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CSJ - STP4010-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4010-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230063000 Radicado n.° 129948 STP4010-2023 (Aprobado acta n.°066) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia - Sala De Descongestión n.° 1-.

En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social en tanto la accionada en fallo CSJ, SL3780-2022, 11 nov. 2022, Radicación n.° 85816, no casó el fallo de segundo grado, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de su cónyuge JUAN DE DIOS L LANOS V ALENCIA [ Q.E.P.D.], pese a que, en su criterio, aquel cumplió los presupuestos «exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez».

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 129948

CUI: 11001020400020230063000

cumplió los presupuestos «exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez».

II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 129948

CUI: 11001020400020230063000

MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS 1.- JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA [q.e.p.d.] interpuso demanda contra Asesores en Derecho S.A.S. como mandataria con representación de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, la Nación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; con el fin de que se declare que existió una relación laboral y que se establezca: i) de manera principal, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, súplica que sustentó en que cumplía con las exigencias allí previstas para acceder a ese beneficio y; ii) en forma subsidiaria, la pensión de jubilación por aportes estipulada en la Ley 71 de 1988. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 12 de junio de 2018 estudió, en primer lugar, la pretensión principal, esto es, la procedencia de la pensión de vejez

2.- El asunto correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y mediante sentencia del 12 de junio de 2018 estudió, en primer lugar, la pretensión principal, esto es, la procedencia de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, desestimando ese derecho. Luego, de forma subsidiaria, analizó en la pensión de jubilación por aportes, de que trata la Ley 71 de 1988, frente a la cual impuso condena.

En suma dispuso: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante el señor JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA, identificado con cédula de ciudadanía 6065.048 y la extinta sociedad FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA existieron los siguientes contratos de trabajo: […] SEGUNDO: CONDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandatario con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA), a expedir en favor del señor JUAN DE DIOS

LLANOS VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.065.048, el acto administrativo de reconocimiento del CÁLCULO ACTUARIAL que 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS deberá ser pagado a COLPENSIONES , por el tiempo que el accionante laboró para la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, por los

MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS deberá ser pagado a COLPENSIONES , por el tiempo que el accionante laboró para la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, por los periodos y salarios comprendidos así: […] TERCERO: CONDENAR a FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA y ADMINISTRADORA del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA, a PAGAR en favor del accionante, señor JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 6.065.048, el CÁLCULO ACTUARIAL que deberá ser pagado COLPENSIONES, por el tiempo que el accionante laboró para la extinta FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA, por los periodos y salarios (Ingreso Base de Cotización) que ya se indicaron en el numeral segundo.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del demandante, señor JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA, identificado con

Cédula de Ciudadanía No. 6.065.048, una vez se encuentren acreditadas en su Historia Laboral los periodos que se ordenaron reconocer y pagar por ASESORES EN DERECHO S.A.S. en calidad de mandatario con representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE y de FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y

ADMINISTRADORA del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES

MERCANTE y de FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA, la pensión de vejez prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, a partir del día 18 de agosto de 1998 que corresponderá a un porcentaje del 75% del IBL obtenido durante los últimos 10 años de cotización del demandante, la cual se pagara en 14 mesadas anuales y se ordenara pagar entonces estas mesadas pensionales con la correspondiente indexación desde la fecha de causación de cada una y hasta su momento efectivo de pago, declarando afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al día 26 de abril del año 2013. De conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a las accionadas ASESORES EN DERECHO S.A.S. como mandatario en representación de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., a FIDUPREVISORA S.A. en calidad de VOCERA Y ADMINISTRADORA del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE PENSIONES PANFLOTA de las demás pretensiones y a COLPENSIONES lo mismo que al MINISTERIOS DE HACIENDA de las demás pretensiones invocadas en su contra en específico con el reconocimiento pensional de vejez los perjuicios morales y los intereses moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS

DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL

los perjuicios morales y los intereses moratorios, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ABSOLVER a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por la parte actora y en estos términos se declara a favor de ellas probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio.

Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […] 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS Se hace la observación que en el numeral segundo de la parte resolutiva que habla de condenar a ASESORES EN DERECHO SAS en calidad de mandatario con representación de la FLOTA MERCANTE a expedir certificación. Se precisa que esta orden y el numeral tercero de condenar a la FIDUPREVISORA, se debe entender que previo a la realización del cálculo actuarial por parte de COLPENSIONES; para que así se proceda por parte de las demás. 3.- La parte demandante, Asesores en Derecho S.A.S, la Fiduciaria La Previsora S.A. apelaron el fallo, a su turno, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 4.- En sentencia del 11 de septiembre de 2018, aclarada el 18 de ese

La Previsora S.A. apelaron el fallo, a su turno, se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. 4.- En sentencia del 11 de septiembre de 2018, aclarada el 18 de ese mismo mes y año, la Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció, únicamente, sobre los temas respecto de los cuales las partes mostraron inconformidad en la apelación; con la salvedad de que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, se ocupó de analizar la procedencia de la condena subsidiaria impuesta relativa a la pensión de jubilación por aportes. En suma, dispuso lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de declarar que entre el señor JUAN DE DIOS LLANOS y la extinta FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA existieron los siguientes contratos de trabajo y su asignación salarial será: # DESDE HASTA SALARIO MENSUAL 1 14-abr-69 23-jul-69 USD $116,30 2 1-ene-82 23-jul-82 USD $1.356,13 3 05-feb-85 05-abr-85 USD $891,24 4 08-abr-85 06-jun-85 USD $891,24 5 08-jun-85 05-sep-85 USD $891,24

6 09-sep-85 08-nov-85 $451,92 7 11-nov-85 31-dic-85 $451,92 8 01-ene-86 30-ene-86 $56.38 9 08-abr-86 06-jun-86 USD $1500 10 27-oct-86 25-dic-86 USD $1200 11 22-abr-87 25-jun-87 USD $1500 Precisando que para los años comprendidos entre 1970 a 1981 se tomará el 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS

SMLMV, así:

AÑO SMLMV

1970 $519 1971 $519 1972 $660 1973 $660 1974 $900 1975 $1.200 1976 $1.560 1977 $1.770 1978 $2.850 1979 $3.450 1980 $4.500 1981 $5.700

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales segundo y tercero, en el sentido de CONDENAR en forma principal a la FIDUCIARIA LA PREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota para que previo cálculo actuarial que efectúe la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES , con base en el salario acreditado en la presente instancia, pague el cálculo actuarial con cargo al Patrimonio Autónomo Panflota y a ASESORES EN DERECHO SAS como mandataria con representación con cargo a PANFLOTA a expedir el acto administrativo correspondiente reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto. Precisando que el pago del cálculo actuarial deberá efectuarse en

mandataria con representación con cargo a PANFLOTA a expedir el acto administrativo correspondiente reconocimiento de la suma liquidada por dicho concepto. Precisando que el pago del cálculo actuarial deberá efectuarse en un 75% a cargo de la demandada, y el 25% restante a cargo del demandante, conforme la parte motiva.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de forma subsidiaria , como administradora y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café en caso de que en el Patrimonio Autónomo no obren los dineros suficientes para el cumplimiento de la condena , a efectuar el pago de la suma liquidada por concepto de cálculo actuarial que determine COLPENSIONES con arreglo al Decreto 1887 de 1994, por los periodos comprendidos mencionados en el numeral anterior.

CUARTO: REVOCAR el NUMERAL CUARTO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 71 de 1988.

QUINTO: REVOCAR el NUMERAL SEPTIMO de la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar, CONDENAR en COSTAS a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, FIDUPREVISORA y a ASESORES EN DERECHO, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000 a cargo de cada una de ellas, dando aplicación al numeral 1" del Art. 365 del CGP 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS SEXTO: Sin costas en esta instancia. 5.- JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en calidad de Administradora del Fondo Nacional del Café interpusieron el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ, SL3780-2022, 11 nov. 2022, Radicación n.° 85816, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia dictada el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá , en el sentido de que el salario a tener en cuenta entre los años 1970 y 1971, corresponde a las siguientes sumas:

DESDE HASTA SUELDO BASICO

EN DÓLARES DIA MES AÑO DIA MES AÑO 1 Enero 1970 31 Diciembre 1970 116.30

1 Enero 1971 31 Diciembre 1971 116.30 1 Enero 1972 18 Agosto 1972 116.30 19 Agosto 1972 31 Diciembre 1972 139.56 1 Enero 1973 31 Diciembre 1973 139.56 1 Enero 1974 12 Abril 1974 139.56 13 Abril 1974 31 Diciembre 1974 160.49 1 Enero 1975 5 Diciembre 1975 160.49 6 Diciembre 1975 31 Diciembre 1975 200.61 1 Enero 1976 31 Diciembre 1976 200.61 1 Enero 1977 18 Julio 1977 200.61 19 Julio 1977 8 Noviembre 1977 230.46 9 Noviembre 1977 31 Diciembre 1977 284.11 1 Enero 1978 5 Julio 1978 284.11 6 Julio 1978 31 Diciembre 1978 326.73 1 Enero 1979 11 Junio 1979 326.73 12 Junio 1979 31 Diciembre 1979 375.73 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS 1 Enero 1980 28 Febrero 1980 375.73 1 Marzo 1980 31 Diciembre 1980 469.66 1 Enero 1981 31 Diciembre 1981 469.66 Así mismo se adiciona dicho numeral en el sentido de ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante Juan de Dios Llanos Valencia, para lo cual deberá tener como

demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a elaborar el cálculo actuarial por el tiempo laborado por el demandante Juan de Dios Llanos Valencia, para lo cual deberá tener como salario de referencia además del sueldo básico, las sumas percibidas por concepto de sobreremuneración.

SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primera instancia en el sentido de autorizar a la Federación Nacional de Cafeteros, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, a descontar la suma sufragada de $138.335.245 a la entidad de seguridad social por concepto de cálculo actuarial, del valor total que Colpensiones cuantifique por concepto dicho cálculo por la totalidad de los tiempos laborados y no cotizados a favor del

señor Llanos Valencia.

TERCERO: CONFIRMAR la decisión del a quo, con las modificaciones introducidas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación, excepto en cuanto impuso el pago del cálculo actuarial en un 75% a cargo de la demandada y el 25% restante a cargo del demandante, aspecto respecto al cual se mantiene la decisión de primer grado. 6.- MARÍA I DALIA R OJAS DE L LANOS en calidad de cónyuge supérstite de JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA1 acudió al amparo para objetar el fallo CSJ, SL3780-2022, 11 nov. 2022, Radicación n.° 85816, en el que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-, en lo relacionado con la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

en el que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 1-, en lo relacionado con la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 6.1.- En síntesis, la accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social, ya que en su criterio si se colmaron los presupuestos consignados en el “ Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez », por tanto, reprocha que la demandada no haya accedido a esa pretensión. 1 Falleció el 16 de enero de 2022, según el certificado de defunción aportado con la demanda. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de auto de 27 de marzo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la accionada y vincular al Juzgado 15

Laboral del Circuito, la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.o 85816; quienes se pronunciaron así: 7.1.- El magistrado ponente de la sala homóloga accionada refirió que no incurrió en un defecto pues, emitió el fallo atacado de acuerdo a los medios de convicción que fueron decretados, realizando una apreciación autónoma y reflexiva de los mismos, a partir de los cuales formó su convencimiento, además que aplicó la ley que regula el caso.

medios de convicción que fueron decretados, realizando una apreciación autónoma y reflexiva de los mismos, a partir de los cuales formó su convencimiento, además que aplicó la ley que regula el caso. 7.2.- El juez 15 Laboral del Circuito de Bogotá pidió que se niegue el amparo, al no haber lesionado los derechos del actor. 7.3.- La Federación Nacional Colombiana de cafeteros adujo que carecen de legitimación por pasiva, en tanto, no se les atribuyó menoscabo de garantías, constitucionales.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 9.- ¿La Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social de MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS en calidad de cónyuge supérstite de JUAN DE DIOS L LANOS V ALENCIA, al no casar el fallo de segundo grado, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con

