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CSJ - STP3972-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3972-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3972-2020 Radicación n.° 109996 (Aprobado Acta n.° 92) Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín frente a la decisión proferida el 5 de marzo de 2020 por laTutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual resolvió, entre otros, amparar el derecho al trabajo en condiciones dignas de LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE. Al presente trámite se ordenó vincular al Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, juntos de Antioquia, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Manifestó la señora LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE que se desempeña como asistente jurídica del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual pertenece al régimen individual de vacaciones.

Expuso que el pasado 3 de febrero presentó ante el Juez titular del Despacho solicitud de vacaciones por haber laborado un (1) año de manera ininterrumpida, con fecha de disfrute a partir del 2 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020, para lo cual aportó el

del Despacho solicitud de vacaciones por haber laborado un (1) año de manera ininterrumpida, con fecha de disfrute a partir del 2 de marzo hasta el 26 de marzo de 2020, para lo cual aportó el correspondiente CDP que disfrute de vacaciones emitido por la Dirección Seccional que garantiza el pago de los emolumentos a su favor. Indicó la accionante, que mediante resolución N° 001 del 5 de febrero de 2020 emitida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medias [sic] de Seguridad de Medellín, le fue negado el disfrute de vacaciones, decisión que recurrió y fue despachada desfavorablemente en razón a la necesidad de la prestación del servicio, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó la imposibilidad de emitir el CDP para su reemplazo, argumentando que no existía autorización presupuestal para tal fin, siendo únicamente viable para su reemplazo, siendo únicamente viable para el reemplazo de funcionarios judiciales. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenara la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial emitir el respectivo CDP de reemplazo de sus vacaciones y al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expedir la resolución concediendo lo solicitado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

y al Juez Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expedir la resolución concediendo lo solicitado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resaltó que la negativa del otorgamiento de las vacaciones solicitadas por parte del titular del Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, constituyó una vulneración de la garantía fundamental al trabajo en condiciones dignas. Ello, por cuanto la necesidad del servicio aludida como una razón para el aplazamiento de un período de vacaciones, no es un criterio admisible para la no concesión. De otro lado, estimó que no es viable la pretensión encaminada a ordenar a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, la autorización de los recursos para el reemplazado de las vacaciones de la actora, como quiera que actualmente se encuentra vigente la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, frente a la cual el amparo es improcedente de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas de

LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE y ordenó:

3Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE […] DEJAR sin efectos las Resoluciones 01 del 5 de febrero y 02 del 13 de febrero de 2020 proferidas por el Juzgado Séptimo de

LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE […] DEJAR sin efectos las Resoluciones 01 del 5 de febrero y 02 del 13 de febrero de 2020 proferidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en su lugar, ordenar al doctor RICARDO GIL TABARES dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, emitir el acto administrativo respectivo donde conceda la petición de vacaciones elevada por la empleada CARDONA ALZATE, conforme a las consideraciones expuestas.

TERCERO: NEGAR la petición de ordenar accionada expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de las vacaciones de la empleada accionante, por lo advertido en precedencia.

LA IMPUGNACIÓN El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín impugnó el fallo, pues si bien no se opone con la concesión del derecho otorgado, está en desacuerdo con la negativa del amparo frente a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Antioquia, con la que buscaba que dicha dependencia apropiara recursos para el nombramiento de su reemplazo mientras disfruta de su período de vacaciones. Aseguró que lo procedente es asignar la partida presupuestal destinada a la provisión de personal de reemplazo durante la vacancia, con el propósito de evitar traumatismos en la administración de justicia, si en cuenta se tiene que regenta un despacho que presenta congestión.

presupuestal destinada a la provisión de personal de reemplazo durante la vacancia, con el propósito de evitar traumatismos en la administración de justicia, si en cuenta se tiene que regenta un despacho que presenta congestión. En virtud de lo anterior, solicitó modificar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se proceda a ordenar la expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE el reemplazo de la accionante mientras disfruta de sus vacaciones.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al trabajo en condiciones dignas de LIDA E UGENIA C ARDONA A LZATE, al negarle la solicitud de vacaciones.

2. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los garantías fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

Es por ello que el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señaló la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de

2591 de 1991 señaló la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

3. En el caso concreto, LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE se encuentra inconforme con la decisión proferida por el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en la cual le niega las vacaciones, bajo el argumento de necesidad del servicio , ya que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín no ha realizado la gestión de los recursos para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras la actora hace uso de su derecho al reposo.

