CSJ - STP4009-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4009-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230011401 Radicación n.° 129568 STP4009-2023 (Aprobado acta n°066) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ GILBERTO MERA C OBO y M AURICIO M ARTÍNEZ P RADO contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y la SALA DE D ECISIÓN L ABORAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.
En síntesis, los accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y asociación sindical, por cuanto las autoridades judiciales accionadas decidieron no librar mandamiento de pago contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (“PAR Telecom”)1. 1 Al trámite también fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, « la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS
de Remanentes de Telecom (“PAR Telecom”)1. 1 Al trámite también fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, « la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES - USTC y TELECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM, conformada por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A y el señor JUAN CARLOS PEÑA DIAZ».Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO
II. HECHOS 1.- JOSÉ G ILBERTO M ERA C OBO y M AURICIO M ARTÍNEZ PRADO fueron integrantes de la Subdirectiva de Palmira (Valle del Cauca) de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones (USTC), ejerciendo los cargos de Secretario de Integración Comunitaria y Servicios, y Tesorero, respectivamente, y trabajaban para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-. Fueron despedidos de manera unilateral el 31 de enero de 2006. 2.- Ese mismo año promovieron -por separadoproceso especial de fuero sindical para ser reintegrados. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó las demandas (sentencias de 20 de marzo de 2009 y 4 de agosto de 2010, respectivamente), decisiones confirmadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Circuito de Palmira negó las demandas (sentencias de 20 de marzo de 2009 y 4 de agosto de 2010, respectivamente), decisiones confirmadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (sentencias de 30 de junio de 2009 y 21 de julio de 2011, respectivamente). 3.- El 12 de noviembre de 2021, a través de apoderado, presentaron demanda ejecutiva contra el PAR Telecom, solicitando librar mandamiento de pago por concepto de seis meses de salario (artículo 127 Código Sustantivo de Trabajo), sanción moratoria a partir del despido, sanción moratoria por no pago de las cesantías (todos esos conceptos indexados), y el reconocimiento y pago de seis meses de aportes de seguridad social. Ello, porque fue ordenado -según la demandapor los fallos de tutela SU-377 de 2014 (con efectos inter comunis ), T-434 de 2015, T-123 de 2016 y STL15190 de 2018. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO 4.- Mediante Auto de 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira inadmitió la demanda ejecutiva laboral por cuanto no se aportó un documento que contuviera de manera clara, expresa y exigible las obligaciones laborales reclamadas, incumpliendo lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. 5.- El 14 de enero de 2022 el apoderado de los señores JOSÉ
y exigible las obligaciones laborales reclamadas, incumpliendo lo previsto en el artículo 422 del Código General del Proceso. 5.- El 14 de enero de 2022 el apoderado de los señores JOSÉ GILBERTO M ERA C OBO y M AURICIO M ARTÍNEZ P RADO radicó subsanación, indicando que de las sentencias citadas se desprendía una obligación expresa, clara y exigible. Para tal efecto, adjuntó copia de las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015 y T-123 de 2016. 6.- El 26 de enero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó la solicitud del mandamiento de pago. Explicó que la parte ejecutante no allegó ningún documento que constituyera título ejecutivo. Lo anterior deviene en que los argumentos que expone son meras apreciaciones, las que funda teniendo como referencia sentencias de tutela de la honorable Corte Constitucional, en cuyas providencias, si bien es cierto es contra la misma autoridad aquí ejecutada, también es cierto que ninguno de los aquí ejecutantes hace parte de aquellos procesos constitucionales. Así las cosas, conforme a la ley, la parte ejecutante no cuenta con un título ejecutivo del cual pueda exigir una obligación de pago contra la ejecutada, y contrario a ello, lo que se percibe es que anhela un derecho o acreencia laboral que necesariamente debe ser discutida a través de un proceso de naturaleza declarativa u ordinario, evento procesal en el que los ejecutantes podrán solicitar el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales, que supuestamente aducen en el escrito de la demanda no ha sido satisfechas por
