CSJ - STP399-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP399-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 399 (Aprobación Acta No. 119) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de su director jurídico, contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión del proceso laboral 05001310501420090002100. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto a el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín y Francisco Javier Ciro Zuluaga.Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a través de su director jurídico, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia de las sentencias proferidas por las accionadas en segunda instancia y en sede de casación, respectivamente, en el proceso ordinario laboral adelantando
debido proceso, que considera vulnerados como consecuencia de las sentencias proferidas por las accionadas en segunda instancia y en sede de casación, respectivamente, en el proceso ordinario laboral adelantando por Francisco Javier Ciro Zuluaga contra Positiva Compañía de Seguros S.A. Narró que el mencionado ciudadano presentó una demanda laboral ante la precitada compañía de seguros en aras de obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional, actuación que fue repartida en primera instancia al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, el 12 de abril de 2010 absolvió a la demanda de todas las pretensiones. Contra esta determinación fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue repartido a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, el 24 de agosto de 2011, decidió revocar el fallo recurrido y reconocer la pensión de invalidez, de origen mixto, en favor del demandante. 2Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela A raíz de esta decisión, Positiva Compañía de Seguros S.A., impetró recurso extraordinario de casación, el cual fue agotado desfavorablemente a sus intereses el 5 de junio de 2019. La UGPP, entidad encargada del cumplimento de dicha orden judicial, aseveró que, si bien no controvierte de fondo la decisión adoptada en estas dos últimas providencias, las
2019. La UGPP, entidad encargada del cumplimento de dicha orden judicial, aseveró que, si bien no controvierte de fondo la decisión adoptada en estas dos últimas providencias, las mismas son productos de una inducción en error por parte del demandante Ciro Zuluaga, toda vez que desde el 2011 el Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, le ha reconocido una pensión de invalidez de origen común, hecho que no puso en conocimiento al interior del proceso. Argumentó que dicho ocultamiento constituye una deslealtad procesal, puesto que de haber sido conocida la existencia de la resolución 110587 del 12 de mayo de 2011, a través del cual se le reconoció la pensión por parte del Instituto del Seguro Social, las autoridades judiciales accionadas hubieran fallado de forma diferente. De igual forma, el cumplimiento de los fallos censurados causaría una incompatibilidad pensional, figura que esta prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, en especial cuando ambas son pagadas con dineros del erario y son frutos de las mismas patologías de origen común y profesional. 3Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela Consideró que su solicitud de amparo no solamente cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, además, el asunto se puede subsumir en un defecto por error inducido como causal especifica de procedencia. Como sustento de esto manifestó que, Francisco Javier Ciro
la acción de tutela contra providencias judiciales, sino que, además, el asunto se puede subsumir en un defecto por error inducido como causal especifica de procedencia. Como sustento de esto manifestó que, Francisco Javier Ciro Zuluaga, a pesar de haber iniciado un proceso laboral en contra de Positiva Compañía de Seguros S.A., y que dicha actuación se encontraba pendiente de resolver la apelación que había interpuesto, solicitó al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de una pensión de invalidez, pretensión que fue otorgada a través de la resolución No. 110587 del 12 de mayo de 2011. Por estos motivos, y en protección del erario, acude a la presente acción constitucional y solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas en el marco del proceso laboral 05001310501420090002100, en segunda instancia y sede de casación. Como consecuencia la prosperidad de esta pretensión se ordene a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dictar una nueva sentencia en la cual case la decisión adoptada por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.1 1 Cuaderno original. 4Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín optó por no hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones del accionante, y enfatizó que «no hay otra mejor defensa de lo actuado que la realidad procesal y jurídica de la que
