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CSJ - STP3973-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3973-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP3973-2020 Radicación n.° 178/110169 (Aprobado Acta n.° 97) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY frente a la decisión proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra las Fiscalías 417 Especializada y 37 Seccional de la Unidad de Vida, juntas de esta ciudad,Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la vida e integridad personal. Al presente trámite fueron vinculados la Unidad de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y los Juzgados 7º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, todos de la capital.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] JEAN J EFFERSON C ARTAGENA C OCUY refirió, en esencia, su inconformidad con la negativa de la Fiscalía General de la Nación en aplicar a su favor el principio de oportunidad dentro del proceso que se adelanta en su contra y de otros por el delito de homicidio agravado consumado, hurto calificado y agravado

en aplicar a su favor el principio de oportunidad dentro del proceso que se adelanta en su contra y de otros por el delito de homicidio agravado consumado, hurto calificado y agravado consumado no atenuado, secuestro simple y fabricación, tráfico y porte de armas; no obstante, que desde el mismo momento en que fue vinculado colaboró con la administración de justicia, revelando a través de interrogatorios información atinente al vehículo […] con el que se cometieron los punibles, y gracias a la cual se logró incautar el rodante por la Fiscalía.

3. Dijo que él no tenía conocimiento de que se iba a atentar contra la vida de LUIS H ERNANDO O SPINA R OJAS, pues la intención era sustraer los elementos de una bodega. Además, señaló en forma confusa que el homicidio se debió a “…situaciones personales del hoy acusado Nicolás Penagos, que este sostenía una relación amorosa con LEADY S OCHA M ONSALVE era amante del señor, hechos que dieron oportunidad a la Fiscalía General de la Nación para tener mayor claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. Recalcó, que gracias a la información y eficaz colaboración, también se individualizó a los presuntos responsables de los hechos LEIDY S OCHA M ONSALVE y BRAYAN

STIVEN MONROY.

2Tutela de 2ª Instancia n.° 178

JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY

4. Adicionalmente indicó que a causa de la ayuda suministrada

STIVEN MONROY.

2Tutela de 2ª Instancia n.° 178

JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY

4. Adicionalmente indicó que a causa de la ayuda suministrada se han presentado una serie de amenazas para su vida y la de su familia, según así lo informó su abogada de confianza en el mes de septiembre de 2019, sin que haya recibido la debida protección y asistencia por parte de la Fiscalía General de la Nación. No obstante, el 19 de diciembre de ese año en respuesta a su requerimiento negaron la protección peticionada, por lo que insistió, quedan[do] en situación de peligro él y su familia, pues ya han sido víctimas de amenazas.

5. Con todo, resaltó que se encuentra a puertas de un juicio, y pese a su eficaz colaboración no se ha aplicado a su favor el principio de oportunidad, cuando así se le prometió por parte del organismo instructor. Agregó que es un “testigo de la fiscalía” y no ha recibido el debido tratamiento, en tanto responsabilizó a la Fiscalía General de la Nación si su vida corre peligro.

6. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, integridad personal, vida, seguridad y “lealtad procesal”. En consecuencia, ordenar (i) a la Fiscalía dar cumplimiento al acuerdo pactado para el principio de oportunidad; (ii) a la Unidad de Protección activar en forma urgente las medidas de protección para él y su familia, solicitud que elevó también como medida provisional; (iii) declarar la nulidad del material probatorio obtenido por el ente instructor con

urgente las medidas de protección para él y su familia, solicitud que elevó también como medida provisional; (iii) declarar la nulidad del material probatorio obtenido por el ente instructor con ocasión de las declaraciones y/o colaboración prestada “por el accionante, ya que las mismas estarían viciadas de nulidad por la manera que fueron obtenidas. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar que el proceso penal adelantado en contra del accionante se encuentra en curso, por lo que es anterior de dicha causa dentro de la cual tiene la posibilidad de activar todos sus mecanismos de defensa aptos para exigir el respeto de sus garantías fundamentales. Resaltó que no es procedente acceder a lo pretendido por el accionante sobre la aplicación del principio de 3Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY oportunidad, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se trata de una facultad que corresponde exclusivamente a la Fiscalía General de la Nación, tal como se lo hizo saber la Fiscal 37 Seccional de la Unidad de Vida de esa ciudad. Indicó que en ninguna irregularidad incurrió la Fiscalía General de la Nación cuando le señaló al actor los motivos por los que no era procedente emitir medidas de protección tanto para él como para su familia. LA IMPUGNACIÓN JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Fiscalía debió

protección tanto para él como para su familia. LA IMPUGNACIÓN JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que la Fiscalía debió aplicar el principio de oportunidad y que no le está brindando la seguridad a los miembros de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida e integridad personal del interesado , dentro del proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio

4Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple y tráfico fabricación o porte de armas de fuego. Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio

vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.

recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en contra de JEAN J EFFERSON CARTAGENA por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra pendiente por realizar la audiencia preparatoria. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 6Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el

6Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY Al existir un escenario natural de discusión, el amparo se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. (Cfr. Corte Constitucional, sentencia CC SU-041-2018). Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes. 2.3. Al margen de lo anterior, no sobra aclararle al promotor de la acción que la figura del principio de oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo

oportunidad es de aplicación excepcional y mediante ella se le permite a la Fiscalía General de la Nación suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal, con sustento en alguna de las causales contenidas en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY El principio no es absoluto y requiere de dos elementos a saber: (i) la voluntad de la Fiscalía General de la Nación de emplear ese método y (ii) el control de legalidad de los presupuestos sustanciales contenidos en el artículo 324 de la Ley 906 de 2004, que debe ser llevado a cabo por el Juez de Control de Garantías, como lo refirió la Sala de Casación Penal en decisión CSJ SP, 20 de noviembre de 2013, Rad. 39.834. Así fue decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia C-326 de 2016, en la que esa Corporación sostuvo: «Ahora bien, pese a lo dicho sobre los beneficios que esta medida puede traer a los infractores de la ley penal, debe resaltarse que la posibilidad de hacer uso de este mecanismo, es justo eso, una mera posibilidad contingente, que depende de que los hechos investigados y sus circunstancias, se encuadren claramente en los supuestos libremente desarrollados por el poder legislativo, en ejercicio de su autonomía, y en cumplimiento de la política criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por

criminal del Estado, conforme a lo previsto en el citado artículo 250 superior, por lo que en ningún caso constituye un derecho de toda persona penalmente procesada, menos aún, un derecho de naturaleza fundamental . No lo es, por cuanto, ciertamente, por regla general, debe observarse la obligación de investigar, juzgar, y llegado el caso, sancionar, todas las acciones delictivas de que se tenga conocimiento, regla frente a la cual, la opción de dar aplicación al principio de oportunidad es claramente excepcional y de interpretación restrictiva». Bajo ese hilo conductor, emerge claro dentro del caso concreto que no aplicar el principio de oportunidad que invoca el actor, no puede estimarse eventualmente como una 8Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY conculcación de la garantía constitucional al debido proceso por parte del ente acusador.

3. De otro lado, se observa que JEAN J EFFERSON CARTAGENA COCUY acudió al presente trámite constitucional con el propósito de que se ordene a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, disponga su incorporación al programa de protección, en tanto afirma que su vida e integridad personal y la de su núcleo familiar, corren peligro dada la colaboración que ha realizado a la justicia, al suministrar información sobre los hechos objeto de investigación.

Sobre el tema, se tiene que la Ley 418 de 1997 creó el

núcleo familiar, corren peligro dada la colaboración que ha realizado a la justicia, al suministrar información sobre los hechos objeto de investigación. Sobre el tema, se tiene que la Ley 418 de 1997 creó el Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, Víctimas, Intervinientes en el proceso para brindar protección integral y asistencia social, siempre que la persona o su grupo familiar se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. Asimismo, la Resolución n.° 5101 de 2008 señala que el Programa de Protección es autónomo para la calificación del riesgo protegido, las medidas necesarias y la determinación de su finalización, cuyas causales aparecen claramente señaladas en la resolución citada. En ese orden, la única autoridad que puede determinar el grado de eficacia de un testimonio, la 9Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY pertinencia de incluir a una persona en el programa de protección de testigos y su nivel de riesgo, es la Fiscalía General de la Nación. Circunstancia que nuevamente reiteró el Decreto ley n. ° 016 del 9 de enero de 2014, a través del cual se modificó y definió la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 0570 del 2 de abril de 2014, por la cual se organiza la Dirección Nacional de Protección y

