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CSJ - STP4034-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4034-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020210118000

Radicación n.° 117407 STP4034-2022 (Aprobado acta n°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por OMAR TARAZONA PÁEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior y los Juzgados 12 Penal del Circuito, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bucaramanga y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, al afirmar que no fue citado al proceso n.o 68001600015920161019500 y, como consecuencia de ello,CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ resultó condenado sin haberse demostrado plenamente su responsabilidad penal. Al este proceso fueron vinculadas las partes e intervinientes en el diligenciamiento citado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el centro carcelario, ambos de Bucaramanga; igualmente, la Cárcel de San Gil.

I. ANTECEDENTES 1.- El 29 de mayo de 2020 el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a OMAR TARAZONA PÁEZ del punible de violencia contra servidor público. 2.- El 25 de septiembre de esa anualidad, la Sala Penal del

de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a OMAR TARAZONA PÁEZ del punible de violencia contra servidor público. 2.- El 25 de septiembre de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital revocó el fallo y, en su lugar, condenó al mencionado por el delito por el cual fue acusado, a la pena de 50 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso librar la correspondiente orden de captura. Contra esa decisión no se interpuso recurso de impugnación especial, ni el extraordinario de casación, por lo que, según constancia del tribunal accionado, quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2020. 2CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ 3.- La orden de captura n.o 00051 se expidió el 26 de enero de 2021 y se concretó el 1º de marzo de esa anualidad. 4.- OMAR TARAZONA PÁEZ acudió al amparo para exponer que: i) no es responsable del ilícito por el cual fue condenado, precisamente por ello fue absuelto en primera instancia; ii) el diligenciamiento se adelantó a sus espaldas, pues no fue notificado de ninguna diligencia y no contó con una adecuada defensa técnica; iii) irregularmente fue trasladado de la cárcel de Bucaramanga a la de San Gil; y, iv) su petición de prisión domiciliaria no ha sido resuelta.

5. El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga

defensa técnica; iii) irregularmente fue trasladado de la cárcel de Bucaramanga a la de San Gil; y, iv) su petición de prisión domiciliaria no ha sido resuelta.

5. El Procurador 54 Judicial II Penal de Bucaramanga informó que interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, hizo un breve recuento de las fases procesales y pidió que de llegar a existir irregularidades en la notificación de la condena, el amparo sea concedido. 6.- La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital citada refirió que no hubo ninguna irregularidad en el diligenciamiento que aquí censura el actor, además, que aquel no hizo uso de los recursos de ley, contra la decisión objetada. 7.- El Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-esgrimió que el accionante no reprocha ninguna de las actuaciones de esa entidad.

3CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ 8.- El director de la Cárcel de San Gil informó que el actor se encuentra en prisión domiciliaria, por lo que estimó, que no lesionó derechos fundamentales. 9.- El juez coordinador del Centro de Servicios del Sistema penal Acusatorio de Bucaramanga remitió copia digital del expediente n.o 68001600015920161019500. 10.- El Fiscal 46 Seccional y la secretaria del Juzgado 12 Penal del Circuito, ambos de la ciudad citada, requirieron que se declare improcedente el amparo por advertir quebrantado el principio de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa

Penal del Circuito, ambos de la ciudad citada, requirieron que se declare improcedente el amparo por advertir quebrantado el principio de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

a. Cuestión previa 11.- Durante las últimas semanas, el despacho a cargo de la magistrada ponente1 recibió unas solicitudes de impulso procesal en casos de tutela. En el marco de la revisión de esas peticiones se advirtió la existencia de varios asuntos sin tramitar. Por este motivo, la suscrita ordenó realizar una revisión exhaustiva y un inventario de los asuntos asignados a esta oficina que pudieran encontrarse en esa situación. 1 El pasado 16 de diciembre, mediante Acta 1096 de 2021, la suscrita tomó posesión como Magistrada de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ 12.- En el desarrollo de esa tarea, se encontró el expediente de la acción de tutela instaurada el 4 de junio de 2021 por OMAR T ARAZONA P ÁEZ la cual no había sido tramitada. b. Competencia 13.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. c. Problema jurídico

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. c. Problema jurídico 14.- En el caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si: i) el actor fue notificado de las fases procesales en el diligenciamiento n.o 268001600015920161019500; ii) existió falta de defensa técnica; iii) se cumple el principio de subsidiariedad; y, iv) existe omisión en resolver la solicitud de prisión domiciliaria. d. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 15.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias 5CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo procede si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino

específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 17.- Entre los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido sea de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. 6CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 18.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. e. Sobre la notificación de providencias y citación a

sustantivo, un error inducido, o carente por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. e. Sobre la notificación de providencias y citación a audiencias dentro del proceso penal 19.- En el marco del Estado Social de Derecho se instituyen cargas a los funcionarios responsables de la actuación judicial en cualquiera de sus especies, tendientes a la materialización de las garantías fundamentales de los ciudadanos. Entre ellas, la obligación de dar publicidad de las decisiones proferidas en un determinado trámite, a fin de 7CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ asegurar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción de los directamente interesados. 20.- Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación constituye «el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan así atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses». 21.- En lo que tiene que ver con la carga de llevar a cabo la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el artículo 169 que reza:

la efectiva comunicación de las decisiones en el marco del sistema penal acusatorio, la Ley 906 de 2004 establece que son susceptibles de notificación las sentencias y autos, la cual se realizará conforme se dispone en el artículo 169 que reza: Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas 8CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación. (Negrilla propia) 22.- A su vez, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica:

una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, la misma deberá efectuarse mediante citación a las partes y a los intervinientes, según la forma prevista en el artículo 172 ejusdem que indica: Artículo 172. Forma.  Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones. (Negrilla propia). f. Caso concreto 23.- Como se dijo en precedencia, el demandante objeta, a través del amparo, la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revocó el fallo absolutorio y, en su lugar, lo condenó por el ilícito de violencia contra servidor público2. 2 Según constancia del tribunal accionado, quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2020. 9CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ 24.- A partir de los elementos de juicio allegados por el despacho de conocimiento y el tribunal, se advierte que no existió irregularidad frente a la notificación del actor. 25.- En efecto, de la revisión del expediente contentivo

OMAR TARAZONA PÁEZ 24.- A partir de los elementos de juicio allegados por el despacho de conocimiento y el tribunal, se advierte que no existió irregularidad frente a la notificación del actor. 25.- En efecto, de la revisión del expediente contentivo del diligenciamiento n.o 68001-6000-159-2016-10195-01, se observa, que el 26 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga la Fiscalía General de la Nación, legalizó la captura de OMAR TARAZONA PÁEZ, y le formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público. En esa oportunidad el mencionado registró como dirección de notificación: Manzana 26, casa 109A, barrio Asentamiento Humano Villa Girardot de Bucaramanga, celular: 3175560604. 26.- A esa dirección y celular le fueron comunicadas las calendas para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación que se hizo el 15 de mayo de 20183, la preparatoria, efectuada el 19 de octubre de esa anualidad 4, el juicio oral, el cual se adelantó en las siguientes sesiones: 5 de junio, 23 de agosto, 17 de septiembre, 20 de noviembre, 5 de diciembre de 2019, 12 de febrero y 19 de mayo de 2020; última oportunidad en la que se leyó el fallo absolutorio 5 y, la lectura de la sentencia de segunda instancia que se 3 Folio 3o, expediente digital. 4 Folio 38, ejusdem. 5 Folio 64, ejusdem.

la lectura de la sentencia de segunda instancia que se 3 Folio 3o, expediente digital. 4 Folio 38, ejusdem. 5 Folio 64, ejusdem. 10CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ concretó el 25 de septiembre de esa anualidad, a las cuales no compareció OMAR TARAZONA PÁEZ. 27.- En el anterior contexto, para la Sala no merece reparo las citaciones que se le hicieron al demandante para que compareciera al proceso, pues lo cierto es que aquellas se enviaron a la dirección y al celular aportados por el accionante en las audiencias preliminares, sin que de forma posterior, aquel haya informado de algún cambio de residencia. 28.- Así las cosas, es claro que no hubo una actividad negligente por parte del juzgado de conocimiento ni del tribunal para la comunicación de las actuaciones al procesado, máxime cuando también era deber de éste estar al tanto del proceso judicial que se llevaba en su contra, tal y como se lo había hecho saber el juez con función de control de garantías. No obstante, por su propia voluntad dejó de asistir a las audiencias correspondientes. 29.- Por las anteriores consideraciones, se descarta la incursión en las causales de procedibilidad de las autoridades demandadas, toda vez que la comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 20046.

autoridades demandadas, toda vez que la comunicación del actor, quien no se encontraba privado de la libertad, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 20046. 6 Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se 11CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ 30.- Conforme con lo anteriormente indicado, al no existir ninguna irregularidad en el trámite de notificaciones, la Sala advierte que los reproches que expone el actor frente a la condena ha debido presentarlos a través del recurso de la impugnación especial. Nótese que el actor, en condición de procesado, contaba con la legitimidad para proponer dicho medio de defensa. 31.- Ahora bien, sobre la posibilidad de interponer impugnación especial y/o el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte en la decisión CSJ AP5177-2021, entre otras, sostuvo lo siguiente: No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y

a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad.

El 24 de marzo de 2021, la Sala en la decisión CSJ AP10752021, Rad. 58820, manifestó lo siguiente: justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. 12CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407

OMAR TARAZONA PÁEZ

1. Con acierto lo destacó el Tribunal -siguiendo lo dispuesto por la Corte en la sentencia CSJ AP 1263-2019, rad. 54215-, cuando, como en este caso, se está ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación.

Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos,

condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor solo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial, no del extraordinario de casación. Cuestión diversa ocurre cuando se trata de delitos conexos, «respecto de los cuales se ha declarado la responsabilidad penal del procesado en primera y segunda instancia» (cfr. CSJ AP2299-2020, rad. 56957), eventualidad en la que pueden recurrir simultáneamente en casación. Sin embargo, esa hipótesis no se verifica en esta ocasión.

2. Frente a una situación similar, la Sala sostuvo (CSJ AP6522021, rad. 58403): No es, pues, que quien resulta condenado por primera vez en segunda instancia esté facultado para acudir a la impugnación especial o a la casación – y menos aún a ambos simultáneamente – sino que, en tal evento, el mecanismo de impugnación cuya interposición se habilita lo es exclusivamente el primero. Ello se debe a que, aunque ambos tienen similar objeto y propósito (esto es, revocar la revisión de la sentencia cuestionada por el superior jerárquico), la impugnación especial carece de las exigencias técnicas propias del recurso extraordinario y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, de modo que abarca un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa

un mayor ámbito de garantía.

3. Por consiguiente, atendiendo el caso concreto, la única opción que tenían el acusado y su defensa era la impugnación especial, la cual resulta menos rigurosa en su interposición y asegura a cabalidad el derecho a la doble conformidad (Subrayas del texto). 32.- De manera que, ante una primera condena emitida en segunda instancia, el procesado y/o su defensor sólo tienen la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de impugnación especial . Por tanto, aquí el actor debió haber interpuesto este recurso.

13CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ 33.- Ahora, no resulta de recibo la explicación del demandante, según la cual, dicha omisión es imputable a su representante judicial, pues, al margen de que en su estrategia no interpusiera el recurso citado, se repite, estaba habilitado él mismo para postularlo y, además, para remover su mandato y designar un profesional que, a su nombre, presentara el medio de impugnación respectivo. Inclusive, de no contar con los recursos para sufragar tal labor, podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario (CSJ STP748-2018, STP3690-2020). 34.- Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente

34.- Adicionalmente, de acuerdo con la línea de la Sala de Casación Penal (CSJ SP, 27 de mayo de 2008, radicación nº. 36903) sobre la falta de defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer por el apoderado (sentido negativo de la defensa), sino indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional y, en segundo término, que otro hubiera sido el resultado del proceso penal a partir de una táctica más activa o diversa (sentido positivo de la defensa), examen que aquí se echa de menos. 35.- Además, se advierte que el accionante siempre contó con la representación de una profesional del derecho que veló por el respeto y la garantía de sus prerrogativas procesales. Con ese propósito, aquel acudió a todas las audiencias, expuso su teoría del caso, contrainterrogó a los 14CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ testigos de cargo, presentó los alegatos de conclusión; es decir, actuó de forma razonable, tan en así, que, en sede de primera instancia, OMAR TARAZONA PÁEZ fue absuelto. 36.- Ahora, la no interposición del recurso de impugnación especial, no es suficiente para concluir que TARAZONA PÁEZ no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 37.- Finalmente, debe recordarse que la labor

TARAZONA PÁEZ no contó con una adecuada defensa técnica y que, a partir de ello, se remueva la sentencia, la cual ya hizo tránsito a cosa juzgada. 37.- Finalmente, debe recordarse que la labor profesional de la abogacía es de medio y no de resultado y, sobre esa base, la efectividad de tal labor no constituye un presupuesto para invalidar las actuaciones judiciales. 38.- Acreditada, entonces, la posibilidad que tenía el demandante para poner de presente sus desavenencias a través de los aludidos mecanismos, resulta contrario a la naturaleza residual de este trámite acceder a las pretensiones de la demanda, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia culpa, negligencia e incuria para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de tales recursos, conforme con lo señalado por el Tribunal demandado. 39.- Por otro lado, la Sala debe precisar que, si bien el actor en el escrito de tutela expuso que el juzgado que vigila su pena no se había pronunciado sobre su solicitud de 15CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ prisión domiciliaria, al tiempo que informó que de forma irregular fue traslado de la Cárcel de Bucaramanga a San Gil; en esta instancia, se acreditó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en auto de 29 de noviembre de 2021 otorgó el citado beneficio y,

Gil; en esta instancia, se acreditó que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil en auto de 29 de noviembre de 2021 otorgó el citado beneficio y, en la actualidad, el accionante se encuentra privado de la libertad en su residencia. A partir de ello, no hay lugar a endilgar a los centros carcelarios y el despacho citado, algún menoscabo de garantías fundamentales. 40.- En síntesis, al determinarse que TARAZONA PÁEZ conocía el proceso que se le seguía, fue debidamente notificado de las fases procesales, no interpuso el recurso de impugnación especial frente al fallo condenatorio y ya se le concedió la prisión domiciliaria, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente el amparo incoado

por OMAR TARAZONA PÁEZ.

16CUI: 11001020400020210118000 Tutela de primera instancia n.o 117407 OMAR TARAZONA PÁEZ Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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