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CSJ - STP40-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP40-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicado Nº 40 Acta 80 Bogotá, D. C., veintiuno (2 1) de abril de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO frente al fallo proferido el 24 de marzo de 2020 por la SALA CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechosfundamentales.Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ

CASTRO ANTECEDENTES Así los expuso la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: "Manifestó el señor MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO que mediante auto interlocutorio del pasado 16 de enero el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su libertad condicional bajo el argumento de gravedad que reviste la conducta punible, esto de conformidad con el artículo 64 de la ley 599 de 2004 [sic] antes de la modificación de la Ley 1709 de 2014. Señaló el accionante, que inconforme con la decisión anterior, el pasado 24 de febrero presentó derecho de petición al Juzgado, solicitando analizar su libertad condicional con base en los

modificación de la Ley 1709 de 2014. Señaló el accionante, que inconforme con la decisión anterior, el pasado 24 de febrero presentó derecho de petición al Juzgado, solicitando analizar su libertad condicional con base en los precedentes jurisprudenciales de las sentencias T 019 y 649 de 2017, las cuales analizan la necesidad de valorar el proceso de resocialización, sin embargo, el a quo solo se refirió a la gravedad de la conducta punible, tema que era de la legislación anterior, por lo que consideró que no valoró la necesidad de continuar con el proceso de resocialización intramural, ni las razones para seguir purgando la pena en centro penitenciario. Por último adujo, que el escrito donde solicitó valorar los precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia, era un tema nuevo para el juez de ejecución de penas, quien respondió de manera evasiva vulnerando su derecho de petición, dado que no lo tuvo en cuenta en la decisión inicial y posterior. Por lo anterior, solicitó decretar la nulidad de los autos del 16 de enero y 25 de febrero de 2020 por incurrir en una vía de hecho al no resolver de fondo su petición de libertad condicional y en consecuencia rechacer la actuación". 2Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ

CASTRO EL FALLO IMPUGNADO El 14 de marzo de 2020, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que, frente al auto del 16 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud

Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín advirtió que, frente al auto del 16 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó la solicitud de libertad condicional a favor de MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO, era procedente interponer los recursos de reposición y de apelación, lo cual no sucedió. Así entonces, de estar inconforme con la resolución a su solicitud, el accionante debía agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuvo a su disposición, los cuales son idóneos para hacer valer sus derechos. Por otro lado, con respecto al auto del 25 de febrero de 2020, en el cual el Juzgado accionado se abstuvo de resolver la nueva solicitud de libertad condicional y se atuvo a lo decididio previamente, consideró que no se vulneró derecho fundamental alguno pues la negativa frente a la solicitud ya había sido fundamentada en la jurisprudencia y la legislación vigente. Por lo anterior, negó el amparo invocado por MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO a los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. 3Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ

CASTRO LA IMPUGNACIÓN El 28 de marzo de 2020, MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO impugnó la decisión de la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, afirmando que el a quo eludió pronunciarse sobre el amparo a la segunda solicitud, desconociendo que el Juzgado accionado omitió valorar todas las circunstancias incorporadas en los precedentes jurisprudenciales y se

Medellín, afirmando que el a quo eludió pronunciarse sobre el amparo a la segunda solicitud, desconociendo que el Juzgado accionado omitió valorar todas las circunstancias incorporadas en los precedentes jurisprudenciales y se centró exclusivamente en la gravedad de la conducta. Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, se dejen sin efectos los autos del 16 de enero y del 25 de febrero de 2020 del Juzgado accionado y se profiera una nueva decisión frente a la solicitud de libertad condicional, que cumpla los requisitos instaurados en la jurisprudencia.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín.

2. En el presente evento, MANUEL ELÍAS RAMÍREZ 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

4Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO CASTRO cuestiona, por vía de tutela, los autos del 16 de enero y del 25 de febrero de 2020 del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante los cuales: i) negó la solicitud de libertad condicional; y ii) se atuvo a lo allí resuelto, pues considera

