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CSJ - STP4035-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4035-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 70001220400020210007301

Radicación Interna n.° 120778 STP4035-2022 (Aprobado Acta n.°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Una vez subsanada la irregularidad advertida en auto CSJ ATP1984-2021, la Corte resuelve la impugnación presentada por JAIRO J OSÉ B OLÍVAR J IMÉNEZ frente a la decisión proferida el 14 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que negó el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad, dentro de la acción de tutela propuesta contra los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y 2º Penal del Circuito, juntos de esa ciudad. En concreto, el accionante se encuentra inconforme porque en su criterio no se tuvieron en cuenta todos los tiempos en que ha estado privado de la libertad, para acceder a la prisión domiciliaria.CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ Al presente trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así:

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Narra Jairo José Bolívar Jiménez que actualmente se

encuentra privado de la libertad y recluido en el patio No. 3 del Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Montería. El 12 de agosto de 2015, fue capturado y presentado ante un Juez de Control de Garantía de la ciudad de Sincelejo, Sucre, por el delito de Hurto Agravado y Calificado, donde aceptó cargos; razón por la cual le otorgaron una medida de aseguramiento privativa de libertad con detención domiciliaria mediante vigilancia electrónica en la ciudad de Montería, Córdoba. El 17 de marzo del 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, profirió sentencia condenatoria en su contra, condenándolo a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio, derecho y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal de prisión; negándole el subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena y la sustitución de la prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria. El 14 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Sincelejo, en Sala de Decisión Penal, confirmó integralmente la sentencia apelada. En agosto de 2017, funcionarios del INPEC se acercaron a su

domiciliaria. El 14 de junio de 2017 el Tribunal Superior de Sincelejo, en Sala de Decisión Penal, confirmó integralmente la sentencia apelada. En agosto de 2017, funcionarios del INPEC se acercaron a su vivienda ubicada en la Calle 2B # 28-48, en el barrio la candelaria de la ciudad de Montería, manifestándole que tenía una orden para ser recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la ciudad de Montería, circunstancia que generó su traslado inmediatamente a dicho centro. Que en comandante del INPEC le informó a los funcionarios encargados de la prisión y detención domiciliaria que no podrían recibirlo, debido a que existían inconsistencias en la orden que emitió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, toda vez que estaba firmada por el secretario del juzgado y no por juez, 2CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ y el número de cédula no coincidía con su número de identificación; por lo que lo enviaron nuevamente a su domicilio para que continuara recluido en detención domiciliaria hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo enviara la orden corregida. Aseguró que durante el tiempo que estuvo con detención domiciliaria con brazalete electrónico, es decir los años 2017 al 2020 presentó solicitud por escrito para cualquier diligencia

orden corregida. Aseguró que durante el tiempo que estuvo con detención domiciliaria con brazalete electrónico, es decir los años 2017 al 2020 presentó solicitud por escrito para cualquier diligencia médica ante el área de Sanidad del Centro Penitenciario de Medidas Seguridad de la ciudad de Montería; le hicieron varias revista[s] en su domicilio actual, que se encuentra en la manzana 59, lote 15, barrio Mogambo en la ciudad de Montería, firmando todas las planillas de revista; manifestándole a los funcionarios del INPEC que hasta tanto el juzgado no enviara la orden de trasladarlo firmada por el juez y el número de cédula bien escrito, no podía ser llevado al centro penitenciario y carcelario de la ciudad de Montería. En el año 2019 le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo, para que remitieran su proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad de Montería, traslado que se dio satisfactoriamente, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, donde no levantó ninguna observación con respecto a la orden para ser trasladado a un Centro de Reclusión por la revocatoria de la prisión domiciliaria. El 2 de septiembre del 2020 solicitó al Juzgado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Montería, el beneficio administrativo de permiso de las 72 horas, oficiando dicho despacho al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo con el objeto de que

de Ejecución de Penas de Montería, el beneficio administrativo de permiso de las 72 horas, oficiando dicho despacho al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo con el objeto de que remita el expediente con todas las actuaciones surtidas, pues al parecer no lo enviaron completo. El 3 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo contestó aduciendo que eran ellos los encargados de vigilar el proceso penal de la referencia. Por ello el 6 de noviembre del 2020 pidió al Juzgado Primero de Ejecución pidió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Sincelejo, el beneficio de la prisión domiciliaria por haber cumplido la mitad de la condena impuesta y demás requisitos exigidos. Que en razón a dicha petición, el juzgado referenciado el 19 de noviembre de 2020 le denegó el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia o morada. Relata que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, manteniéndose el juzgado de primera en sus consideraciones. 3CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ El 24 de febrero de 2021, los funcionarios del INPEC encargados de pasar revista a los internos en prisión domiciliaria, llegaron a su domicilio del barrio Mogambo, informándole que tenía una