por no hacer un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones del accionante, y enfatizó que «no hay otra mejor defensa de lo actuado que la realidad procesal y jurídica de la que da cuenta el expediente, radicado 050013105014200900021». Añadió que no se debe olvidar en esta instancia el carácter residual de la acción de tutela, al igual que el principio de inmediatez que caracteriza esta figura.2 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación afirmó que la presente solicitud de amparo no debe prosperar, toda vez que la providencia que emitió, por si sola, no constituye una vulneración de derechos fundamentales, pues es acorde al ordenamiento jurídico. Recalcó que el presente trámite constitucional carece de inmediatez, debido a que han transcurrido más de 11 meses desde la emisión de la sentencia de casación censurada y, además, que resulta evidente que el actor pretende usar este mecanismo como una instancia adicional. 3.- Francisco Javier Ciro Zuluaga, por medio de su apoderada judicial, argumentó que de ninguna forma indujo en error a las autoridades judiciales accionadas, toda 2 Cuaderno original. 5Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela vez que la pensión pretendida, en su momento, ante el Instituto del Seguro Social era de origen común, mientras que la perseguida en el proceso laboral adelantado era de origen profesional. Manifestó que, debido a su precaria condición económica y la necesidad de mantener a su familia, aunado al hecho que
Instituto del Seguro Social era de origen común, mientras que la perseguida en el proceso laboral adelantado era de origen profesional. Manifestó que, debido a su precaria condición económica y la necesidad de mantener a su familia, aunado al hecho que «era consciente que su caso se había perdido en primera instancia y que no sabía si los magistrados le reconocerían dicho derecho» , solicitó y posteriormente aceptó el beneficio pensional otorgado por el ISS. Sin embargo, aclaró que reconoce como la pensión que actualmente goza por Colpensiones es incompatible con la reconocida en el proceso laboral 05001310501420090002100, motivo por el cual procedió a presentar una petición ante Colpensiones, al cual le fue asignado el radicado 2020-5143614 del 26 de mayo de 2020, donde informó los hechos concernientes al doble beneficio pensional e inquirió acerca del procedimiento necesario para «dejar de devengar la pensión de invalidez de origen común que le fue reconocida por el ISS mediante Resolución No. 110587 del 12 de mayo de 2011, y quedar a paz y salvo por todo concepto con esta entidad». A raíz de esta actuación, pretende demostrar que no solo tiene la intención de renunciar a la pensión de origen común por parte de Colpensiones, sino que, además, tiene la voluntad de pagar a dicha entidad las mesadas pensionales 6Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela que le fueron reconocidas, lo cual piensa realizar por medio
voluntad de pagar a dicha entidad las mesadas pensionales 6Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela que le fueron reconocidas, lo cual piensa realizar por medio del pago del retroactivo pensional reconocido por la UGPP. Agregó que las pretensiones del actor, respecto de revocar los efectos de las sentencias emitidas, no puede prosperar, debido a que estas son acordes a las normas aplicables, sin que se pueda olvidar que lo pretendido en esa instancia era una pensión de carácter profesional. Por estos motivos, y debido a que tiene la completa intención de renunciar a la pensión de origen común otorgada por Colpensiones, así como de paga los debidos emolumentos, solicitó que se denegara la presente solicitud de amparo. 4.- Las demás accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a través de su director jurídico, contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del 7Rad. 399
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a través de su director jurídico, contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del 7Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 3 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 8Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
8Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Ibídem 9Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
Acción de tutela iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado6. viii) Violación directa de la Constitución. 5 Sentencia T-522 de 2001 6 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 10Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros
2001 10Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si existe una vulneración de los derechos fundamentales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP , como consecuencia de las providencias proferidas en segunda instancia y en sede de casación al interior del proceso laboral 05001310501420090002100. En el asunto bajo examen, la Sala no puede perder de vista que el actor pretende dejar sin efectos dos de las providencias