definió la estructura orgánica de la Fiscalía General de la Nación y la Resolución No. 0570 del 2 de abril de 2014, por la cual se organiza la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, pues allí se consagró que la naturaleza del programa es «autónomo para la calificación del nivel del riesgo del evaluado, en la decisión sobre las medidas de protección que otorga, en la determinación de la oportunidad para finalizar el procedimiento de protección en los términos y por las razones que se definen en la presente resolución». En ese orden, la Fiscalía General de la Nación es autónoma en la evaluación que realiza sobre la eficacia de la colaboración prestada por un testigo, así como en la necesidad de incluirlo o excluirlo en un programa de protección y sobre las demás medidas que deban adoptarse para efectos de protegerlo. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-10160-2006, indicó: […] Autonomía de la Fiscalía General para evaluar la colaboración que se presta a la justicia y el otorgamiento de beneficios. Prerrogativas y protección. Responsabilidad de la Fiscalía por la protección de los testigos. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la

JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY Dentro del sistema jurídico en vigor es necesario reconocer que la colaboración con la justicia, que constituye una obligación de toda persona de conformidad con el artículo 95, numeral 7, de la Carta Política, es retribuida con la concesión de beneficios de diferente índole que pueden ser objeto de negociación entre quien colabora -esté o no procesadoy la Fiscalía General de la Nación, y cuyo reconocimiento en casos concretos debe ser aprobado por el juez competente, o dar lugar a formas especiales de protección del colaborador para impedir que en razón de su ayuda a la justicia pueda sufrir daño. (…) En lo que atañe a la Fiscalía, goza de autonomía en la evaluación sobre la idoneidad y eficiencia de la colaboración prestada y también respecto del tipo de beneficios que se pueden conceder y en torno a la protección que merecen los testigos, víctimas e intervinientes dentro del proceso penal y los propios funcionarios judiciales. (…) Siendo la Fiscalía un organismo integrante de la Rama Judicial del poder público, a ella es aplicable el carácter independiente de sus decisiones reconocido por el artículo 228 de la Carta, por lo cual, en principio, no se concibe la posibilidad de que un juez de tutela imparta órdenes a los fiscales acerca de los beneficios que pueden o no conceder ni sobre las modalidades de los mismos. La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho

La evaluación acerca de la idoneidad, importancia y efectividad de la colaboración prestada por una persona en un proceso penal corresponde al fiscal competente que adelanta dicho proceso, el cual deberá definir el tipo de protección que el caso amerita, para el conocimiento y las posteriores gestiones a cargo de la Oficina de Protección de la Fiscalía. Al respecto, nada podría hacerse externamente al proceso penal y, por ello, mal podría el juez de tutela sustituir al fiscal en dicha tarea de evaluación”2 Conforme lo anterior y atendiendo precisamente que la Fiscalía General de la Nación es la autoridad competente para evaluar el grado de colaboración y el riesgo asumido por el testigo, las inconformidades del actor ante la no incorporación al Programa de Protección deben ser 2[1] Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1995. 11Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY manifestadas en primera instancia ante dicha Institución y excepcionalmente ante el Juez de Tutela, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. Recordemos que el ejercicio de tutela está condicionado a que falte otro mecanismo de defensa judicial y, particularmente por la verificación sobre la existencia cierta de una agresión o amenaza a un derecho fundamental. En este caso, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución n.° 20191100053083 del 29 de octubre de 2019

fundamental. En este caso, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución n.° 20191100053083 del 29 de octubre de 2019 le informó a JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY que no era procedente su vinculación y la de su núcleo familiar. Lo anterior debido a que CARTAGENA C OCUY se encuentra privado de la libertad, por lo que su custodia y protección es de competencia exclusiva del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [INPEC]. Además, sus familiares no otorgaron el consentimiento para la realización de la entrevista, ni la implementación de ninguna medida. Por lo que en virtud de su propia autonomía se negó su vinculación. Por tanto, no se observa que la institución demandada haya incurrido en alguna acción u omisión desconocedora de los derechos reclamados y susceptibles de ser 12Tutela de 2ª Instancia n.° 178 JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY restablecidos a través del mecanismo excepcional de la tutela. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13Tutela de 2ª Instancia n.° 178

JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela de 2ª Instancia n.° 178

JEAN JEFFERSON CARTAGENA COCUY

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