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CSJ - STP4006-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4006-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220179901 Radicado n.o 129558 STP4006-2023 (Aprobado acta n°066) Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de JUDITH E LENA A CERO P ÉREZ contra el fallo de primera instancia, emitido el 25 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Bogotá, por la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la parte recurrente pretende que se deje sin efecto el fallo del 18 de octubre de 2022, en el que el Tribunal accionado revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la nulidad del traslado entre el régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, pues, en su criterio, sí se cumplen los presupuestos legales para acceder a la nulidad. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objetado.CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558

JUDITH ELENA ACERO PÉREZ

II. HECHOS 1.- El 28 de febrero de 2001, JUDITH E LENA A CERO P ÉREZ se

Tutela de segunda Instancia n.º 129558

JUDITH ELENA ACERO PÉREZ

II. HECHOS 1.- El 28 de febrero de 2001, JUDITH E LENA A CERO P ÉREZ se trasladó a Porvenir como administradora de su fondo de pensión (AFP) y el 21 de enero de 2011 le solicitó la pensión de vejez. Sin embargo, su petición fue rechazada por no cumplir con los requisitos legales para acceder a tal prestación. Igualmente, se le indicó que procedía la devolución de saldos, previa petición expresa de la afiliada. 2.- A su turno, el 14 de febrero de 2011, ACERO PÉREZ manifestó a Porvenir que autorizaba la devolución de saldos, actuación que se materializó el 24 de ese mes y año. 3.- Posteriormente, JUDITH E LENA A CERO P ÉREZ demandó a Porvenir y a Colpensiones para que: (i) se declarara la nulidad o ineficacia del traslado entre el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y (ii) se ordenara el traslado de aportes y su indexación. 4.- El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en sentencia del 17 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demandante al estimar que la AFP no desplegó su deber frente a la carga de la prueba, pues no demostró haber informado, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la afiliada de las consecuencias de ese traslado.

frente a la carga de la prueba, pues no demostró haber informado, en los términos establecidos por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la afiliada de las consecuencias de ese traslado. Adicionalmente, la única prueba aportada al proceso fue el formulario de afiliación de la actora al fondo privado, el cual no era suficiente para otorgarle validez al traslado. En consecuencia, dispuso: 2CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558 JUDITH ELENA ACERO PÉREZ 4.1.- Declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad que se efectuó a través de la AFP Porvenir el día 28 de febrero del 2004; 4.2.- Condenar a JUDITH ELENA ACERO PÉREZ a reintegrar a la AFP Porvenir $13.766.855 por concepto de devolución de saldos; y 4.3.- Que una vez efectuado lo anterior, esa AFP debía devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación hasta el 24 de febrero del año 2011. 5.- La actora y las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación contra esa decisión y, el 18 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la demanda. 5.1.- Señaló que, en efecto, la AFP Porvenir no demostró haber informado a la parte interesada de las consecuencias positivas y negativas del traslado del régimen pensional y que el formulario suscrito no era suficiente para demostrar ese deber de información que le correspondía a

informado a la parte interesada de las consecuencias positivas y negativas del traslado del régimen pensional y que el formulario suscrito no era suficiente para demostrar ese deber de información que le correspondía a Porvenir, tal y como ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de esta Corte. 5.2.- Pese a ello, estimó que no podía desconocer la línea de la Sala de Casación Laboral, cuando quien interpone la nulidad del traslado del régimen pensional es un pensionado [CSJ, SL373-2021], situación que por analogía podía aplicarse en el caso de la actora. En ese orden, explicó, que bajo la figura de la ineficacia de la afiliación, no es dable que el afiliado pensionado en el RAIS regrese al RPM en el mismo estado en que se encontraba previo a su traslado, por tratarse de un hecho consumado – 3CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558 JUDITH ELENA ACERO PÉREZ pensionado- “status jurídico que no era razonable retrotraer, debido a las afectaciones al sistema en su conjunto, pues reversar el acto del traslado y el reconocimiento pensional, conlleva que sufra la misma suerte todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según la modalidad pensional que se hubiera elegido”. 5.3.- Precisó que, aunque la demandante no tenía la calidad de pensionada, sí le fue reconocida una prestación que contempla el sistema (devolución de saldos) por la suma de $13. 766.855 el 24 de febrero de 2011 y, en esas condiciones, no era dable autorizar el traslado del régimen

