🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4008-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4008-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230059300 Radicación n.° 129872 STP4008-2023 (Aprobado Acta n.° 066) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a rgumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.

En síntesis, la accionante argumentó que la decisión proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por declarar desierto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia condenatoria de primer grado. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra MARÍA DEL

ROSARIO TRIANA GARCÍA.CUI 11001020400020230059300

Tutela primera instancia 129872

MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA

II. HECHOS 1.- El 4 de mayo de 2021, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá condenó a MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA a sesenta y cuatro (64) meses de prisión por el delito de falsa denuncia contra persona protegida. 2.- La representante de víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y el Juzgado de Conocimiento remitió las

meses de prisión por el delito de falsa denuncia contra persona protegida. 2.- La representante de víctimas y la defensa interpusieron recurso de apelación contra la sentencia y el Juzgado de Conocimiento remitió las diligencias al Tribunal de Bogotá. Sin embargo, no se percató de que la defensa aportó extemporáneamente la sustentación. 3.- El 12 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria. Sin embargo, omitió pronunciarse respecto de los argumentos formulados por la defensa. Posteriormente, el 14 de febrero de 2023, adicionó el fallo de segunda instancia y declaró desierto el recurso de apelación instaurado por la defensa de MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA porque se sustentó por fuera del término establecido. 4.- Contra la anterior determinación judicial, la defensa promovió recurso de reposición y en subsidio el de queja. El 2 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió no reponer su decisión bajo los mismos argumentos y, además, se abstuvo de impulsar la queja por cuanto no era procedente.

5.- Finalmente, la defensa de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo complementario de segunda instancia, cuyo término para presentar la demanda vence hoy.

2CUI 11001020400020230059300 Tutela primera instancia 129872

MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA

III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA instauró esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la providencia del 14 de febrero de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por declarar desierto el recurso de apelación instaurado contra la sentencia de primer grado. 7.- En contestación a esta tutela, la titular del Juzgado 42º Penal del Circuito de Bogotá hizo un recuento procesal del trámite de primera instancia. Además, aclaró que no se percató que la defensa había sustentado el recurso de apelación de manera extemporánea y, por esa razón, concedió ambos recursos. 8.- Por su parte, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la defensa instauró recurso de casación contra la sentencia complementaría y que el asunto se encuentra en el traslado para allegar la demanda. Por eso, solicitó que la acción de tutela se declare improcedente. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia

10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 3CUI 11001020400020230059300 Tutela primera instancia 129872

MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 3CUI 11001020400020230059300 Tutela primera instancia 129872 MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

b. El problema jurídico

11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia del 14 de febrero de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental absoluto por declarar desierto el recurso de apelación instaurado por la defensa contra el fallo condenatorio de primer grado. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

4CUI 11001020400020230059300 Tutela primera instancia 129872 MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 5CUI 11001020400020230059300 Tutela primera instancia 129872 MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. No obstante, la accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial que tiene a su alcance para cuestionar la decisión proferida por el Tribunal de Bogotá el 14 de febrero de 2023. En ese orden de ideas, no se satisfacen todos los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales como pasa a explicarse: 17.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá olvidó pronunciarse respecto del recurso de apelación que la defensa formuló contra la sentencia condenatoria de primer nivel. No obstante, el apoderado

6CUI 11001020400020230059300 Tutela primera instancia 129872 MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA de la acusada evidenció la anomalía y solicitó su subsanación. Por eso, el 14 de febrero de 2023, el cuerpo colegiado emitió sentencia complementaria y se pronunció sobre el recurso que la defensa echaba de menos. 18.- En esa oportunidad, el Tribunal estableció que se sustentó el recurso de manera extemporánea por lo que decidió declararlo desierto. Entonces, la defensa de la procesada interpuso casación contra esa determinación judicial. 19.- El recurso extraordinario de casación es un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver las inconformidades que la accionante presenta con el trámite del recurso de apelación. De esta manera, con su debida promoción, esto es, si se presenta a respectiva demanda, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá ejercer el control legal y constitucional sobre el proceso penal adelantado contra MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA. 20.- Así las cosas, la solicitud de amparo formulada por MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA desconoce el requisito de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela. Es claro que al estar pendiente la decisión sobre el recurso de casación, no se han agotado todos los medios de defensa judicial, pues el debate judicial no se ha zanjado definitivamente por parte de los órganos naturales y competentes de la causa. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, esta Sala declarará improcedente la

defensa judicial, pues el debate judicial no se ha zanjado definitivamente por parte de los órganos naturales y competentes de la causa. Conclusión 21.- Con base en lo anterior, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo formulada por MARÍA DEL R OSARIO T RIANA 7CUI 11001020400020230059300 Tutela primera instancia 129872 MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA GARCÍA porque el recurso de casación está en trámite, justamente, en la etapa de sustentación. En consecuencia, la acción de tutela no satisface todos los presupuestos generales de la tutela contra providencias judiciales. [requisito de Subsidiariedad] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar improcedente la solicitud de amparo

formulada por MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

8CUI 11001020400020230059300 Tutela primera instancia 129872

MARÍA DEL ROSARIO TRIANA GARCÍA

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...