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CSJ - STP402-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP402-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación N.° 402 Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por LIDIA MARIANA VIAFARA, en calidad de agente oficioso de CRISTHIAN MAURICIO BASTO VIAFARA , contra el Presidente de la República, la Ministra de Justicia, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General de la Nación, el Presidente de la Corte Constitucional, el Presidente del Senado, el Defensor del Pueblo, el Director de Política Criminal del Misterio deRadicación 402 LIDIA MARIANA VIAFARA, en calidad de agente oficioso de CRISTHIAN MAURICIO BASTO VIAFARA Tutela de primera instancia Justicia, el Delegado para la Política Criminal y Penitenciaria, la Comisión de Derechos Humanos del Senado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Suprema de Justicia, si no se observara que carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en primera instancia.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES

1. Acude LIDIA MARIANA VIAFARA, en calidad de agente oficioso de CRISTHIAN MAURICIO BASTO VIAFARA, a la vía extraordinaria de tutela, tras señalar que, en atención a la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID - 19, la población privada de la libertad es «más vulnerable al contagio», por lo que solicita que se emitan medidas necesarias para descongestionar

en atención a la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID - 19, la población privada de la libertad es «más vulnerable al contagio», por lo que solicita que se emitan medidas necesarias para descongestionar las cárceles del país, pues a su parecer los protocolos de prevención son insuficientes. En razón a lo anterior, su pretensión la realiza en los siguientes términos: «Ordenar a las partes accionadas... procedan a la expedición de decretos con fuerza de ley para descongestionar las cárceles del país, acudiendo a medidas de alternatividad pena l». Adicionalmente, peticionó la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria a su favor, como medida eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

2. La actuación correspondió en primer término a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que, a través de auto de 5 de mayo del año en curso, la remitió por competencia, al considerar que, al ser accionadas tanto la

2Radicación 402 LIDIA MARIANA VIAFARA, en calidad de agente oficioso de CRISTHIAN MAURICIO BASTO VIAFARA Tutela de primera instancia Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, esta Corporación debía conocer la demanda, de conformidad con el Decreto 1983 de 2017 y el auto 077 de 2015, este último emitido por la Corte Constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y

Constitucional. CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que de acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(...) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un 3Radicación 402 LIDIA MARIANA VIAFARA, en calidad de

agente oficioso de CRISTHIAN MAURICIO BASTO VIAFARA Tutela de primera instancia perjuicio». (CSJ APL Autos abr. 22 de 2002, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, rad. 10892; AP, may. 8 de 2001, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, rad. 80, APL414-2018, entre otros). En un primer acercamiento con el asunto objeto de este radicado, encontramos que la queja constitucional tiene su génesis específica en la inconformidad que le asiste al accionante en torno a las medidas adoptadas actualmente por el Gobierno Nacional en relación a la población carcelaria, en virtud de la pandemia COVID-19, pues a su juicio, estas son insuficientes. Ahora bien, el fundamento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para remitir la demanda a esta Corporación, no es otro que el señalamiento como accionadas, entre otras, a la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y al Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, de la lectura del escrito de tutela es evidente que no se menciona o atribuye acción u omisión alguna a estas Corporaciones que conculque de manera directa las prerrogativas constitucionales que, en criterio del actor, están siendo amenazadas. De otra parte, insistió el Tribunal de Bucaramanga que el Consejo Superior de la Judicatura, tiene injerencia en los hechos que sustenta la acción de tutela, sin embargo no se avizora tal situación, pues claro es que el demandante se dirige en estricto sentido contra el Presidente de la República

el Consejo Superior de la Judicatura, tiene injerencia en los hechos que sustenta la acción de tutela, sin embargo no se avizora tal situación, pues claro es que el demandante se dirige en estricto sentido contra el Presidente de la República y el órgano legislativo, autoridades respecto de las cuales reclama la adopción de medidas administrativas que salvaguarden los derechos fundamentales y condiciones de vida de la población privada de la libertad, con ocasión de la 4Radicación 402 LIDIA MARIANA VIAFARA, en calidad de agente oficioso de CRISTHIAN MAURICIO BASTO VIAFARA Tutela de primera instancia pandemia por COVID-19 que aqueja a la Nación, demandando específicamente “la expedición de decretos con fuerza de ley para descongestionar las cárceles del país”, competencia legal1 que no son del resorte de esta Corporación, ni de las otras Altas Cortes mencionadas, cuya alusión, de hecho, se hace de manera casual en la demanda, pues se itera, no hay ataque o reproche directo contra las mismas, más allá de citar unas sentencias de la Corte Constitucional que tratan el problema del hacinamiento carcelario. Por consiguiente, esta Corporación no es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo, pues la presunta afectación de los derechos del actor no se relaciona con actuaciones de las Colegiaturas en cita. Así las cosas, en el asunto, debe aplicarse lo previsto en el núm. 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017)2. En esas condiciones, lo procedente será devolver las

el núm. 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 1983 de 2017)2. En esas condiciones, lo procedente será devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que de manera expedita se imparta el trámite correspondiente al presente asunto. 1 Artículo 150, numeral 10 de la Carta Política. 2 3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la Republica, del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. 5Radicación 402 LIDIA MARIANA VIAFARA, en calidad de agente oficioso de CRISTHIAN MAURICIO BASTO VIAFARA Tutela de primera instancia En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DEVOLVER el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por ser esa Corporación la competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2°. COMUNICAR al accionante la presente decisión. Comuníquese y Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

competente para conocer del presente proceso constitucional, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. 2°. COMUNICAR al accionante la presente decisión. Comuníquese y Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISZCAYAEUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaria 6

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