pensionada, sí le fue reconocida una prestación que contempla el sistema (devolución de saldos) por la suma de $13. 766.855 el 24 de febrero de 2011 y, en esas condiciones, no era dable autorizar el traslado del régimen pensional perseguido, pues la accionante ya se benefició de una prestación que la Ley establece para los afiliados en el RAIS, esto es, la devolución de saldos, por no haber cumplido los requisitos para obtener una pensión.

Al respecto dijo lo siguiente: […] Así, como la devolución de saldos también comprende una situación consolidada la que implica incluso el pago de bonos pensionales, y bajo el entendido de que la figura del afiliado con devolución de saldos ya reconocida se asemeja a la de la calidad de pensionado, en el sublite a pesar de que la AFP PORVENIR no acreditó haber expuesto un panorama completo de las ventajas y falencias de pertenecer al régimen, además de una proyección del monto de su pensión al momento del traslado de régimen, por cuanto el análisis del caso obedece a la valoración del cumplimiento del deber de información por parte de las AFP de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirlo, y sin perder de vista que dicho deber desde un inicio ha existido (SL14522019), aquí no hay lugar a declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado por contar la demandante con un status jurídico consolidado que como se expuso, no es posible revertir. 6.- Dadas estas determinaciones, JUDITH ELENA ACERO PÉREZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar el fallo de segundo

que como se expuso, no es posible revertir. 6.- Dadas estas determinaciones, JUDITH ELENA ACERO PÉREZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar el fallo de segundo grado reseñado, al estimar que debe declararse la nulidad del traslado entre el régimen de prima media con prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad, toda vez que, en su criterio, no fue informada sobre las consecuencias adversas de aquello. 4CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558

JUDITH ELENA ACERO PÉREZ

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La Sala Casación de Laboral de la Corte declaró improcedente el amparo por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. 7.1.- Refirió que si bien, anteriormente, esa Sala había considerado que la ineficacia del traslado era una pretensión declarativa, que no permitía cuantificar o concretar sumas específicas para entrar a considerar este factor como un perjuicio monetario causado a la accionante a efectos de establecer la determinación del interés económico para recurrir, en auto CSJ AL1237-2018, esa Sala reexaminó su tesis y estableció que la solicitud aludida, está directamente relacionada la prestación pensional a obtener con ocasión de la recuperación del régimen de transición, esto es, para el caso, la pensión de vejez [CSJ AL1533-2020 y AL1662-2020]. 7.2.- En ese orden, contra el fallo de segundo grado censurado, procedía el recurso de casación, el cual no fue incoado por la parte actora.

para el caso, la pensión de vejez [CSJ AL1533-2020 y AL1662-2020]. 7.2.- En ese orden, contra el fallo de segundo grado censurado, procedía el recurso de casación, el cual no fue incoado por la parte actora. 7.3.- Finalmente, adujo que el presente asunto, tiene presupuestos fácticos diferentes1 de aquellos casos en los que se concedió el amparo por desconocimiento del precedente jurisprudencial frente a la ineficacia de traslado de régimen pensional, lo cual no admitía igual tratamiento. 8.- El apoderado de JUDITH ELENA ACERO PÉREZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en la demanda. 1 No especificó cuáles. 5CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558