segunda instancia y en sede de casación al interior del proceso laboral 05001310501420090002100. En el asunto bajo examen, la Sala no puede perder de vista que el actor pretende dejar sin efectos dos de las providencias proferidas al interior del proceso laboral 05001310501420090002100, sin embargo, esta pretensión se torna abiertamente improcedente. 11Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela Lo anterior se debe a que su solicitud de amparo fue interpuesta con más de 11 meses de tardanza, lo cual excede de manera considerable el plazo razonable para efectos del principio de inmediatez de la acción de tutela, sin que los argumentos presentados en su escrito, que atribuyen esta mora a tramites propios de su entidad, sean suficientes para obviar este requisito. Aunado a esto, debido a que el mismo accionante sostuvo que «la unidad no controvierte la orden de reconocimiento pensional a favor del causante», seria arbitrario estudiar en esta instancia los argumentos de fondo que conllevaron a estos despachos a conceder el beneficio pensional, máxime cuando el actor no planteó ninguna inconformidad respecto de estos. Aclarado este punto, la Sala procederá a estudiar su pretensión principal, a saber, la presunta inducción en error y falta de lealtad procesal de Francisco Javier Ciro Zuluaga, al ocultar que es beneficiario de una pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguro Social, pagada actualmente por
pretensión principal, a saber, la presunta inducción en error y falta de lealtad procesal de Francisco Javier Ciro Zuluaga, al ocultar que es beneficiario de una pensión de invalidez por parte del Instituto de Seguro Social, pagada actualmente por Colpensiones, la cual fue concedida con fundamentos similares al beneficio pensional otorgado en el proceso laboral de la referencia. Frente a estos argumentos, la Sala comparte parcialmente los argumentos del accionante, debido a que se evidencia que Francisco Javier Ciro Zuluaga actualmente goza de dos beneficios pensionales por concepto de invalidez, hecho que fue aceptado por este ciudadano en su respuesta. 12Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela Sin embargo, no se puede perder de vista que el mencionado pensionado actualmente inició un trámite administrativo encaminado a enmendar este error, dirigido no solo a renunciar a la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, sino, también, a cancelar los montos que le fueron pagados a través de los años por este fondo. Estos argumentos, presentados por el accionado bajo la gravedad de juramento que gobierna el presente trámite constitucional, ponen en tela de juicio que su actuar al interior del proceso laboral de la referencia fue esencialmente fraudulento o encaminado a generar un beneficio injustificado en su cabeza. Además, esta afirmación permite concluir que la UGPP, tiene
interior del proceso laboral de la referencia fue esencialmente fraudulento o encaminado a generar un beneficio injustificado en su cabeza. Además, esta afirmación permite concluir que la UGPP, tiene la posibilidad de acudir a un trámite a administrativo en aras de obtener la prosperidad sus pretensiones, teniendo el respaldo de Francisco Javier Ciro Zuluaga, convirtiéndose este en el mecanismo más expedito para el cumplimiento de sus pretensiones y, además, si esta vía, por cualquier motivo, se torna insuficiente, tiene la opción de acudir a la acción de revisión. Esta Sala no comparte el argumento del accionante, en lo concerniente a la existencia de un daño inminente al patrimonio público, toda vez que, como esta entidad lo acepto en su escrito, aún no ha dado cumplimiento a la orden judicial impuesta en el proceso laboral 13Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela 05001310501420090002100, hecho que puede ser corroborado en la respuesta de Ciro Zuluaga. Por estos motivos, si bien jurídicamente se encuentra una doble obligación en cabeza de dos fondos pensionales estatales, por pensiones que son incompatibles, lo cual vulnera lo establecido en artículo 128 de la Constitución Política, que establece que ningún ciudadano puede recibir «más de una asignación que provenga del tesoro público», lo cierto es que, materialmente, no se ha presentado ninguna
vulnera lo establecido en artículo 128 de la Constitución Política, que establece que ningún ciudadano puede recibir «más de una asignación que provenga del tesoro público», lo cierto es que, materialmente, no se ha presentado ninguna vulneración, comoquiera que no se ha efectuado algún pago por parte de la UGPP. En vista de lo expuesto, y aunado al hecho que el accionado pretende reponer los dineros que ha recibido por concepto de la pensión otorgada a su favor por Colpensiones, esta Corporación no puede concluir que se presenta un detrimento al erario, que amerite una intervención inmediata del Juez Constitucional, por lo cual lo procedente es que el accionante agote los respectivos trámites ordinarios, ya sea judiciales o administrativos, para obtener sus pretensiones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
14Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a través de su director jurídico, contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , a través de su director jurídico, contra la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
15Rad. 399 Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acción de tutela Secretaria 16