declarativa u ordinario, evento procesal en el que los ejecutantes podrán solicitar el reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales, que supuestamente aducen en el escrito de la demanda no ha sido satisfechas por la ejecutada. En este orden de ideas, la documentación aportada al expediente, no logra satisfacer los presupuestos del título ejecutivo, en la medida que, para esta judicatura, se aprecia una falta de claridad en cuanto a la fuente de su obligación, es decir, si deviene de un verdadero contrato de trabajo, de la ley o convención. También coexiste una falta de claridad y exigibilidad, porque para satisfacer la suma de dinero, la parte ejecutante ha debido aportar otros documentos que ilustren a cuánto ascienden y su periodo de causación, y que con las meras 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO providencias constitucionales no se tiene certeza si fueron presentadas ante la ejecutada para hacerlas valer. […] 7.- El 1 de febrero de 2022 el apoderado de los señores JOSÉ GILBERTO M ERA C OBO y M AURICIO M ARTÍNEZ P RADO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Reiteró sus argumentos y agregó que (i) en la Sentencia STL15190-2018 la Sala de Casación Laboral señaló, frente a la acción de tutela instaurada por exdirectivos sindicales de la subdirectiva de La Dorada (Caldas) que « la vía adecuada para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por el
señaló, frente a la acción de tutela instaurada por exdirectivos sindicales de la subdirectiva de La Dorada (Caldas) que « la vía adecuada para obtener el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada por el juzgado accionado es el proceso ejecutivo laboral »; y (ii) no cabía duda de la existencia de la relación laboral. 8.- El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira rechazó por extemporáneo el recurso de reposición, y concedió el de apelación. 9.- El 2 de septiembre de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión de 26 de enero de 2022. Expuso que: En relación con los requisitos del título ejecutivo, éstos podrían explicarse así: Obligación clara. Los elementos deben estar inequívocamente señalados; tanto su objeto (obligación real o personal), como sus sujetos (acreedor y deudor), además de la descripción de la manera como se materializará la prestación (plazo o condición), pues sin la calidad, no sería posible determinar con la certeza requerida el momento de su exigibilidad y la verificación de un eventual incumplimiento. Obligación expresa. El objeto a cumplir debe estar debidamente determinado, especificado y puesto en el documento ejecutivo. Se cumple cuando los elementos constitutivos de la obligación clara se hacen constar por escrito. Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales
Obligación exigible. Refiere a que es ejecutable sólo la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya presentado una u otra, por mandato legal o por acuerdo entre las partes contractuales 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO En la sentencia SU-377 de 2014, la H. Corte Constitucional recordó que, si una acción de tutela “es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada. Lo decidido en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de tutela”. 10.- Respecto del caso concreto, señaló que los demandantes no hicieron parte de las sentencias de tutela referenciadas: En cuanto a la SU-377 de 2014 y los presupuestos para examinar la procedencia y reconocimiento de prestaciones y acreencias laborales en favor de trabajadores aforados, debe tenerse en cuenta que ninguno de ellos se ventiló dentro del presente asunto, y no siendo el proceso ejecutivo el escenario para debatir su existencia, sino la acción constitucional en subsidiaridad a la acción especial de fuero sindical, tal y como se dejó sentado en el estudio realizado a expedientes diferentes a los de Mario Lasso Gómez, Martha Camacho Esteban, Elizabeth Navas Velandia y Diana Milena Duarte Quintero