JUDITH ELENA ACERO PÉREZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- ¿El tribunal accionado incurrió en causales de procedibilidad con la emisión de la sentencia de 18 de octubre de 2022, en la que revocó el

frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- ¿El tribunal accionado incurrió en causales de procedibilidad con la emisión de la sentencia de 18 de octubre de 2022, en la que revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la ineficacia de traslado de regímenes pensionales de la actora, bajo el argumento de que ya se le había reconocido la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad? 10.1.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si el tribunal accionado incurrió en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558 JUDITH ELENA ACERO PÉREZ 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la

de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 7CUI: 11001020500020220179901

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 7CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558 JUDITH ELENA ACERO PÉREZ requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es

que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada, a saber, fallo del 18 de octubre de 2022. Lo segundo, porque fue promovida directamente por la titular de los derechos supuestamente afectados. 8CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558 JUDITH ELENA ACERO PÉREZ 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y, (v) el amparo se propuso de forma oportuna. Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse en los siguientes párrafos. 16.- Es cierto que esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según

advierte que en este caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse en los siguientes párrafos. 16.- Es cierto que esta Sala ha aplicado la regla jurisprudencial según la cual, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional, el requisito de subsidiariedad se ha flexibilizado cuando se advierte que se configuró un defecto por desconocimiento del precedente vertical, relacionado con que: “las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado ”. En ese sentido, se ha pronunciado recientemente esta Sala en CSJ STP2030-2023, STP12334-2022 y STP13686-2022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082-2019, STP17447-2019, CSJ STP1741-2022. 17.- Sin embargo, los hechos que aquí se debaten, son diferentes de aquellos analizados en las decisiones citadas. Si bien en este asunto se reclama la nulidad del traslado entre regímenes pensionales, en este evento, la negativa a esa pretensión no se edificó sobre el desconocimiento del precedente citado, sino en la devolución material de los aportes que 9CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558

evento, la negativa a esa pretensión no se edificó sobre el desconocimiento del precedente citado, sino en la devolución material de los aportes que 9CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558 JUDITH ELENA ACERO PÉREZ hizo la AFP Porvenir a la actora el 24 de febrero de 2011 y al considerar que ello configura una situación consolidada -los aportes que se pedían ser trasladados ya fueron entregados a la parte interesada-. 18.- En ese sentido, como lo anunció el a quo, los presupuestos fácticos de este caso difieren de aquellos en los que se ha analizado el desconocimiento del precedente frente a la ineficacia del traslado por ausencia de suficiente ilustración que valide el consentimiento libre e informado. En consecuencia, en este caso no es dable aplicar la regla que permite flexibilizar el presupuesto de la subsidiariedad. 19.- Así las cosas, en este asunto se evidencia que el apoderado de JUDITH ELENA ACERO PÉREZ acudió al amparo para objetar la sentencia de 18 de octubre de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la ineficacia de traslado bajo el argumento de que ya se le había reconocido la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 20.- Sin embargo, de la información aportada por la accionada se advierte que contra esa decisión la actora no propuso recurso extraordinario de casación. Dadas las particularidades del caso y las pretensiones formuladas, para la Sala (i) el recurso de casación resulta un

extraordinario de casación. Dadas las particularidades del caso y las pretensiones formuladas, para la Sala (i) el recurso de casación resulta un medio idóneo y eficaz para que se discutan las pretensiones formuladas en la solicitud de amparo; (ii) la actora no expuso ninguna motivación que la justificara por no haber agotado ese mecanismo de defensa judicial; y (iii) en el proceso no se acreditó una situación de vulnerabilidad o la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio (En este mismo sentido ver: CC T-383 de 2021 y T-460 de 2021). 10CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558 JUDITH ELENA ACERO PÉREZ 21.- Así, al no haberse formulado el recurso previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir el fallo que se ventila por esta sede excepcional, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad, pues la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 18 de octubre de 2022, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado

subsidiariedad, pues la actora no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo del 18 de octubre de 2022, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la ineficacia de traslado bajo el argumento de que ya se le había reconocido la devolución de saldos en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 11CUI: 11001020500020220179901 Tutela de segunda Instancia n.º 129558

JUDITH ELENA ACERO PÉREZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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