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CSJ - STP4013-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4013-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020230003901 Radicado n.o 129627 STP4013-2023 (Aprobado acta n°066) Bogotá, D.C, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ C HAJÍN, ENRIQUE A BEL L ÓPEZ C HAJÍN y E NRIQUE A BEL LÓPEZ contra el fallo de primera instancia emitido el 24 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el que declaró la improcedencia de la acción de tutela contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal, Segundo Promiscuo Municipal, ambos de Santa Ana [Magdalena] y el Primero Penal de Circuito de El Banco

[Magdalena]. En síntesis, los actores solicitan que se deje sin efecto el proceso que se sigue en su contra, por presuntas irregularidades en la aceptación cargos y la verificación de aquello, al estimar que no fueron debidamente asesorados.CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS Fueron vinculadas la Fiscalía 20 Local de Santa Ana, los abogados DANIELA M IREYA V ILLEGAS C AMPO y C ARLOS O SPINA M EDINA, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco y a la Estación de Policía de Santa Ana.

II. HECHOS

DANIELA M IREYA V ILLEGAS C AMPO y C ARLOS O SPINA M EDINA, la Fiscalía 23 Seccional de El Banco y a la Estación de Policía de Santa Ana.

II. HECHOS 1.- El 16 y 17 de febrero de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana [Magdalena] la fiscalía legalizó la captura de FABIÁN E NRIQUE L ÓPEZ C HAJÍN, E NRIQUE A BEL L ÓPEZ C HAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ, les formuló imputación por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, los cuales aceptaron.

Igualmente, les fue impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario. 2.- El 8 de marzo de 2022 el asunto fue remitido al juzgado segundo homólogo de esa municipalidad, para que se surtiera la etapa de conocimiento y el 1º de abril, realizó audiencia de verificación de allanamiento a cargos y el 23 de junio de esa anualidad, fijó audiencia para lectura de sentencia; no obstante, en esa oportunidad, declaró la nulidad de lo actuado al exponer que carecía de competencia. 3.- El 29 de junio de 2022 esa causa correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco [Magdalena] y el 9 de agosto adelantó audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena. En la actualidad está pendiente de emitirse el fallo correspondiente. 4.- Por otro lado, los actores solicitaron la libertad por vencimiento

audiencia de verificación de allanamiento a cargos e individualización de pena. En la actualidad está pendiente de emitirse el fallo correspondiente. 4.- Por otro lado, los actores solicitaron la libertad por vencimiento de términos y el 19 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana negó la solicitud al estimar que no se configuraban 2CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS los presupuestos legales para acceder a la solicitud; inicialmente, la defensa interpuso recurso de apelación, pero luego, desistió. 5.- FABIÁN E NRIQUE L ÓPEZ C HAJÍN, ENRIQUE A BEL L ÓPEZ CHAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ acudieron al amparo para exponer las presuntas irregularidades en la aceptación de cargos que hicieron ante el juez de control de garantías, en su criterio, no contaron con una adecuada defensa técnica; agregaron, que el juez de conocimiento no les brindó la oportunidad para retractarse. 5.1.- Igualmente, de forma genérica expusieron que les fue negada la libertad por vencimiento de términos, desconociéndose el lapso que su proceso estuvo a cargo de un juzgado que no tenía competencia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 6.1.- Refirió que el proceso penal seguido a los actores, está en curso,

6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad. 6.1.- Refirió que el proceso penal seguido a los actores, está en curso, por tanto, es en esa causa donde los interesados deben ventilar las presuntas irregularidades en el allanamiento a cargos, más, cuando está pendiente de emitirse el fallo correspondiente. 6.2.- Por otro lado, expuso que los accionantes no apelaron el auto del 19 de enero de 2023 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana, en el que les negó la libertad por vencimiento de términos, es decir, que dejaron de utilizar el mecanismo idóneo para controvertir el proveído que atacan por esta vía excepcional. 3CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS 7.- FABIÁN E NRIQUE L ÓPEZ C HAJÍN, ENRIQUE A BEL L ÓPEZ CHAJÍN y E NRIQUE A BEL L ÓPEZ impugnaron el fallo y pidieron su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el libelo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por

Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9. - ¿En el presente asunto se configura alguna violación al derecho fundamental que justifique la intervención del juez de tutela para dejar sin efecto el proceso adelantado contra FABIÁN E NRIQUE L ÓPEZ C HAJÍN, ENRIQUE A BEL L ÓPEZ C HAJÍN y E NRIQUE A BEL L ÓPEZ, por las presuntas irregularidades en la aceptación de los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir y, la imposibilidad de retractarse]? 9.1.- ¿ El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana [Magdalena] incurrió en un defecto específico al emitir el auto del 19 de enero de 2023, en el que negó la libertad por vencimiento de términos requerida por los actores? 4CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS 10.- Para r esolver el primer cuestionamiento, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela cuando se atacan procesos en curso, y, para dirimir el segundo, (i) se reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) si se cumplen los anteriores

providencias judiciales; (ii) se estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto específico. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 11.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

12.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de 5CUI: 47001220400020230003901

posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de 5CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

13.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada1.

