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CSJ - STP4004-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4004-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230052000 Radicado n.o 129912 STP4004-2023 (Aprobado acta n°066) Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN contra la Sala Penal Del Tribunal Superior de Bogotá.

En síntesis, la parte actora se queja de la mora en la cual ha incurrido el tribunal en resolver el recurso de apelación que propuso contra el fallo condenatorio emitido el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital.

II. HECHOS 1.- El 21 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a PEDRO L UIS Á VILA BELTRÁN como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 156 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecuciónCUI: 11001020400020230052000

Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN de la pena y la prisión domiciliaria [Radicado 110016500011120130027400]. 2.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 25 de agosto de esa anualidad, ese medio de impugnación fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, donde se encuentra en la actualidad.

2.- Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 25 de agosto de esa anualidad, ese medio de impugnación fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, donde se encuentra en la actualidad. 3.- PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN acudió al amparo para exponer la mora en la cual ha incurrido la colegiatura accionada en resolver el recurso vertical que incoó contra la condena; afirmó que han transcurrido 6 años sin obtener una solución de fondo, lo cual estima, es desproporcionado.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Corte admitió la demanda contra el accionados y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso n. o 110016500011120130027400; quienes se pronunciaron así: 4.1.- La juez Cuarta Penal del Circuito con función de Conocimiento manifestó que el 21 de julio de 2016 condenó a PEDRO L UIS Á VILA BELTRÁN como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo en el Radicado 110016500011120130027400, además, que esa determinación fue apelada y se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.2.- El Procurador 234 Judicial I Penal pidió que se conceda el amparo al estimar que el lapso que ha tardado el tribunal en resolver la alzada es desproporcionado. Estimó que la carga laboral, no puede ser una excusa para dilatar la respuesta al recurso incoado por el actor.

2CUI: 11001020400020230052000

alzada es desproporcionado. Estimó que la carga laboral, no puede ser una excusa para dilatar la respuesta al recurso incoado por el actor. 2CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN 4.3.- El magistrado ponente de la colegiatura accionada refirió que el 25 de agosto de 2016 le fue asignado el recurso interpuesto por la defensa del accionante, el cual está en estudio y próximamente será puesto en conocimiento de los demás magistrados. Igualmente, hizo un recuento de la carga laboral que ha afrontado desde el año 2016 y expuso que debido a ello, no ha podido tramitar el asunto con mayor celeridad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en mora injustificada al tardar aproximadamente 6 años y 7 meses, en resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, el cual le fue asignado por reparto el 25 de agosto de esa anualidad?

BELTRÁN contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, el cual le fue asignado por reparto el 25 de agosto de esa anualidad? 3CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN 7.- En este orden, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, analizará el posible quebranto a las garantías invocadas por la parte actora. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 8.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.

9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el

sea justicia.

9.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 10.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.

11.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.

vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.

13.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional

contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 14.- En este asunto, en sentencia del 21 de julio de 2016 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá condenó a PEDRO L UIS Á VILA B ELTRÁN como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de 156 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en el Radicado 110016500011120130027400. Esa decisión fue apelada y el 25 de agosto de esa anualidad, ese recurso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, donde se encuentra en la actualidad. 15.- Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la

el 25 de agosto de esa anualidad, ese recurso fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, donde se encuentra en la actualidad. 15.- Por lo anterior, se tiene que el proceso ha estado en poder de la autoridad judicial accionada por aproximadamente 6 años y 7 meses, dentro de los cuales no ha emitido el pronunciamiento de fondo respectivo. Por esta razón, es claro que el plazo objetivo que el Tribunal de Bogotá tiene para resolver el recurso de apelación se superó. 16.- Ahora bien, en el trámite del amparo el magistrado ponente de la colegiatura accionada expuso lo siguiente: 16.1.- Que el medio de impugnación está en estudio y pronto presentará el proyecto a los magistrados de la Sala de decisión; adicionalmente, que en escritos del 8 de octubre y 9 de diciembre de 2021, 11 de marzo y 1º de abril de 2022 le informó al accionante que el recurso estaba en estudio y sería resuelto atendiendo el orden de llegada. 6CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN 16.2.- Aportó un cuadro estadístico en el que consignó los ingresos y egresos de los años 2012 hasta el 2022, así:

16.3.- Su producción laboral ha estado en el promedio de los demás despachos que integran ese tribunal; además, la mora en la cual ha incurrido se debe a la gran carga laboral, la cual ha intentado disminuir en la medida de sus posibilidades. 17.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro

incurrido se debe a la gran carga laboral, la cual ha intentado disminuir en la medida de sus posibilidades. 17.- Ante este panorama, debe resaltarse que para esta Sala es claro que la congestión judicial es un fenómeno que actualmente agobia a los jueces y magistrados del país y que obstaculiza el normal desarrollo de los procesos judiciales. Sin embargo, las autoridades deben procurar por disminuir el impacto de las cargas laborales excesivas y, progresivamente, avanzar en la resolución de los asuntos. De tal manera que, si bien la congestión judicial puede retrasar el acceso a la administración de justicia, en ningún momento puede ser una razón para negar o paralizar indefinidamente este servicio y mucho menos debe ser una carga que deban soportar desproporcionadamente los ciudadanos usuarios de la administración de justicia. 7CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN 18.- Así pues, si bien, el argumento ofrecido por la accionada -congestiónjustifica, en cierto modo, la tardanza en resolver el asunto en comento, aquello no es razón suficiente para dejar en el limbo el recurso de apelación propuesto por el demandante, quien se encuentra privado de la libertad, pues tal situación lesiona sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 19.- Adicionalmente, se advierte que desde el 2021 el magistrado ponente le ha informado al actor que el asunto está en estudio, sin que hasta

la libertad, pues tal situación lesiona sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 19.- Adicionalmente, se advierte que desde el 2021 el magistrado ponente le ha informado al actor que el asunto está en estudio, sin que hasta la fecha haya adoptado la decisión de fondo o, al menos, registrado proyecto de fallo. 20.- En suma, esta Sala no pierde de vista ni es insensible al hecho de que el despacho accionado ha contado con una gran carga laboral, no obstante, el recurso ha estado a expensas del Tribunal accionado durante aproximadamente más de seis (6) años y siete (07) meses, lo cual constituye un lapso desproporcionado para desatar un recurso de apelación interpuesto contra una condena. 21.- Así las cosas, las particularidades de este caso concreto se adecuan a las características exigidas por la Corte Constitucional para la configuración de la mora judicial. e. Conclusión 22.- En síntesis, se concederá el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en favor del accionante al considerarse que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ha desbordado el lapso razonable para resolver el recurso de apelación 8CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN propuesto por la defensa de PEDRO L UIS Á VILA B ELTRÁN contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, el

propuesto por la defensa de PEDRO L UIS Á VILA B ELTRÁN contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital, el cual le fue asignado por reparto el 25 de agosto de esa anualidad. 23.- En consecuencia, se ordenará al demandado que en el lapso de un [1] mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el medio de impugnación referido. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en favor de PEDRO L UIS Á VILA

BELTRÁN.

En consecuencia, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que en el lapso de un [1] mes, contado a partir de la notificación de esta decisión, resuelva el recurso de apelación propuesto por la defensa de PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN contra la sentencia condenatoria emitida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con función de conocimiento de esta capital. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN Notifíquese y cúmplase

Constitucional para su eventual revisión. 9CUI: 11001020400020230052000 Tutela de 1ª Instancia n.o 129912 PEDRO LUIS ÁVILA BELTRÁN Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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