DIOS L LANOS V ALENCIA, al no casar el fallo de segundo grado, en lo relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990? 10.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 10Tutela de primera instancia

defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia

conceder el amparo solicitado. 13.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS en calidad de cónyuge supérstite de JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA, al no casar el fallo de segundo grado

autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS en calidad de cónyuge supérstite de JUAN DE DIOS LLANOS VALENCIA, al no casar el fallo de segundo grado que revocó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A la actora, le asiste el interés en el resultado de la actuación, pues a partir de la concesión del derecho pensional, eventualmente, podría acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo segundo, porque se dirige contra la autoridad que emitió la decisión a la que se le atribuye el menoscabo de garantías. 15.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo judicial ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 16.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (el contenido de la sentencia de casación); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el

caso concreto. 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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e. Caso concreto 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto. 18.- Por lo tanto, la Sala negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 19.- Como la parte actora únicamente objeta lo relacionado con la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, el estudio de la decisión objetada versará sobre esa inconformidad, pues no fue objeto de reparo los contratos laborales, ni el pago del reconocimiento del cálculo actuarial. 20.- En ese orden, de la revisión del fallo atacado se advierte que la sala homóloga descartó el cargo frente a la pretensión pensional, al

20.- En ese orden, de la revisión del fallo atacado se advierte que la sala homóloga descartó el cargo frente a la pretensión pensional, al establecer que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, que aquí reclama la actora, fue negada desde el fallo de primer grado y, el reconocimiento de la pensión que inicialmente hizo el a quo, lo fue por aportes: aspecto que 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS fue abordado por el tribunal, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de Colpensiones. 21.- Por lo anterior, destacó que el tribunal de forma acertada determinó que al demandante no le asistía razón para obtener la pensión de jubilación, en la medida que no tenía los 20 años de servicios que eran equivalentes a 1028,57 semanas, pues solo contaba con 1005,7, motivo por el cual revocó la condena impuesta, sin detenerse a estudiar la procedencia de la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990. 22.- En ese orden, la accionada refirió que el cargo quedaba sin respaldo en la medida que, como quedó visto, lo concerniente a la procedencia de la pretensión principal, es decir, la pensión de vejez era un tópico respecto del cual no se pronunció el sentenciador de alzada, por

procedencia de la pretensión principal, es decir, la pensión de vejez era un tópico respecto del cual no se pronunció el sentenciador de alzada, por consiguiente, descartó la comisión de un dislate jurídico sobre un punto que no fue materia de estudio. 23.- Destacó, que si la parte recurrente en casación consideraba que ese preciso aspecto debía ser objeto de análisis, en virtud del principio de congruencia, pudo acudir al remedio procesal previsto en el artículo 287 del CGP, esto es, solicitar la adición de la sentencia de segundo grado, lo cual no hizo. 24.- Igualmente, resaltó que el recurso extraordinario no le otorgaba competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asistía razón, y menos revivir asuntos que cobraron firmeza con la decisión de primera instancia al no ser apelados. 25.- Así, concluyó que el fallador de segundo grado no incurrió en 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 129948

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MARÍA IDALIA ROJAS DE LLANOS la violación, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de las normas invocadas por el casacionista, pues ni siquiera las llamó a operar, en tanto, insistió, el asunto a definir era determinar si el trabajador cumplía con las exigencias legales para acceder a la pensión de jubilación por aportes, de allí que no hizo estudio alguno sobre la súplica principal, la cual había sido negada en primera instancia. 26.- Pese a lo anterior, agregó que, en todo caso, aún de contabilizar

por aportes, de allí que no hizo estudio alguno sobre la súplica principal, la cual había sido negada en primera instancia. 26.- Pese a lo anterior, agregó que, en todo caso, aún de contabilizar la totalidad de los tiempos, tanto laborados como cotizados al ISS para efectos de acceder a la pensión de vejez, no se cumplía con las semanas exigidas, en la medida que en esa sumatoria no sería posible incluir el periodo que se aduce trabajó para la Agropecuaria Los Samanes S.A. del 11 de agosto al 10 de diciembre de 2007, puesto que el actor no registró con esa empl

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