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante los cuales: i) negó la solicitud de libertad condicional; y ii) se atuvo a lo allí resuelto, pues considera que vulneran sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar por las siguientes razones: i) Con respecto al auto del 16 de enero de 2020, como lo manifestó la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que, dentro del trámite iniciado para que le fuera concedida la libertad condicional, el accionante pudo hacer uso de los recursos de ley -reposición y apelaciónpara controvertir la decisión y, sin embargo, ante la oportunidad procesal, prefirió no hacerlo y estarse a lo resuelto. Así entonces, existieron otros medios idóneos y adecuados para para hacer valer los derechos invocados, ante la inconformidad con lo fallado por el Juzgado que ejecuta la condena, por lo que no resulta válido acudir ahora a la tutela. 5Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO Pero además, no advierte la Sala algún defecto específico que habilite el amparo invocado, ni se observa arbitraria la fundamentación y la motivación sustentada en la primera decisión, sino razonable y ajustada a derecho, en cuanto a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó una valoración apegada a la

arbitraria la fundamentación y la motivación sustentada en la primera decisión, sino razonable y ajustada a derecho, en cuanto a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizó una valoración apegada a la ley y a la jurisprudencia constitucional vigente. Puntualmente, el Juzgado realizó el siguiente análisis: “El artículo 64 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 adicionó el artículo 103 A al Código Penitenciario y Carcelario con el siguiente tenor: “Derecho a la redención. La redención de pena es un derecho que será exigible una vez la persona privada de la libertad cumpla los requisitos exigidos para acceder a ella. Todas las decisiones que afecten la redención de la pena, podrán controvertirse antes los jueces competentes. Ahora, señalan los Artículos 81 y siguientes de la Ley 65 de 1993, modificado por su homólogo 56 de la Ley 1709 de 2014, los requisitos para la redención de la pena, por trabajo o estudio de las personas condenadas, entre los cuales se encuentran la certificación de la jornada de trabajo proferida por el director del establecimiento, la evaluación del trabajo o estudio emitido por la Junta de Evaluación y Tratamiento y la calificación de la conducta; todo lo cual se encuentra satisfecho. En efecto, mediante Certificado 17601098 acredita 208 horas de trabajo intracarcelario en el mes de noviembre de 2019, las que divididas por 16 nos arrojan 13 días para redimir, toda vez que de acuerdo con lo indicado en el artículo 82 del Código Penitenciario y carcelario, se abonará un día de reclusión por dos días de trabajo.

divididas por 16 nos arrojan 13 días para redimir, toda vez que de acuerdo con lo indicado en el artículo 82 del Código Penitenciario y carcelario, se abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. 6Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO Frente al tópico de la libertad condicional, tenemos que el Código Penal consagra el siguiente principio: “La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados”.

Tampoco, que existe nueva regulación en torno a la libertad condicional, consagrada en el artículo 30 de la advenida Ley 1709 de 2014, modificatorio del 64 del Código de las Penas y que dentro de los requisitos para el eventual acceso al subrogado, está el haber cumplido con las 3/5 partes de la pena; igualmente, que el parágrafo 1º del artículo 32 ibídem, prevé que: “Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código”. En cuanto al factor objetivo del quantum de pena no queda duda alguna que se satisface, en la medida en que las 3/5 partes de la impuesta al peticionario RAMÍREZ CASTRO equivalen a 1533 y éste ha descontado un total de 1754 entre físicos y redimidos. No obstante lo anterior, no podemos dejar por fuera la valoración de la gravedad de las conductas punibles objeto de

éste ha descontado un total de 1754 entre físicos y redimidos. No obstante lo anterior, no podemos dejar por fuera la valoración de la gravedad de las conductas punibles objeto de reproche, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, sobre lo cual en sentencia C-757 del 15 de octubre pasado, la Corte Constitucional concluyó: Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. 7Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO [ . . . ] No debe perderse el norte en cuanto a que la actividad desplegada por la organización criminal de la que hacía parte el señor Ramírez Castro que prácticamente está acabando con la paz y la tranquilidad del conglomerado social, pues es una organización en donde, a toda costa, trata de imponerse el negocio del tráfico de estupefacientes, si vemos que inclusive el mando de ésta está en cabeza de una persona que estando privado de la libertad aún tiene el poder de liderar la organización criminal y de forma maliciosa utilizan actividades campesinas para camuflar y crear