El 24 de febrero de 2021, los funcionarios del INPEC encargados de pasar revista a los internos en prisión domiciliaria, llegaron a su domicilio del barrio Mogambo, informándole que tenía una orden de trasladarlo al Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, Córdoba, por la revocatoria de la prisión domiciliaria, situación que genero su traslado. El 5 de octubre de 2021, su hermano Albeiro José Bolívar Jiménez requirió información al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Sincelejo, para saber si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, ya se había encargado de resolver el recurso de apelación del beneficio de la prisión domiciliaria, debido a que a esa fecha no le habían dado respuesta sobre el mismo. Que el juzgado requerido le brindó respuesta a lo solicitado, anexándole por medio del correo electrónico alveiro1582@gmail.com, la decisión del recurso de apelación con fecha 2 de febrero de 2021, donde resolvieron confirmar íntegramente la providencia que negó al actor el mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena privativa de la libertad en su lugar de residencia de conformidad con el artículo 38G de la Ley 599 de 2000. Que los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta el tiempo físico que estuvo

Que los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, toda vez que no tuvieron en cuenta el tiempo físico que estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria mediante vigilancia electrónica a cargo del INPEC, no contemplaron que cumplía con los requisitos legales. Que no es justo que haya estado privado de la libertad con prisión domiciliaria desde el 12 de agosto de 2015 hasta el 23 de febrero de 2021, y que solo se le esté reconociendo 19 meses y 4 días para la redención de tiempo, situación que genera que no sea favorecido por los beneficios administrativos como la prisión domiciliaria, y la libertad condicional. Alegó que su tiempo físico real son 74 meses de estar privado de la libertad de la libertad, y fue hasta el 24 de febrero de 2021 que lo trasladaron al Centro Penitenciario y Carcelario de Montería, circunstancia que no le compete responsabilidad, pues su traslado al centro de reclusión no se efectuó a cusa de un error de trámite administrativo. Por lo expuesto, solicita se le proteja su derecho al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia se ordene a los juzgados accionados, reconocer el tiempo de redención de penas de la condena impuesta desde el 18 de marzo de 2017 hasta el 23 de febrero de 2021, tiempo que duró privado de la libertad en prisión domiciliaria con brazalete electrónico bajo custodia del INPEC. 4CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788

febrero de 2021, tiempo que duró privado de la libertad en prisión domiciliaria con brazalete electrónico bajo custodia del INPEC. 4CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo al estimar que las autoridades judiciales accionadas realizaron un estudio pormenorizado de la petición de prisión domiciliaria reclamada por el accionante, por lo que no se puede tildar sus decisiones como trasgresoras de sus derechos fundamentales. 3.- El A quo afirmó que el accionante tiene la posibilidad de recurrir ante el juez que en la actualidad vigila su condena, esto es, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, y exigir la realización de un nuevo estudio sobre la concesión de la prisión domiciliaria.

4. JAIRO J OSÉ B OLÍVAR J IMÉNEZ impugnó el fallo.

Aseguró que el juez constitucional de primera instancia dejó de tener en cuenta los documentos aportados donde se observa todo el tiempo que duró privado de la libertad en prisión domiciliaria con brazalete electrónico bajo custodia del INPEC, sin que las autoridades accionadas hubieran tenido en cuenta ese lapso al momento de estudiar la posibilidad de conceder dicho mecanismo sustitutivo de la pena. Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia

posibilidad de conceder dicho mecanismo sustitutivo de la pena. Solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al negar el amparo, tras considerar que las autoridades que vigilan la condena impuesta en contra del actor no incurrieron en causales de procedibilidad cuando le negaron la prisión domiciliaria. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y

8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y 6CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 7CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Sobre la prisión domiciliaria y los deberes de las autoridades encargadas de vigilar la pena 11.- El artículo 38C del Código Penal asigna al juez de ejecución de penas el ejercicio del control sobre la prisión domiciliaria, así: […] CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). [Negrillas fuera del texto original]. 12.- Además, la norma en cita asigna al INPEC el deber de «apoyar» a la autoridad judicial en su tarea, mediante la realización de «visitas periódicas a la residencia del condenado» (inc. 2º ejúsdem) en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena bajo esa modalidad.

