, previsto en el artículo 64 del Código Penal, por lo que debía continuar purgando su pena intramuros.
3. Providencia que el 23 de enero de 2019 confirmó el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN, al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.
A juicio de la accionante, esas decisiones vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que incurrieron
el recurso de apelación interpuesto en su contra. A juicio de la accionante, esas decisiones vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, puesto que incurrieron en desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia de T-640 de 2017 y, en un defecto sustantivo, vicios relacionados con el carácter resocializador de la pena, como garantía de la dignidad humana; la valoración de la conducta que le corresponde realizar al juez de penas y el análisis de su gravedad. En dicha providencia, la Sala de Decisión de Tutelas n. ° 1 de esta Corporación confirmó la determinación mediante la cual le negó a NINI JOHANA ÚSUGA DAVID negó el amparo propuesto contra el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín, no incurrieron en ninguna de la causales específicas de procedibilidad cuando negaron en primera y segunda instancia la libertad condicional reclamada por ÚSUGA D AVID, ya que los autos objeto de reproches “estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de la demandante respectoTutela de 2ª Instancia n.° 160 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 8 del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun
examinaron la situación actual de la demandante respectoTutela de 2ª Instancia n.° 160 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 8 del tratamiento penitenciario. Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan concluido que, es necesario que continúe privada de la libertad”. Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General 6 se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el n.° T7548418 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 12 de septiembre de 2019. 2.3. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido de los fallos de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura NINI JOHANA ÚSUGA DAVID como demandante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionados, los Juzgados 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín; (ii) existe identidad de causa petendi , porque están fundamentadas en similares hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque la demanda se promovió con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas al momento en que los demandados le negaron la libertad condicional. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra
irregularidades acontecidas al momento en que los demandados le negaron la libertad condicional. Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite 6 http://www.corteconstitucional.gov.coTutela de 2ª Instancia n.° 160 NINI JOHANA ÚSUGA DAVID 9 un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, pues si bien la parte actora ha intentado disgregar el fundamento y pretensiones de la demanda, lo cierto es que, de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 prevé: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. Así las cosas, lo procedente es ratificar el fallo impugnado, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”7. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 7 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional.Tutela de 2ª Instancia n.° 160
NINI JOHANA ÚSUGA DAVID
10 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaTutela de 2ª Instancia n.° 160
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