estupefacientes, si vemos que inclusive el mando de ésta está en cabeza de una persona que estando privado de la libertad aún tiene el poder de liderar la organización criminal y de forma maliciosa utilizan actividades campesinas para camuflar y crear fachadas que les permite la actividad delictiva que despliegan. De tal suerte que resultaría prematura la concesión del subrogado penal de la libertad condicional por el hecho de recién cumplir las 3/5 partes del monto de la pena impuesta en la sentencia, pues no podemos desconocer la magnitud de los fines perseguidos con la comercialización de la droga estupefaciente y la cantidad de conductas delictuosas que se cometen alrededor de esa actividad delictiva”. Por lo anterior, se advierte que el Juzgado accionado no desconoció la normativa aplicable al caso concreto ni la jurisprudencia vigente vinculante, pues no centró, como lo afirma el accionante, su análisis únicamente en la gravedad de la conducta, sino que hizo un ejercicio completo y pormenorizado del proceso de resocialización frente a los elementos probatorios obrantes en la actuación, para luego decantarse por una solución. Así, en realidad, el reclamo del accionante está dirigido a discutir la valoración que le dio el Juzgado a los elementos que deben tenerse en cuenta para conceder la libertad condicional, lo cual es un aspecto ajeno al ámbito 8Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido

8Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Por lo anterior, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T‑ 221/18). ii) Tampoco se advierte la existencia de una vulneración o amenaza al derecho fundamental de petición, que habilite la intervención del juez de tutela, debido a que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13). Esto, debido a que, el 25 de febrero de 2020, es decir, antes de la intervención del juez de tutela en primera instancia (14 de marzo de 2020) y, por consiguiente, antes de la impugnación repartida a esta Sala, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

antes de la intervención del juez de tutela en primera instancia (14 de marzo de 2020) y, por consiguiente, antes de la impugnación repartida a esta Sala, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió la solicitud del 19 de febrero de 2020 del accionante, que iba encaminada a que se analizara la posibilidad de acceder al subrogado penal de la libertad 9Tutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO condicional, acatando la jurisprudencia de las Altas Cortes, aunque la respuesta no se ajustara a los intereses del mismo, pues el Juzgado accionado respondió que: “Como quiera que la decisión es bastante reciente, en ausencia de nuevos hechos fácticos o jurídicos por examinar que puedan tener incidencia en la misma, se denegará de plano la nueva solicitud, acorde con la siguiente sugerencia de una Sala Penal del Tribunal hecha en providencia del 23 de agosto de 2016, al resolver un recurso de apelación de un asunto de idéntica naturaleza: ( . . . ) Y en este punto, la Colegiatura invita al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que en adelante, y frente a las peticiones reiterativas de los internos sin que se observe modificación alguna de las circunstancias expuestas en la petición inicial, por medio de auto de sustanciación resuelva lo pedido ordenando que se esté a lo decidido en el interlocutorio emitido en un principio”.

que se observe modificación alguna de las circunstancias expuestas en la petición inicial, por medio de auto de sustanciación resuelva lo pedido ordenando que se esté a lo decidido en el interlocutorio emitido en un principio”. Con esto, dado que la demanda de amparo constitucional busca que se le ordene a una autoridad pública que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, la omisión reprochada por el accionante ya fue cumplida, es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra alguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante que materialice la intervención del juez de tutela. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. Tutela 2ª Instancia N.I. Sala 10 11Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO Por otro lado, se exhortará al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en virtud de su competencia, analice el caso particular del accionante a la luz del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 y establezca si es -o nobeneficiario de las medidas sustitutivas a la pena de prisión dispuestas por el Presidente de la República, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el que se encuentra el territorio nacional con ocasión a la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró por cuenta del denominado virus COVID - 19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de

encuentra el territorio nacional con ocasión a la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró por cuenta del denominado virus COVID - 19. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. EXHORTAR al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en virtud de su competencia, analice el caso de MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO a la luz del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 y establezca si es -o no ‑

Tutela 2ª Instancia N.I. Sala 12Penal: 40 MANUEL ELÍAS RAMÍREZ CASTRO beneficiario de las medidas sustitutivas a la pena de prisión dispuestas por el Presidente de la República, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el que se encuentra el territorio nacional con ocasión a la pandemia que la Organización Mundial de la Salud declaró por cuenta del denominado virus COVID - 19.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SecretariaTutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS

RAMÍREZ CASTROTutela 2ª Instancia N.I. Sala

Penal: 40 MANUEL ELÍAS

RAMÍREZ CASTRO

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