🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4031-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4031-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020200061200

Radicación n.° 314-110293 STP4031-2022 (Aprobado Acta n.° 062) Bogotá, D.C., diecisiete (17) marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la acción de tutela promovida por ÁNGELA V IVIANA C ORREA H INCAPIÉ, quien acude como agente oficiosa de CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud. En concreto la parte accionante se encuentra inconforme porque al momento de interponer este mecanismo constitucional no le habían concedido la prisión domiciliaria por grave enfermedad.CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ Al presente trámite fueron vinculados el INPEC, la Previsora S.A., la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la reclusión de mujeres de Pereira, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, MEDIMAS EPS, y las partes e

Salud PPL, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., la reclusión de mujeres de Pereira, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, MEDIMAS EPS, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra la accionante [rad. 66001600000020100667100].

I. ANTECEDENTES 1.- En contra de CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ se adelanta un proceso penal por la posible comisión del delito de secuestro extorsivo. El 17 de febrero de 2020 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira emitió sentencia condenatoria contra HINCAPIÉ, razón por la que ordenó expedir orden de captura en su contra, la cual se materializó el 20 del mismo mes y año, razón por la que se dispuso su internamiento en la cárcel de mujeres de esa ciudad. 2.- Al tratarse de una causa que se encuentra en curso1, la sentenciada solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por grave enfermedad y el 3 de abril siguiente, el juzgado cognoscente negó su pretensión. Esa determinación fue recurrida en apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 1 Según lo informado por el Juzgado accionado contra el fallo condenatorio se interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala

Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293

interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293

CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ

3. La agente oficiosa de CLAUDIA L UCIDIA H INCAPIÉ promovió acción de tutela contra las autoridades accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud, por encontrarse privada de la libertad en un establecimiento penitenciario, pese a que sus dolencias son incompatibles con su vida en reclusión. Aseguró que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses no le han practicado el examen forense, por falta de citas y agenda. 4.- La accionante aseguró que posee unas llagas en el cuerpo que necesitan la realización de un legrado y biopsias, procedimientos que no se han podido realizar en la penitenciaría donde se encuentra privada de la libertad, estando expuesta a contaminarse del virus COVID-19. 5.- La defensora de la accionante dentro del proceso penal n.° 60016000000201006671003 coadyuvó las pretensiones de la parte accionante. 6.- La apoderada judicial del Fondo de Atención en Salud PPL realizó un recuento de las medidas de mitigación para evitar la propagación de la pandemia por COVID-19.

Aseguró que los servicios de salud reclamados por la actora deben ser brindados por MEDIMAS EPS.

Salud PPL realizó un recuento de las medidas de mitigación para evitar la propagación de la pandemia por COVID-19. Aseguró que los servicios de salud reclamados por la actora deben ser brindados por MEDIMAS EPS. 7.- La juez 2ª Penal del Circuito Especializada Itinerante de Pereira referenció que mediante auto del 3 de junio de 2020 le negó a CLAUDIA L UCIDIA H INCAPIÉ la prisión 3CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ domiciliaria por grave enfermedad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. Aseguró que en decisión del 14 de julio de esa anualidad, procedió a conceder el mecanismo sustitutivo de la pena. 8.- El ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad referenció que mediante auto del 3 de junio de 2020 confirmó la decisión de negar la prisión domiciliaria por grave enfermedad reclamada por la interesada. Por tanto, aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. 9.- La apoderada especial de MEDIMAS EPS aseguró que si bien la actora considera que no se le ha brindado los servicios de salud que requiere para afrontar sus enfermedades, con la demanda de tutela no se anexó ninguna prueba que demuestre que está pendiente de la entrega de medicamentos o la práctica de algún procedimiento. 10.- La directora de la reclusión de mujeres de Pereira

ninguna prueba que demuestre que está pendiente de la entrega de medicamentos o la práctica de algún procedimiento. 10.- La directora de la reclusión de mujeres de Pereira realizó un recuento de los servicios de salud brindados dentro del penal mientras la accionante estuvo privada de la libertad en esa penitenciaria y resaltó que la atención médica que llegue a requerir ésta, es de resorte exclusivo de la MEDIMAS EPS. 11.- El coordinador de tutelas del INPEC manifestó que a esa institución no le corresponde pronunciarse sobre la 4CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ prisión domiciliaria reclamada por la actora, por lo que considera que esa institución no ha conculcado sus garantías fundamentales. 12.- La apoderada judicial de FIDUCIARIA CENTRAL aseguró que conforme con la información que reposa en la base de datos ADRES, CLAUDIA L UCIDIA H INCAPIÉ se encuentra afiliada a MEDIMAS EPS, por lo que a esa entidad le corresponde brindar los servicios de salud que llegue a necesitar para afrontar sus necesidades.