14.- En este caso, se conoce que el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco [Magdalena] adelanta el proceso en contra de FABIÁN E NRIQUE L ÓPEZ C HAJÍN, E NRIQUE A BEL L ÓPEZ C HAJÍN y ENRIQUE A BEL L ÓPEZ por los delitos de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, los cuales fueron aceptados en audiencia del 17 de febrero de 2022 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Ana [Magdalena]. 15.- Adicionalmente, en la actualidad está pendiente que el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco [Magdalena] emita el fallo

Ana [Magdalena]. 15.- Adicionalmente, en la actualidad está pendiente que el Juzgado Único Penal del Circuito de El Banco [Magdalena] emita el fallo correspondiente, toda vez que el 9 de agosto de esa anualidad, hizo la verificación del allanamiento a cargos y adelantó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004. 16.- En ese orden, se observa que el proceso objetado está en curso, en tanto, está pendiente de emitirse el fallo correspondiente; decisión, contra la cual procede el recurso de apelación y, eventualmente, el 1 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ,

STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765 6CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS extraordinario de casación, oportunidades en la cual se podrá debatir las presuntas irregularidades en la aceptación de cargos, incluso, la parte interesada a través de esos medios de impugnación solicitar la nulidad que invoca por esta vía excepcional. Así, el juez constitucional no es el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por los actores, pues ese debate debe darse al interior del proceso y ante el juez natural de la causa. 17.- Véase que la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. 18.- De manera que, como esta acción no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que aquí no está cumplido el principio de subsidiariedad. 19.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para

19.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos establecidos, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. d. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS 20.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 21.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

21.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv)

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

21.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 8CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

22.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. e. Incumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad 23.- En el caso concreto la parte actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron los proveídos cuestionados. Lo

procedibilidad 23.- En el caso concreto la parte actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que profirieron los proveídos cuestionados. Lo segundo, porque fue promovida directamente por los titulares de los derechos supuestamente afectados. 9CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627 FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS 24.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el posible menoscabo al derecho al debido proceso (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (iv) la acción de tutela se interpuso de forma oportuna, toda vez que el auto censurado se emitió el 19 de enero de 2023; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; sin embargo, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, como se pasa a explicar en los siguientes párrafos. 25.- FABIÁN E NRIQUE L ÓPEZ C HAJÍN, E NRIQUE A BEL L ÓPEZ CHAJÍN y ENRIQUE ABEL LÓPEZ acudieron al amparo para objetar el auto del 19 de enero de 2023, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana [Magdalena], les negó la libertad por vencimiento de términos. 26.- Sin embargo, de la información aportada por el accionado se

del 19 de enero de 2023, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana [Magdalena], les negó la libertad por vencimiento de términos. 26.- Sin embargo, de la información aportada por el accionado se advierte que la decisión controvertida no fue apelada por la parte interesada. Se destaca, que si bien, inicialmente, se interpuso el recurso vertical, posteriormente, los accionantes por voluntad propia desistieron de ese medio de impugnación, por lo que el auto referido quedó en firme. 27.- Así, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, no es válido que los demandantes acudan ahora a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejaron expirar. 28.- En ese orden de ideas, al no existir razones para obviar el requisito de subsidiariedad y que tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable se confirmará la decisión de primera instancia. 10CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627

FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS

e. Conclusión 30.- Con base en lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que: i) el proceso seguido a los demandantes está en curso -pendiente de emitirse el fallo-, es decir, que es en desarrollo de esa actuación donde deben hacer uso de los recursos de ley, en este caso, de apelación y del extraordinario de casación para objetar las posibles irregularidades en la aceptación de

el fallo-, es decir, que es en desarrollo de esa actuación donde deben hacer uso de los recursos de ley, en este caso, de apelación y del extraordinario de casación para objetar las posibles irregularidades en la aceptación de cargos; ii) los demandantes no interpusieron el recurso de apelación contra el auto del 19 de enero de 2023, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santa Ana [Magdalena], les negó la libertad por vencimiento de términos; además, cuentan con la posibilidad de acudir a la acción de habeas corpus. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 11CUI: 47001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129627

FABIÁN ENRIQUE LÓPEZ CHAJÍN Y OTROS

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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