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CSJ - STP403-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP403-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP403-2020 Radicación n.° 108503 Acta 001 Bogotá, D. C., catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado especial de RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y doble instancia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso penal seguido contra el accionante.Tutela 108503

RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda se establece que la Fiscalía General de la Nación acusó a RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ como autor de la conducta de acto sexual violento agravado ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con

Función de Conocimiento. Agotado el juicio, el 26 de julio de 2012 el referido Despacho judicial absolvió a RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ del cargo atribuido. Inconformes, la Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS y la representación de víctimas apelaron la anterior determinación. El 6 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal

GONZÁLEZ del cargo atribuido. Inconformes, la Fiscalía 2ª Seccional CAIVAS y la representación de víctimas apelaron la anterior determinación. El 6 de febrero de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acogió los argumentos de los recurrentes, revocó la providencia impugnada y condenó al procesado como autor de la mencionada conducta. Denunció el accionante que tuvo conocimiento de la condena que le fue impuesta hasta el 4 de noviembre de 2019 cuando se materializó su captura. Ello, explicó, porque el defensor público que lo asistió durante el juicio le aseguró que la actuación había culminado con la decisión favorable a sus intereses, manifestación que lo llevó a la errónea convicción de inamovilidad de la sentencia. Por otra parte, cuestionó que en el numeral sexto del fallo de segunda instancia se haya indicado que contra dichaTutela 108503 RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ 3 providencia sólo procedía el recurso extraordinario de casación y no, como correspondía, el de apelación o impugnación especial previsto contra la primera condena en segunda instancia. Afirmó que tal irregularidad constituye una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto el recurso de casación es mucho más oneroso que el de apelación. Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos el numeral sexto del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se habilite la interposición del recurso de apelación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

el de apelación. Por consiguiente, solicitó que se deje sin efectos el numeral sexto del fallo de segunda instancia y, en su lugar, se habilite la interposición del recurso de apelación.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de diciembre, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. Mediante informe del 13 de enero siguiente la Secretaría de la Sala dio a conocer que notificó dicha determinación a los interesados. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.Tutela 108503

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4 Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de dos años después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida, lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo

lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación o de impugnación especial, pero no lo hizo. En contraposición, sólo hasta el momento de su captura acudió a la acción de tutela con el evidente propósito de revivir los términos procesales que dejó fenecer el silencio. Como no agotó esos medios de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.Tutela 108503

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5 En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Sumado a lo anterior, recuérdese que en reciente pronunciamiento la Sala adoptó algunas medidas provisionales con el propósito de garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Militares, a fin de dar respuesta al contenido normativo del Acto Legislativo 01 de 2018 en el marco procesal de la casación. En concreto, estableció las siguientes pautas: «(i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.Tutela 108503

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6 (iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen

desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial. De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente. Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal.Tutela 108503

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7 (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o

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7 (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial. (ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría -según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. Ello porque ese fallo correspondiente se asimila a una decisión de segunda instancia y, tal como ocurre en la actualidad, contra esas determinaciones no cabe casación (cfr., entre otros pronunciamientos, CSJ AP6798-2017, rad. 46395; CSJ AP 15 jun. 2005, rad. 23336; CSJ AP 10 nov. 2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).Tutela 108503

2004, rad. 16023; CSJ AP 12 dic. 2003, rad. 19630 y CSJ AP 5 dic. 1996, rad. 9579).Tutela 108503

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8 (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad». (CSJ AP, 3 Abr 2019, Rad. 54215). En este caso, es manifiesto que los términos reseñados en la regla v) ya precluyeron y, con ello, la primera condena en segunda instancia cobró ejecutoria. Así las cosas, se insiste, la presente acción de tutela persigue - en últimasrestablecer el término legalmente previsto para la interposición de recursos. Además, advierte la Corte que contrario a lo indicado por el demandante, el hecho de que la sentencia de segunda instancia refiriera que contra ésta sólo procedía el recurso de casación no constituye una incorrección con la entidad suficiente para vulnerar los derechos fundamentales invocados por LINERO GONZÁLEZ, pues ciertamente, de haber estado al tanto del curso del diligenciamiento que se adelantaba en su contra, pudo haber hecho uso del mismo. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Obsérvese que RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ fue

adelantaba en su contra, pudo haber hecho uso del mismo. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Obsérvese que RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ fue absuelto en primera instancia, lo cual puede deducirse válidamente obedeció a la labor del profesional del derecho que representó sus intereses.Tutela 108503

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9 Así, por ejemplo, durante los alegatos de conclusión solicitó la absolución del ahora accionante. Para ello, examinó el caudal probatorio practicado durante el juicio y, a partir de éste, concluyó que la Fiscalía no logró derruir la presunción de inocencia respecto de RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ, tesis que fue adoptada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Santa Marta con Función de Conocimiento al emitir su sentencia. Así las cosas, no es de recibo que se pretenda acusar al defensor de negligente. Por el contrario, como se advirtió, es manifiesta la debida diligencia con que actuó durante el trámite, por cuanto expuso con claridad la tesis defensiva y cuestionó los elementos materiales probatorios y evidencia física presentada por la Fiscalía. Ahora bien, asegura el demandante que desconocía la existencia de un fallo de condena en su contra. Sin embargo, debe la Sala recordar que era su deber hacer seguimiento a la actuación luego de que la sentencia absolutoria fuera impugnada por la representación de víctimas y la Fiscalía

existencia de un fallo de condena en su contra. Sin embargo, debe la Sala recordar que era su deber hacer seguimiento a la actuación luego de que la sentencia absolutoria fuera impugnada por la representación de víctimas y la Fiscalía General de la Nación hecho que, por lo demás, era de su conocimiento. Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante.Tutela 108503

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10 Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Se negará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

ciudad.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.Tutela 108503

RICARDO ALFONSO LINERO GONZÁLEZ

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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