CSJ - STP398-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP398-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 398 Acta No. 104 Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SONIA GÓMEZ AGUILERA, contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Ministerio de Salud y Protección Social , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad y trabajo. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso con radicado 11001310501020130078601.Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) SONIA GÓMEZ AGUILERA promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, durante el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2000 y el 28 de febrero de 2013; como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento en que se dio por terminada unilateralmente su vinculación o, de manera subsidiaria, se condenara al pago de prestaciones
febrero de 2013; como consecuencia de ello, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba al momento en que se dio por terminada unilateralmente su vinculación o, de manera subsidiaria, se condenara al pago de prestaciones sociales, indemnización convencional, pensión sanción, indemnización moratoria y aportes a seguridad social. (ii) El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia proferida el 15 de agosto de 2014, accedió a las pretensiones formuladas en contra de la entidad, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada y la condenó al pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social en pensión e indemnización moratoria desde el 28 de mayo de 2013 hasta que se realice el pago efectivo de las sumas adeudadas. (iii) Inconformes con dicho proveído, tanto la demandante, como el instituto condenado interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 9 de septiembre de 2014, en el sentido de modificar el promedio de salarios establecido por el juez a quo, así como las sumas liquidadas en lo que tiene que ver con prestaciones sociales a pagar, y revocar parcialmente la sentencia para en su lugar no absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa. En todo lo demás la decisión fue confirmada. (iv) Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala
sentencia para en su lugar no absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido sin justa causa. En todo lo demás la decisión fue confirmada. (iv) Mediante sentencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el 2Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera recurso extraordinario de casación promovido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANANTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “P.A.R.I.S.S.”, decidió casar la decisión de segundo grado, únicamente en lo relacionado con el pago de la indemnización moratoria, señalando para tal efecto que solo se extiende su cálculo hasta el 31 de marzo de 2015, fecha en la que se verificó la liquidación definitiva de la entidad demandada. (v) A juicio de la parte demandante, la autoridad cuestionada incurrió en una vía de hecho en su decisión, por cuanto la finalidad de la indemnización moratoria es castigar la mala fe del empleador, lo cual está probado dentro de la actuación, de manera que el cálculo de lo que debe cancelarse por dicho concepto debe extenderse hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas, a través del sucesor procesal del instituto. Adicionalmente, adujo que para el momento en que promovió la demanda ordinaria no estaba vigente el Decreto 2714 de 2014 que prorrogó el plazo de liquidación del I.S.S. hasta el 31 de
que para el momento en que promovió la demanda ordinaria no estaba vigente el Decreto 2714 de 2014 que prorrogó el plazo de liquidación del I.S.S. hasta el 31 de marzo de 2015, por tanto, dicha norma no podía aplicarse para su caso concreto.
2. Como consecuencia de lo anterior, la promotora de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501020130078601, deje sin efectos el numeral primero de la sentencia proferida por la Corporación demandada y ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva providencia en la cual liquide de manera adecuada la indemnización moratoria a que tiene derecho.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 14 de mayo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a los funcionarios judiciales y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera La titular del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió brevemente que profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso 11001310501020130078601, accediendo a las pretensiones de la demandante, decisión que fue apelada, sin que el expediente, a la fecha, haya retornado al despacho.
dentro del proceso 11001310501020130078601, accediendo a las pretensiones de la demandante, decisión que fue apelada, sin que el expediente, a la fecha, haya retornado al despacho. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 1 demandada se limitó a solicitar que se declare impróspera la acción, por cuanto ésta no procede para obtener el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico derivados de una relación laboral, tal y como sucede en el caso concreto, donde la actora pretende es un incremento de lo reconocido a su favor a través del recurso extraordinario de casación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó de manera sucinta que dictó sentencia de segunda instancia el 9 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario a que alude la promotora de la acción. Posteriormente, con auto del 21 de abril de 2015 concedió el recurso de casación interpuesto por la interesada y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia el 20 de mayo siguiente. A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. Dentro del término concedido para tal efecto, las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral
con radicado 11001310501020130078601, no se pronunciaron. 4Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de
de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la 5Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección
desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. 6Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera Descendiendo al caso concreto, SONIA GÓMEZ AGUILERA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos
decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Del análisis de la decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, encuentra la Corte que la Corporación accionada explicó, de manera debidamente motivada, por qué en tratándose del reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, aunque esté probada la mala fe del empleador, ésta solo puede calcularse hasta la fecha de liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales, y en ese sentido precisó que “con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente o hasta el pago total de sus acreencias, lo que ocurriera primero, dadas las circunstancias particulares de la entidad”. Adicionalmente, indicó que es criterio reiterado del órgano de cierre de esa especialidad el que “al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de la extinción jurídica de la obligada, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria” , lo
trámite judicial, luego de la extinción jurídica de la obligada, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria” , lo cual sustentó en jurisprudencia de la Sala Permanente, a la cual debe sujetarse de conformidad con la Ley 1781 de 2016. 7Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera Lo anterior, sin perjuicio de disponer la indexación de la precitada sanción, como en efecto lo hizo, porque de lo que se trata es que el pago por este concepto, calculado hasta el 31 de marzo de 2015, no pierda su poder adquisitivo.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice , de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria sobre la cual se dio la resolución del caso concreto, así como la interpretación de las normas aplicables al mismo, pues las consideraciones personales propuestas por la parte actora no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En otras palabras, las divergencias de contenido interpretativo o por la apreciación de las pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la
derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 8Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Corporación demandada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por SONIA GÓMEZ AGUILERA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
9Tutela No. 398 Sonia Gómez Aguilera
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10