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CSJ - STP4007-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4007-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230064400 Radicado n.° 130009 STP4007-2023 (Aprobado acta n.° 066) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala De Descongestión n.° 1y la Sociedad

Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social con la emisión del fallo CSJ, SL3873-2022, 9 dic. 2022, Radicación n.° 91942, en el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al considerar que sí cumple con los presupuestos legales para ello.

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO 1.- DIEGO M AURICIO T RUJILLO C ASTAÑO interpuso demanda

Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO 1.- DIEGO M AURICIO T RUJILLO C ASTAÑO interpuso demanda contra la AFP Protección S. A. para que se declare que le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común, por haber sido calificado con un 51,05% de PCL y contar con más de 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de emisión del dictamen, esto es, entre el 20 de marzo de 2005 y el 19 de marzo de 2008, según lo expuesto en sentencia CC SU588-2016. 2.- En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a pagarle dicha prestación a partir del 19 de marzo de 2008, junto con los incrementos anuales de ley y la mesada adicional, descontando los valores reconocidos por devolución de saldos, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas del proceso. 3.- El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira y mediante sentencia del 27 de mayo de 2019, absolvió a la demandada. 4.- La parte demandante interpuso recurso de apelación y en sentencia del 10 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ratificó la decisión de primer grado. 5.- DIEGO M AURICIO T RUJILLO C ASTAÑO propuso recurso

sentencia del 10 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ratificó la decisión de primer grado. 5.- DIEGO M AURICIO T RUJILLO C ASTAÑO propuso recurso extraordinario de casación y en sentencia fallo CSJ, SL3873-2022, 9 dic. 2022, Radicación n.° 91942, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala De Descongestión n.° 1no casó el fallo de segundo grado. 6.- TRUJILLO C ASTAÑO acudió al amparo para controvertir la 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO anterior decisión, en su criterio sí cumple con los presupuestos legales para ser acreedor a la pensión de invalidez, contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. 6.1.- En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social, ya que en su criterio la accionada debió casar el fallo de segundo grado y acceder a sus pretensiones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de auto de 29 de marzo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial, ambos de Pereira, así como a las partes e intervinientes

admitida, ordenándose enterar a las accionadas y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial, ambos de Pereira, así como a las partes e intervinientes en el proceso 66001310500520180024800; quienes se pronunciaron así: 7.1.- El apoderado de Protección S.A. solicitó que se declare improcedente la acción al estimar que la accionada no incurrió en una “vía de hecho”. 7.2.- Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social de DIEGO MAURICIO T RUJILLO C ASTAÑO al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir con los presupuestos legales para ello?

la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social de DIEGO MAURICIO T RUJILLO C ASTAÑO al haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir con los presupuestos legales para ello? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia

conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO parte actora. Lo segundo, porque se dirige contra la autoridad que emitió la decisión a la que se le atribuye el menoscabo de garantías.

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO parte actora. Lo segundo, porque se dirige contra la autoridad que emitió la decisión a la que se le atribuye el menoscabo de garantías. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Caso concreto 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto. 18.- Por lo tanto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte

18.- Por lo tanto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 19.- De la revisión del fallo atacado se advierte que la Sala accionada, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso ordinario determinó, en relación con el primer cargo, que: i) la patología que determinó la PCL del demandante se originó de manera inmediata o súbita por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2007 y que permitió calificarlo con un porcentaje de 51,05% de PCL, y, ii) , luego de ello, el actor siguió presentado un deterioro cognitivo progresivo en el estado de salud, aspecto que no apreció el ad quem , pero que, no tenía la entidad suficiente para invalidar la sentencia. 20.- Lo anterior, por cuanto, el tribunal no incurrió en un error fáctico capaz de quebrar la sentencia, en particular, frente a la falta de prueba de la capacidad laboral residualalegada por el interesado-, pues

suficiente para invalidar la sentencia. 20.- Lo anterior, por cuanto, el tribunal no incurrió en un error fáctico capaz de quebrar la sentencia, en particular, frente a la falta de prueba de la capacidad laboral residualalegada por el interesado-, pues las pruebas allegadas no evidenciaban que efectivamente el demandante hubiese ejercido una actividad o trabajo luego del 19 de marzo de 2007. Aspecto trascendental para poder modificar el hito de contabilización de las semanas de cotización legalmente exigidas, razón por la cual, mantuvo incólume la decisión absolutoria del colegiado. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO 21.- Con respecto al segundo cargo, refirió que el tribunal no desconoció la finalidad de la pensión de invalidez, ni el esfuerzo normativo para garantizar medidas afirmativas en favor de las personas en situación de discapacidad que requieren evidentemente un amparo especial y que, de hecho, es el propósito de excepciones jurisprudenciales; sin embargo, no por ello podían pasarse por alto los supuestos fácticos requeridos para poder aplicar a este tipo de salvedades. 22.- En ese orden, precisó que como la generación de la pensión cuenta con unas exigencias legales mínimas, la posibilidad de modificar el hito de contabilización de semanas para su consolidación también requería la demostración de ciertos hechos que así lo justifiquen, tal como lo ha explicado esa corporación de forma pacífica, esto es: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa , y

la demostración de ciertos hechos que así lo justifiquen, tal como lo ha explicado esa corporación de forma pacífica, esto es: (i) que la causa de la invalidez se deba a una enfermedad congénita, crónica o degenerativa , y (ii) que el pago de aportes se efectúe en virtud de una efectiva y probada capacidad laboral. 23.- Manifestó que los presupuestos reseñados fueron evaluados por el ad quem; no obstante, no los encontró acreditados, en especial la presencia de una real capacidad laboral residual. 24.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 25.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n.o 1se advierte que 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia a partir de lo cual determinó que no era procedente disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez

justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia a partir de lo cual determinó que no era procedente disponer el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por el demandante. Debe resaltarse que, el hecho de que el criterio de la parte demandante no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. f. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO contra la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no incurrió en ningún defecto al no casar la sentencia de segunda instancia ya que el accionante no cumplió con los presupuestos legales para ser acreedor a la pensión de invalidez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por DIEGO

MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO

Constitucional para su eventual revisión. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 130009

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DIEGO MAURICIO TRUJILLO CASTAÑO Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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