realización de «visitas periódicas a la residencia del condenado» (inc. 2º ejúsdem) en aras de informarle sobre el efectivo cumplimiento de la condena bajo esa modalidad. 13.- Por su parte, el canon 29A del Código Penitenciario y Carcelario establece lo siguiente: […] EJECUCIÓN DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Ejecutoriada la sentencia que impone la pena de prisión y dispuesta su sustitución por prisión domiciliaria por el juez competente, este enviará copia 8CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ de la misma al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien señalará, dentro de su jurisdicción, el establecimiento de reclusión que se encargará de la vigilancia del penado y adoptará entre otras las siguientes medidas:

1. Visitas aleatorias de control a la residencia del penado.

2. Uso de medios de comunicación como llamadas telefónicas.

3. Testimonio de vecinos y allegados.

4. Labores de inteligencia.

Durante el cumplimiento de la pena el condenado podrá adelantar las labores dirigidas a la integración social que se coordinen con el establecimiento de reclusión a cuyo cargo se encuentran y tendrá derecho a la redención de la pena en los términos establecidos por la presente ley. En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional

términos establecidos por la presente ley. En caso de salida de la residencia o morada, sin autorización judicial, desarrollo de actividades delictivas o incumplimiento de las obligaciones inherentes a esta pena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, dará inmediato aviso al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para efectos de su revocatoria. 14.- Asimismo, luego ordenar la internación intramural del procesado, el precepto 29F ibídem, contempla que: […] El funcionario del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) encargado del control de la medida o el funcionario de la Policía Nacional en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, detendrá inmediatamente a la persona que está violando sus obligaciones y la pondrá en el término de treinta y seis horas (36) a disposición del juez que profirió la respectiva medida para que tome la decisión correspondiente. 15.- Así las cosas, queda claro que, es deber del juez disponer el traslado al centro de reclusión de la persona a la que se le revoca la prisión domiciliaria concedida con anterioridad. También, al INPEC le corresponde velar por el cumplimiento de esa orden y hacer efectivo el traslado del sentenciado al centro carcelario designado para tal efecto. 9CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788

JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ

e. El caso concreto 16.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto

JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ

e. El caso concreto 16.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso que vigila la condena en su contra; y acudió de forma oportuna al amparo. 11.- En lo que interesa a este caso, se tiene que el 13 de agosto de 2015 el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Sincelejo, le impuso a JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de residencia con brazalete electrónico. Esa decisión fue revocada cuando en sentencia del 17 de septiembre de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de esa ciudad condenó a BOLÍVAR JIMÉNEZ a 126 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 12.- Según lo señalado por el sentenciado y no fue controvertido por ninguna de las partes, el INPEC no pudo realizar su traslado a un centro penitenciario, en virtud a que la boleta de remisión quedó con un número de cédula errado1, lo cual ocasionó que siguiera privado de la libertad

realizar su traslado a un centro penitenciario, en virtud a que la boleta de remisión quedó con un número de cédula errado1, lo cual ocasionó que siguiera privado de la libertad 1 Una vez verificada la boleta de remisión expedida en oficio 0305 del 4 de julio de 2017, se observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo informó que el 10CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ en su domicilio hasta el 24 de febrero de 2021 cuando fue llevado a purgar la pena a la penitenciaría de Montería. 13.- JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ solicitó la concesión de la prisión domiciliaria y el 19 de noviembre de 2020 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo negó su pretensión al estimar que no ha descontado el 50 por ciento de la pena, tal como lo exige el artículo 38B del Código Penal. Contra esa determinación el condenado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. El primero de ellos fue resuelto en forma adversa el 4 de enero de 2021 y, el segundo, de manera desfavorable el 2 de febrero de esa anualidad. 14.- Al revisar los documentos allegados a las presentes diligencias, la Corte destaca las siguientes piezas documentales: 14.1.- Boleta de remisión tramitada mediante oficio

14.- Al revisar los documentos allegados a las presentes diligencias, la Corte destaca las siguientes piezas documentales: 14.1.- Boleta de remisión tramitada mediante oficio 0305 del 4 de julio de 2017, donde se observa que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo informó que el actor se identifica con el C.C. n.° 70.766.005, cuando en realidad su cupo numérico es 10.766.005. 14.2.- En sede de impugnación, la Coordinadora de Policía Judicial del INPEC certificó que: «JAIRO JOSE BOLIVAR JIMENEZ CC. 10.766.005. Actualmente se encuentra recluido intramuralmente en el Establecimiento actor se identifica con el C.C. n.° 70.766.005, cuando en realidad su cupo numérico es 10.766.005. Cfr. Archivo digital: 01Demanda Tutela.pdf. 11CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ Penitenciario y Carcelario de Montería – Córdoba, y registra ingreso desde el 15 de agosto de 2015»2. 14.3.- Acta n.° 0123 del 5 de marzo de 2020, mediante la cual el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Montería clasifica a JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ en fase de mediana seguridad. 14.4.- Remisiones efectuadas por parte del INPEC 3 al accionante durante el tiempo en que estuvo en prisión