acción especial de fuero sindical, tal y como se dejó sentado en el estudio realizado a expedientes diferentes a los de Mario Lasso Gómez, Martha Camacho Esteban, Elizabeth Navas Velandia y Diana Milena Duarte Quintero en la sentencia T-123 de 2016, donde además se concluyó que en caso de prosperar los pedimentos, es el incidente de desacato el instrumento para perseguir la materialización de la orden de amparo. Tratándose de un título complejo el presentado por los ejecutantes, por la particularidad de las obligaciones y la fuente de la cual emanan las obligaciones reclamadas, no es menos cierto que no obra documento alguno a partir del cual se logre verificar que se trate de una obligación clara, expresa y exigible. […] Las providencias invocadas tienen efectos inter partes y, no obstante, el proceso especial es la vía en la búsqueda del cumplimiento de las obligaciones, es necesario satisfacer el lleno de los presupuestos normativos para que se preste mérito ejecutivo y, en consecuencia, se libre mandamiento de pago, en los términos de la sentencia STL15190 de 2018. 11.- El 3 de febrero de 2023 JOSÉ G ILBERTO M ERA C OBO y MAURICIO M ARTÍNEZ PRADO instauraron acción de tutela contra las decisiones judiciales adoptadas en 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Reiteraron la aplicación a su favor de las sentencias SU-377 de 2014, T-435 de 2015, T-123 de 2016 y STL15190 de 2018 , para lo cual citaron in extenso varias consideraciones de esos
del Distrito Judicial de Buga. Reiteraron la aplicación a su favor de las sentencias SU-377 de 2014, T-435 de 2015, T-123 de 2016 y STL15190 de 2018 , para lo cual citaron in extenso varias consideraciones de esos 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO fallos. Adicionalmente, reclamaron un trato igual al recibido por el señor Juan Carlos Peña Diaz (uno de los accionantes de la Sentencia T-434 de 2015). A partir de lo anterior, solicitaron el pago de las mismas prestaciones laborales enunciadas en la demanda ejecutiva (ver supra, párr. n.° 3).
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 12.- El 15 de febrero de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Para tal efecto, centró su análisis en el Auto de 2 de septiembre de 2022 de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la que concluyó: La providencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un
tratase de una novísima instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. 13.- Por otra parte, sobre el trato igual con el señor Juan Carlos Peña Diaz, la Sala destacó que ese asunto ya había sido descartado en sede de tutela por la Sala de Casación Civil (STC6047-2018 de 10 de mayo de 2018). 14.- El 27 de febrero de 2023, los accionantes impugnaron la sentencia de tutela de primera instancia. En general, reiteraron los argumentos expuestos en el proceso laboral ejecutivo y en la acción de tutela. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 15.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 16.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, estabilidad laboral reforzada y asociación sindical de JOSÉ GILBERTO MERA COBO y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO al confirmar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira de no librar mandamiento de pago contra PAR Telecom? 17.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra
que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este
referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia
supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 20.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales acusadas de vulnerar derechos fundamentales. Lo segundo, porque fue instaurada directamente por los supuestos afectados. 21.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre varios derechos fundamentales; (ii) contra la última decisión atacada, la de la Sala de Decisión Laboral accionada, no 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO proceden recursos; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, dado que fue presentada el 3 de febrero de 2023 , transcurriendo cinco meses desde que se profirió la decisión cuestionada (2 de septiembre de 2022).
