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CSJ - STP4032-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4032-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020200151200

Radicación n.° 112937 STP4032-2022 (Aprobado acta n°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JESÚS L OCADIO C HANCHI B ECERRA contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la libertad, al no haberle concedido la prisión domiciliaria transitoria [por el Covid-19] y/o la libertad condicional.CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA Al presente diligenciamiento fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Complejo Penitenciario de Jamundí, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios [USPEC], el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Fiduciaria Central.

I. ANTECEDENTES 1.-El 5 de octubre de 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó a JESÚS L OCADIO CHANCHI BECERRA a la pena de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos, por el delito de secuestro extorsivo

Circuito Especializado de Pasto condenó a JESÚS L OCADIO CHANCHI BECERRA a la pena de 30 años de prisión y multa de 10.000 salarios mínimos, por el delito de secuestro extorsivo agravado. Fallo confirmado el 7 de marzo de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 2.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ante el cual el actor pidió la libertad condicional, sin embargo, en auto de 18 de septiembre de 2017 fue negada y confirmada, el 28 noviembre de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 3.- CHANCHI BECERRA acudió al amparo para poner de presente que en razón del Estado de Emergencia declarado en Colombia por el Covid-19, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 546 del 14 de abril de 2020 que dispone la prisión domiciliaria transitoria a la cual, estima tiene derecho, pues ha purgado el 40% de la condena. Genéricamente, adujo que 2CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA padece de quebrantos de salud e hizo alusión que el despacho que vigila su pena y el tribunal accionado, en sede de segunda instancia le negaron la libertad condicional -adjuntó copia de la decisión de segunda instancia emitida el 28 noviembre de 2017-.

4.- El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de

de segunda instancia le negaron la libertad condicional -adjuntó copia de la decisión de segunda instancia emitida el 28 noviembre de 2017-.

4.- El Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali expuso que, en la actualidad, no hay ninguna petición pendiente de ser resuelta. Resaltó que al revisar el expediente y los registros de la página de la Rama Judicial pudo determinar que el actor no solicitó la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020; además, que el artículo 6º de esa norma excluye de ese beneficio a las personas condenadas por el delito de secuestro extorsivo. 5.- El apoderado del Fondo de Atención en Salud PPL en Liquidación sostuvo que, en la actualidad, es la Fiduciaria Central el único vocero y administrador de los recursos del Fondo Nacional de salud de las personas privadas de la libertad. Sostuvo que, para la fecha de la interposición del amparo, el actor había sido valorado por la especialidad de optometría y le fueron prescritos lentes y montura los cuales autorizó el 28 de septiembre de 2019. Igualmente, hizo un detallado informe sobre las medidas adoptadas en los centros carcelario en relación con el Covid-19. 3CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA 6.- El representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEChizo un extenso relato de las medidas, actividades y diligencias efectuadas en las

JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA 6.- El representante de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEChizo un extenso relato de las medidas, actividades y diligencias efectuadas en las cárceles del país y de Jamundí relacionadas con el Covid-19. 7.- La apoderada del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL -Fiduciaria Centralrefirió que en la actualidad no existe ninguna orden médica pendiente. 8.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECrelató las medidas de contingencias frente al Covid-19; igualmente, sostuvo que el accionante no es acreedor a la prisión domiciliaria transitoria en razón de la prohibición dispuesta en el artículo 6º del Decreto 546 de 14 de abril de 2020.

II. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa 9.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente 1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una 1 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación.

4CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 10.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la acción de tutela instaurada por JESÚS LOCADIO C HANCHI B ECERRA, la cual fue admitido el 5 de octubre de 2020, pero no había sido fallado, por lo que de forma inmediata se procedió a emitir la decisión correspondiente. b. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. c. Problema jurídico 12.- A la Corte le corresponde determinar si los accionados vulneraron los derechos del actor al no haber concedido la prisión domiciliaria transitoria de que trata el Decreto 546 de 14 de abril de 2020, pese al estado de Emergencia que afronta el país en virtud del Covid-19 y la negativa de conceder la libertad condicional. 5CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937

JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA

d. No existe vulneración del derecho al debido

negativa de conceder la libertad condicional. 5CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937

JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA

d. No existe vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues no demostró haber allegado solicitud de prisión domiciliaria transitoria 13.- En este caso, JESÚS L OCADIO C HANCHI B ECERRA acudió al amparo para solicitar la concesión de la prisión domiciliaria transitoria dispuesta en el Decreto 546 de 14 de abril de 2020; sin embargo, de la respuesta otorgada por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se acredita que aquel no radicó ninguna petición en ese sentido ante la autoridad citada, lo cual tampoco hizo el INPEC en razón de la exclusión dispuesta en el artículo 6º de la norma citada. 13.- Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios de los interesados y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige, pues correspondía al interesado acudir ante el juez que vigila su pena o el INPEC para requerir la concesión del beneficio que pretende por esta vía, sin que sea dable acudir de forma directa al juez constitucional. e. No se acreditó menoscabo del derecho a la salud 14.- En el presente asunto, lo primero que resulta

vía, sin que sea dable acudir de forma directa al juez constitucional. e. No se acreditó menoscabo del derecho a la salud 14.- En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la 6CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. 15.- El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. 16.- A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional, el cual se ha venido prorrogando hasta la actualidad.

estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional, el cual se ha venido prorrogando hasta la actualidad. 17.- El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el 7CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. 18.- En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios; v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio;

  1. Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo;

8CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

19.- En el caso de la cárcel de Jamundí, donde se encuentra el actor, se implementaron las medidas de gestión de residuos peligrosos, asepsia, referencia y contra referencia y abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. Además, la dirección sanitaria está dotada con batas impermeables no estériles, gorros y guantes desechables, tapabocas N95 y anti fluidos; multiplicidad de medicamentos; alcoholes glicerinados, jabones y termómetros infra rojos. 20.- Conforme con lo expuesto por las autoridades carcelarias vinculadas a la presente acción, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales

penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable, crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados 9CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA y, de acuerdo al plan del gobierno vacunar a los reclusos. Según el certificado de vacunación del Ministerio de Salud a JESÚS L OCADIO C HANCHI B ECERRA le fueron aplicadas dos dosis de la vacuna “SINOVAC LIFE SCIENCES”2. 21.- Ante este panorama, es claro que en la cárcel de Jamundí, como se mencionó con anterioridad, ha sido dotada de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus, además, ha dado cumplimiento al plan de vacunación con respecto a sus internos.

22. Adicionalmente, a pesar de que el accionante adujo lacónicamente que padece de quebrantos de salud, lo cierto es que de las repuestas otorgadas por las accionadas se pudo conocer que, en la actualidad, no hay ninguna cita médica pendiente; además, el único registro sobre sus padecimientos data del 2019 y se relaciona con la

conocer que, en la actualidad, no hay ninguna cita médica pendiente; además, el único registro sobre sus padecimientos data del 2019 y se relaciona con la especialidad de optometría, oportunidad en que le fue autorizado la entrega de lentes y montura. En otras palabras, no hay evidencia de que su derecho a la salud se encuentre vulnerado o que algunas de sus dolencias no hayan sido atendidas. 2 file:///Users/lilijossa/Downloads/a910d4f8-71ae-49fc-8ba0-a2ba9b646e75.pdf 10CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937

JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA

f. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 23.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 24.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 25.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 11CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 26.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 12CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937

JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA

g. Se incumple el principio de inmediatez frente a la controversia de las decisiones que negaron la libertad condicional 27.- En este caso, si bien el accionante en el escrito de tutela no consignó ningún argumento para atacar las determinaciones adoptadas el 18 de septiembre y 28 noviembre de 2017, emitidos en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Cali, a través de las cuales le fue negada la libertad condicional, lo cierto es que de forma lacónica adujo que debió concederse ese beneficio y aportó copias de los proveídos citados, a partir de lo cual se infiere que se encuentra en desacuerdo con aquellos; sin embargo, sus reparos no pueden ser analizados por esa vía por incumplirse el principio de inmediatez. 28.- A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al

ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

13CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2.

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

  1. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:

  1. que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii. que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii. que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv. que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3.

En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 29.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió el auto de segunda instancia que negó la libertad condicional -28 de noviembre de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda3, transcurrieron dos (2) años y diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 3 25 de septiembre de 2020. 14CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA Además, no se encuentra justificación valedera, así como

3 25 de septiembre de 2020. 14CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 30.- En síntesis el amparo deberá negarse por cuanto se acreditó que: i) el actor no pidió a las autoridades competentes la prisión domiciliaria transitoria; ii) las autoridades carcelarias adoptaron las medidas necesarias frente al Covid-19, se dispuso la vacunación del accionante y, en la actualidad, no hay citas médicas pendientes; y, iii) se quebrantó el principio de inmediatez frente a las decisiones del 18 de septiembre y 28 noviembre de 2017, que negaron la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo incoado por JESÚS LOCADIO

CHANCHI BECERRA.

15CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937

por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo incoado por JESÚS LOCADIO

CHANCHI BECERRA.

15CUI: 11001020400020200151200 Tutela de primera instancia n.° 112937 JESÚS LOCADIO CHANCHI BECERRA Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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