II. CONSIDERACIONES

a. Acotación previa 13.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente 2 recibió solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, se ordenó realizar una revisión

de la magistrada ponente 2 recibió solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, se ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 14.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró que el asunto de la referencia no había sido tramitado, razón por la que, de manera inmediata, se procedió a elaborar el presente fallo de tutela. 2 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293

CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ

b. La competencia 15.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. c. El problema jurídico 16.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud de CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, por negarle la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad. d. En este caso se encuentra acreditada la

debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la salud de CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, por negarle la petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad. d. En este caso se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa en virtud de las enfermedades que aquejan a la accionante 17.- Conforme con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 6CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ 18.- El canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” 19.- Sobre la agencia oficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-430-2017, indicó: […] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad3, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses. En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación4 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de 3 Al respecto, en la sentencia T-531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los

norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 7CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir5, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas 6 o mentales 7 para promover su propia defensa”8. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de

de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”. 20.- En el presente caso, ÁNGELA V IVIANA C ORREA HINCAPIÉ promueve acción de tutela en representación de su tía CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ, quien según los documentos obrantes en el expediente, depende de terceros para efectuar las actividades básicas cotidianas debido a que sufre de una enfermedad dermatológica severa. 21.- Así las cosas, la Corte encuentra acreditadas las circunstancias excepcionales expuestas por la agente oficiosa para interponer el amparo en representación de CLAUDIA L UCIDIA. Superado lo anterior, se verificará los fundamentos de la demanda de tutela. c. Hecho superado por emisión del auto reclamado 4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado

c. Hecho superado por emisión del auto reclamado 4 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 5 Ver sentencia T452/01. 6 Ver sentencia T-342/94. 7 Ver sentencia T-414/99. 8 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12. 8CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ 22.- Resulta innegable que la mora en resolver los recursos judiciales afecta los intereses de los sujetos procesales que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 23.- En el presente asunto se observa que la agente oficiosa de CLAUDIA L UCIDIA H INCAPIÉ se encuentra inconforme porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación presentado contra la decisión mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Itinerante de esa ciudad, le negó la prisión domiciliaria por grave enfermedad. Al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el magistrado ponente manifestó que mediante proveído del 3 de junio de 2020 procedió a confirmar la referida determinación.

momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el magistrado ponente manifestó que mediante proveído del 3 de junio de 2020 procedió a confirmar la referida determinación. 24.- De igual modo, la titular del referido juzgado señaló que en auto del 14 de julio de esa anualidad, resolvió «CONCEDER la sustitución de reclusión en centro carcelario por detención domiciliaria, a la señora CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ». Tal determinación ya fue cumplida por parte del INPEC, tal como lo señala la directora de la reclusión de mujeres de Pereira. Como quiera que el fin perseguido por la parte accionante era obtener pronunciamiento sobre tal temática, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela 9CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […] En reiterada jurisprudencia 9, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”10. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues

invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”10. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz11. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”12. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 25.- Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra las autoridades judiciales, pues la situación que la parte accionante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada cuando se emitió el auto reclamado y se concedió el mecanismo sustitutivo de la pena solicitado. 26.- Finalmente, si bien la parte accionante señala que al interior de la cárcel de mujeres de Pereira no se le brindaron los servicios los servicios de salud necesarios para afrontar sus enfermedades, lo cierto es que según lo indicado 9 Sentencia T-970 de 2014. 10 Ibíd. 11 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,

afrontar sus enfermedades, lo cierto es que según lo indicado 9 Sentencia T-970 de 2014. 10 Ibíd. 11 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 12 Sentencia T-168 de 2008. 10CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293 CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ por la directora del penal, a CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ se le brindó toda la asistencia médica necesaria durante el tiempo en que estuvo privada de lo libertad en esa penitenciaría. Para ello realizó un resumen de las diferentes citas médicas, sin que en el expediente se observe estar pendiente la provisión de algún medicamento o procedimiento por practicar. 27.- En síntesis: i) ÁNGELA VIVIANA CORREA HINCAPIÉ se encuentra legitimada en la causa para promover la acción de tutela a favor de CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ y ii) se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en virtud a que a la parte accionante le concedieron la prisión domiciliaria por grave enfermedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando

que a la parte accionante le concedieron la prisión domiciliaria por grave enfermedad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGELA V IVIANA C ORREA H INCAPIÉ en condición de agente oficiosa de CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 11CUI: 11001020400020200061200 Tutela de 1ª Instancia n.º 314-110293

CLAUDIA LUCIDIA HINCAPIÉ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...