Aunque el A quo amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas de CARDONA A LZATE, el titular del

provisión del cargo vacante transitoriamente, mientras la actora hace uso de su derecho al reposo. Aunque el A quo amparó el derecho al trabajo en condiciones dignas de CARDONA A LZATE, el titular del Juzgado accionado impugnó el fallo con el propósito de que se le ordene la asignación presupuestal para el pago de la provisión del cargo vacante transitoriamente mientras disfruta de su derecho al descanso. Conforme lo anterior, observa la Sala que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sin lugar a dudas compromete la aludida garantía fundamental de la empleada, razón por la cual la intervención del juez constitucional se torna necesaria para su pronto restablecimiento. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109996

LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

4. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho al descanso se concibe como una prerrogativa de índole superior, que permite al trabajador separarse de forma temporal o definitiva de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que según su criterio y posibilidades le proporcionan placer, esparcimiento, relajación, nuevas experiencias; lo que permite mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad1.

Frente al particular, la Corte Constitucional, en

lazos familiares y de amistad y, de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad1. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019-2004, señaló lo siguiente: […] el derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones». Al ser dicha prerrogativa un reconocimiento que debe otorgarse al colaborador por la fatiga que naturalmente su empeño le comporta, resulta claro que, por vía de principio, para su materialización no se le debe exigir que acuda a litigios en cuyo decurso la afectación pueda que se agrave en la medida en que, mientras más trabaje sin pausa, el agotamiento será mayor2. 1 CSJ STP15391-2018, 20 Nov. 2018, Rad. 101602.2 Ibídem. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE En ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo:

LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE En ese sentido, también la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ STP3242-2014, 11 Mar. 2014, Rad. 71978, sostuvo: […] si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -que se rigen por el acceso individual -no colectivoa la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones. En ese orden, pese a que a través de este excepcional mecanismo tutelar no es posible la intromisión del Juez constitucional en temas alejados de su esfera, debe puntualizarse que los derechos fundamentales de la accionante no pueden suspenderse indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto, es deber del nominador organizar la prestación del servicio judicial con

puntualizarse que los derechos fundamentales de la accionante no pueden suspenderse indefinidamente por situaciones de tipo administrativo, por cuanto, es deber del nominador organizar la prestación del servicio judicial con la finalidad de no interferir el período de reposo, sin que conlleve a mayores traumatismos para el despacho y sus usuarios, para lo cual, incluso, podrá requerir la colaboración necesaria a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE Ahora, en cuanto a la orden de disponibilidad presupuestal, esta Sala de Decisión en providencias STP1053-2020, STP11376-2019 y STP5166-2019, indicó que es improcedente. Al respecto, indicó: […] lo primero que debe indicarse es que a través de este mecanismo excepcional no hay lugar a pronunciarse sobre la disposición de presupuesto de la Rama Judicial destinado a cubrir costos de personal, pues este tipo de determinaciones tienen un carácter eminentemente técnico, para el cual se requieren estudios acerca de la necesidad del servicio y la carga laboral de los despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela. De otro lado, debe puntualizarse que según lo consignado en la

despachos judiciales, entre otros aspectos que exceden las competencias asignadas al juez de tutela. De otro lado, debe puntualizarse que según lo consignado en la Circular PSAC05-89 citada en el oficio DESAJBOCER19-7144 del 23 de octubre de 2019 suscrito por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, en el caso de la actora no es posible la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones, por cuanto dichos recursos se proveerán excepcionalmente para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos. El anterior evento dista de la situación de […], quien se desempeña como asistente jurídica grado 19 en el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá donde laboran un total de 4 servidores judiciales, según lo manifestado por el titular de dicha célula judicial. Por otra parte, se advierte que la desavenencia planteada por la accionante se dirige contra la Circular PSAC05-89 citada en el oficio DESAJBOCER19-7144 del 23 de octubre de 2019 suscrito por el Coordinador de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá , que hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales, pues, en su sentir, con tales disposiciones se vulnera el derecho a la igualad frente a los jueces y magistrados para quienes sí se

de Administración Judicial de Bogotá , que hace referencia a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales, pues, en su sentir, con tales disposiciones se vulnera el derecho a la igualad frente a los jueces y magistrados para quienes sí se contempla la posibilidad de asignación de personal de reemplazo. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no resulta viable para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que su naturaleza residual y subsidiaria impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (CC T-260-2018) En concordancia, esta Sala de manera sistemática ha venido sosteniendo (CSJ STP4831-2018), que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el

se convierta en general y paralelo a los otros, lo cual se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». En tal virtud, el titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, tiene a su alcance mecanismos para solicitar la nulidad de las disposiciones administrativas que considera lesivas para el funcionamiento de su despacho y así proponer un debate en el escenario natural para tal fin. Situación que no ha ocurrido, por lo que se torna improcedente el amparo. Por las razones esgrimidas, y conforme con los razonamientos manifestados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que concedió el amparo, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

autoridad de la Ley,

RESUELVE

10Tutela de 2ª Instancia n.° 109996 LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109996

LIDA EUGENIA CARDONA ALZATE

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