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CSJ - STP4012-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4012-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230001901 Radicado n.o 129687 STP4012-2023 (Aprobado acta n°066) Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por el apoderado de ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ contra el fallo de primera instancia emitido el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el que negó la acción contra el Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Apartadó. En síntesis, la parte recurrente objeta, por un lado, el fallo constitucional del 29 de noviembre de 2022, por la omisión en concederle el tratamiento integral y, por otro, el auto del 16 de enero de esta anualidad, en el que el despacho accionado ordenó el archivo del incidente de desacato propuesto contra la Nueva E.P.S., al considerar que aquella no ha autorizado el servicio post quirúrgico que requiere. Fueron vinculadas las partes e intervinientes en el trámite constitucional n.o 05 045 31 04 002 2022 00432 00 y de incidente de

desacato n.o 05 045 31 002 2022 00474 00.CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687

ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ

II. HECHOS 1.- El 29 de noviembre del 2022 el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó concedió el amparo de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social invocados por ALBINCIS R AMÓN E CHEVERRIA H ERNÁNDEZ en contra de la Nueva E.P.S. y dispuso lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, realizar los trámites administrativos necesarios, tendientes a materializar la cirugía

DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL, señor ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgar a la accionante, viáticos correspondientes a transporte, alojamiento y alimentación para el señor ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ asistir a la FUNDACIÓN CLINICA DEL NORTE en la Ciudad de Medellín, a la cirugía DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE

NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL, programada

de Medellín, a la cirugía DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL, programada para el día lunes 12 de diciembre del presente año a las 07:00 am, o a la entidad de salud donde sea autorizado el procedimiento, en caso de que no se llegare a realizar en la fecha estipulada.

CUARTO: NEGAR solicitud en contra de NUEVA EPS, en lo que se refiere, a la autorización de viáticos correspondientes a transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante, por lo expuesto en la parte motiva del proveído.

QUINTO: NO SE ACCEDE a solicitud de NUEVA EPS, de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasa el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, por lo expuesto en la parte motiva del proveído. 2.- ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ pidió el inicio de incidente de desacato al exponer que luego de la cirugía de “DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL ” le fueron ordenadas citas de

2CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ control, nuevos medicamentos y terapias; no obstante, la NUEVA E.P.S. no ha autorizado los viáticos, ni los servicios que requiere. 3.- Luego de adelantar las etapas correspondientes, en auto del 16

control, nuevos medicamentos y terapias; no obstante, la NUEVA E.P.S. no ha autorizado los viáticos, ni los servicios que requiere. 3.- Luego de adelantar las etapas correspondientes, en auto del 16 enero de 2023, el juzgado dispuso el archivo del incidente al estimar que la orden constitucional del 29 de noviembre de 2022, había sido cumplida. 4.- ALBINCIS R AMÓN E CHEVERRIA H ERNÁNDEZ acudió a la acción a controvertir el proveído citado, en su criterio, la orden de tutela no ha sido acatada por la Nueva E.P.S., toda vez que: i) no le ha otorgados los viáticos para las valoraciones post quirúrgicas; ii) no ha autorizado la entrega de los medicamentos que le fueron prescritos luego del procedimiento “DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL ”, ni tampoco las terapias a las que se debe someter. 4.1.- Igualmente, refirió que, al haberse ordenado la protección constitucional a su salud, debió ordenarse el tratamiento integral, para que la NUEVA E.P.S. no dilatara la entrega del servicio que necesita.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo. 5.1.- Inicialmente, sostuvo que el fallo constitucional adoptado el 12 de diciembre de 2022, no podía ser objeto de estudio, por tratarse de una tutela, además, si el interesado estaba en desacuerdo frente a la no

de diciembre de 2022, no podía ser objeto de estudio, por tratarse de una tutela, además, si el interesado estaba en desacuerdo frente a la no concesión del tratamiento integral, pudo haber impugnado la decisión, lo cual no hizo. 3CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ 5.2.- Por otro lado, el auto que dispuso el archivo del incidente fue razonable, toda vez que no se concedió tratamiento integral ni los viáticos; únicamente, fueron ordenados para la realización del procedimiento quirúrgico, lo cual ya fue cumplido. 6.- ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ impugnó el fallo y pidió su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela es procedente para objetar el fallo constitucional emitido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del

8.- De acuerdo con los hechos del caso la sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La acción de tutela es procedente para objetar el fallo constitucional emitido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Apartadó, en el que concedió la 4CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ protección de los derechos de ALBINCIS R AMÓN E CHEVERRIA HERNÁNDEZ, por la omisión en conceder el tratamiento integral? ¿El Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Apartadó incurrió en un defecto específico al ordenar el archivo del incidente de desacato propuesto por ALBINCIS R AMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ? 9.- Con ese propósito, para resolver el primer interrogante, la sala analizará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza, luego, frente al segundo, (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos en el caso concreto. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza

10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y

providencias de la misma naturaleza

10.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, 5CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 12.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 13.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

lo siguiente:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

14.- En el presente caso, ALBINCIS R AMÓN E CHEVERRIA HERNÁNDEZ cuestiona el fallo constitucional emitido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Apartadó, en el que concedió la protección de sus derechos fundamentales, pero no le otorgó el tratamiento integral lo cual, estima, lesiona sus derechos. 15.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que el actor está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando. En 6CUI: 05000220400020230001901

cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza buscando revivir un debate procesal que ya fue zanjando. En 6CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ ese sentido, y al no invocar dentro de sus alegatos la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutelasu solicitud de amparo es improcedente. 16.- Adicionalmente, se advierte que el fallo de tutela no fue impugnado por la parte interesada, es decir, que guardó silencio frente a la inconformidad que ahora expresa y, por otro lado, en auto del 28 de febrero de esta anualidad, el asunto no fue seleccionado para revisión, es decir, que existe cosa juzgada constitucional1. 17.- En ese orden, tal y como lo refirió el a quo, el reparo contra la sentencia del 29 de diciembre de 2022, es improcedente. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 18.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos

19.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2023-0410&radi=Radicados&palabra=ECHEVERRIA+HERN%C3%81NDEZ&radi=radicados&todos=%25 7CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687

ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ

19.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la

los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

19.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

20.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 8CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687

ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ

judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 8CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 21.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada, a saber, el auto del 16 de enero de 2023. . Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 22.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige

irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, (v) el amparo se propuso de forma oportuna; y, (vi) contra el auto objetado no procede recurso. f.- Ausencia de defectos específicos en el auto del 16 de enero de 2023 9CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ 23.- ALBINCIS R AMÓN E CHEVERRIA H ERNÁNDEZ acudió al amparo, entre otros, para reprochar el auto del 16 de enero de 20223 en el que, el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó dispuso el archivo el incidente de desacato, al considerar que la NUEVA E.P.S. no acató el fallo de tutela emitido el 29 de noviembre del 2022. 24.- Lo anterior, por cuanto ECHEVERRIA HERNÁNDEZ afirma que no se le ha otorgado los viáticos para las citas de control, tampoco se le ha autorizado la entrega de los medicamentos, ni las terapias, todo cual le fue prescrito luego del procedimiento “ DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL”. 25.- Sin embargo, la Sala advierte, tal y como lo hizo el juzgado accionado, que al actor no le fue ordenado el tratamiento integral, por el

NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL”. 25.- Sin embargo, la Sala advierte, tal y como lo hizo el juzgado accionado, que al actor no le fue ordenado el tratamiento integral, por el contrario, la orden de tutela únicamente se dirigió a ordenarle a la NUEVA E.P.S. la realización de la cirugía “ DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL”, lo cual se concretó el 12 de diciembre de 2022, así como los viáticos para ese desplazamiento, los que fueron entregados oportunamente al interesado, como aquel lo manifestó en el curso del trámite incidental. 26.- En ese orden, como las solicitudes que hizo el demandante en el libelo incidental y que se relacionan con los procedimientos post quirúrgicos, no hicieron parte de las ordenes dispuestas por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó en el fallo del 29 de noviembre de 2022 2, acertada fue la decisión de 2 SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, realizar los trámites administrativos necesarios, tendientes a materializar la cirugía DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR 10CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ archivar el asunto. Se insiste, su labor radicaba en verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia de tutela, sin que

ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ archivar el asunto. Se insiste, su labor radicaba en verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en la sentencia de tutela, sin que por vía del trámite incidental pudiera endilgarle nuevas obligaciones a la E.P.S., referida. 27.- Desde esta óptica, razón le asistió al juzgado accionado al estimar que la parte incidentada no se había sustraído de las obligaciones impuestas en la orden constitucional; por tanto, la Sala no observa que la autoridad que conoció del incidente de desacato promovido por la parte actora haya incurrido en una causal de procedibilidad. g. Conclusiones 28.-La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en lo siguiente: 28.1.- Esta acción es improcedente para objetar el fallo constitucional emitido el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Apartadó, por la presunta omisión en conceder el tratamiento integral, toda vez que se trata CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL, señor ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ, por las razones señaladas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, si aún no lo ha hecho, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgar a la accionante, viáticos correspondientes a transporte, alojamiento y alimentación para el señor ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ asistir a la FUNDACIÓN CLINICA DEL NORTE en la Ciudad de

correspondientes a transporte, alojamiento y alimentación para el señor ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRÍA HERNÁNDEZ asistir a la FUNDACIÓN CLINICA DEL NORTE en la Ciudad de Medellín, a la cirugía DESCOMPRENSIÓN NEUROVASCULAR DE NERVIO TRIGEMINAL POR CRANEOTOMÍA SUBOCCIPITAL, programada para el día lunes 12 de diciembre del presente año a las 07:00 am, o a la entidad de salud donde sea autorizado el procedimiento, en caso de que no se llegare a realizar en la fecha estipulada.

CUARTO: NEGAR solicitud en contra de NUEVA EPS, en lo que se refiere, a la autorización de viáticos correspondientes a transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante, por lo expuesto en la parte motiva del proveído.

QUINTO: NO SE ACCEDE a solicitud de NUEVA EPS, de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasa el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, por lo expuesto en la parte motiva del proveído.

11CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687 ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ de una decisión de la misma naturaleza, además, no se invocó la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela-, por tanto, su solicitud de amparo es improcedente; adicionalmente, existe cosa juzgada constitucional.

posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela-, por tanto, su solicitud de amparo es improcedente; adicionalmente, existe cosa juzgada constitucional. 28.2Por otro lado, el auto del 16 de enero de 2023 en el que, el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Apartadó dispuso el archivo el incidente de desacato no incurrió en ningún defecto específico y es razonable ya que, adecuadamente, verificó el cumplimiento del fallo de tutela emitido el 29 de noviembre del 2022. Se destaca que las solicitudes reclamadas por el actor no hicieron parte de las órdenes dictadas por el juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

12CUI: 05000220400020230001901 Tutela de segunda Instancia n.º 129687

ALBINCIS RAMÓN ECHEVERRIA HERNÁNDEZ

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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