razonable y oportuno, dado que fue presentada el 3 de febrero de 2023 , transcurriendo cinco meses desde que se profirió la decisión cuestionada (2 de septiembre de 2022). 22.- Aunado a ello (iv) no se controvierte una irregularidad procesal, sino un aspecto sustancial (i.e. el contenido de un auto); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Así, superados los requisitos generales de procedencia, la Sala procederá a pronunciarse sobre el problema jurídico. e. Análisis de los requisitos específicos 23.- Lo primero que anota la Sala es que los accionantes no mencionaron que se hubiera configurado ningún defecto o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional. 24.- No obstante, la Sala estima que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga no desconoció ningún derecho fundamental de JOSÉ G ILBERTO M ERA C OBO y M AURICIO MARTÍNEZ PRADO al confirmar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira de no librar mandamiento de pago contra el PAR Telecom. 25.- Los accionantes señalaron que debía aplicárseles lo dispuesto en las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015, T-123 de 2016 y
del Circuito de Palmira de no librar mandamiento de pago contra el PAR Telecom. 25.- Los accionantes señalaron que debía aplicárseles lo dispuesto en las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015, T-123 de 2016 y 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO STL15190 de 2018. Sin embargo, como bien lo indicó la Sala accionada, de allí no se deriva una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de los accionantes, por lo que la decisión de librar mandamiento de pago no es arbitraria o irrazonable. 25.1Así, por un lado, los accionantes no fueron parte de las sentencias T-434 de 2015, T-123 de 2016 y STL15190 de 2018 (con efectos inter partes), de manera tal que no pueden reclamar la extensión de sus efectos de cara al inicio de un proceso laboral ejecutivo. 25.2.- Por otro lado, sobre el trato igualitario respecto del señor Juan Carlos Peña Diaz (uno de los accionantes de la Sentencia T-434 de 2015), la Sala considera que en dicha providencia se estudió la situación concreta de esa persona, sin que se desprenda ningún derecho a su favor. Específicamente, el señor Peña Diaz instauró acción de tutela contra las sentencias de 26 de octubre de 2007 y 29 de enero de 2008 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del
Específicamente, el señor Peña Diaz instauró acción de tutela contra las sentencias de 26 de octubre de 2007 y 29 de enero de 2008 proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente, con las que se no accedieron a sus pretensiones (i.e. las del señor Peña Díaz) dentro de un proceso especial de reintegro por fuero sindical. Por tanto, de allí tampoco se deriva una obligación clara, expresa y exigible en favor de J OSÉ G ILBERTO MERA COBO y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO. 25.3.- Adicionalmente, si bien la Sentencia SU-377 de 2014 tuvo efectos inter comunis, ello lo fue previsto de la siguiente manera: Trigésimo tercero.- ORDENAR a la Oficina de Prensa de la Corte Constitucional que, una vez se publique esta sentencia, ponga en un lugar visible de la página web de esta Corporación, la siguiente información. Las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO esa providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias.
Trigésimo cuarto.- PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso. 26.- Así, de esos puntos resolutivos no se desprende el reconocimiento de prestaciones laborales, sino que únicamente se habilitó a las personas que hubieran tenido fuero sindical al ser despedidas de Telecom para que pudieran instaurar, por una sola vez, acción de tutela contra las sentencias ejecutoriadas que pusieran fin a procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical. 27.- En el caso de JOSÉ G ILBERTO M ERA C OBO y M AURICIO MARTÍNEZ PRADO, según se extrae de la respuesta del PAR Telecom a la demanda constitucional, aquellos instauraron acción de tutela contra las sentencias de 20 de marzo de 2009 y 4 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en los procesos de reintegro por
demanda constitucional, aquellos instauraron acción de tutela contra las sentencias de 20 de marzo de 2009 y 4 de agosto de 2010 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en los procesos de reintegro por fuero sindical que promovieron; la cual fue fallada desfavorablemente por las salas de casación Civil (10 de mayo de 2018) y Laboral (11 de julio de 2018) en primera y segunda instancia, respectivamente, providencias que no fueron seleccionadas para revisión por parte de la Corte Constitucional (expediente T6930114, no escogido mediante Auto de 30 de agosto de 2018), razón por la que el asunto hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. f. Conclusión 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO 28.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala confirmará la providencia de primera instancia, que negó la acción de tutela, por cuanto en ninguna de las sentencias traídas a colación por JOSÉ GILBERTO MERA COBO y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO se ordena, de manera clara y expresa, que deba pagarse a su favor las prestaciones laborales reclamadas, de manera tal que la decisión de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de confirmar la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira de no librar mandamiento de pago contra PAR Telecom, no es arbitraria ni irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira de no librar mandamiento de pago contra PAR Telecom, no es arbitraria ni irrazonable. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 13Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129568
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JOSÉ GILBERTO MERA COBO Y MAURICIO MARTÍNEZ PRADO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14