Montería clasifica a JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ en fase de mediana seguridad. 14.4.- Remisiones efectuadas por parte del INPEC 3 al accionante durante el tiempo en que estuvo en prisión domiciliaria:

FECHA EN QUE SE

EFECTUÓ LA REMISIÓN MOTIVO 5-03-2018 Medicina general 10-05-2018 Consulta odontológica 6-04-2018 Consulta odontológica 3-02-2018 Medicina general 5-06-2018 Medicina general 6-08-2018 Consulta odontológica 19-09-2018 Medicina general 3-12-2019 Medicina general 23-10-2020 Exámenes de laboratorio 13-11-2020 Consulta odontológica 13-01-2021 Consulta medicina general 15-01-2021 Exámenes de laboratorio 13-02-2021 Consulta oftalmológica 14.5.- Reporte de las visitas realizadas al domicilio del accionante por parte del INPEC. Fecha de la visita Dragoneante responsable Novedad 3-08-2017 EFRAÍN VERGARA DÍAZ Sin novedad 22-08-2017 JORGE ARCIRIA Se pasó revista control electrónico al PPL en su lugar de domicilio, 2 Cfr. Archivo digital: 2022EE0032553.pdf. 3 Información brindada mediante oficio 308-EPMSCMON-AJUR del 5 de noviembre de 2021 por el Asesor Jurídico de la cárcel de Montería. Cfr. Archivo digital: i) 08Respuesta Tutela Vinculado.pdf., ii) 09-Anexo 1.pdf. y; iii) 10-Anexo 2.pdf. 12CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ encontrándolo en el lugar cumpliendo con el beneficio de vigilancia electrónica 6-12-2017 RAFAEL JARABA Se instala dispositivo electrónico beacon. 16-03-2018 JORGE ARCIRA Se pasa revista técnica y de control domiciliaria a PPL en el lugar de su residencia encontrándose en el sitio cumpliendo el beneficio 13-06-2018 JORGE ARCIRA Cambio de dispositivo beacon 10-09-2018 JORGE PÉREZ Correa en mal estado y unidad gps rayada 18-10-2018 ANA MILENA ZAMUDIO Desinstalación de equipo e instalación de otro de reemplazo 25-04-2019 JORGE PÉREZ Equipo nuevo instalado 21-05-2019 JORGE PÉREZ Equipo nuevo instalado ya que el anterior presentaba fallas técnicas. No se evidencia manipulación ni alteración alguna 21-08-2019 JORGE PÉREZ Equipo nuevo instalado. Reportando sin novedad. 1-10-2019 JORGE PÉREZ Revista de control superada, equipos reportando sin novedad 16-01-2020 WILLIAM RUIZ Se desinstala dispositivo por cambio de tecnología 15.- Del recuento expuesto en precedencia, la Corte puede extraer lo siguiente: i) Cuando el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo

16-01-2020 WILLIAM RUIZ Se desinstala dispositivo por cambio de tecnología 15.- Del recuento expuesto en precedencia, la Corte puede extraer lo siguiente: i) Cuando el Juzgado 2º Penal del Circuito de Sincelejo emitió la sentencia condenatoria y le negó la prisión domiciliaria a JAIRO J OSÉ B OLÍVAR J IMÉNEZ, ordenó su inmediato traslado al centro carcelario para el cumplimiento de la condena intramuros. Sin embargo, el traslado no se pudo hacer efectivo en virtud a que la boleta de retención tenía un dato equivocado sobre el número de cédula de BOLÍVAR JIMÉNEZ. ii) El INPEC continuó vigilando la prisión domiciliaria que inicialmente le había sido impuesta al sancionado, al 13CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ punto que calificó su conducta, realizó las respectivas vistas a su lugar de residencia y traslados a citas médicas. iii) No consta en la actuación que RENTERÍA se haya evadido desde el momento en que se le revocó el sustituto. 16.- En atención a los antecedentes normativos y fácticos descritos, la Corte considera procedente reiterar las reglas fijadas por esta Corporación, en sentencia STP119202019, reiterada por esta sala de decisión en proveído STP2879-2020, al interior de la cual se trató un asunto de similares características al que es objeto de estudio en esta

2019, reiterada por esta sala de decisión en proveído STP2879-2020, al interior de la cual se trató un asunto de similares características al que es objeto de estudio en esta ocasión. En esa providencia se indicó: […] i) El estatus jurídico de detenido lo adquiere el procesado en virtud de la respectiva orden judicial, una vez la misma se materialice, lo que se aviene a lo dispuesto en el art. 15 de la Constitución Política sobre la reserva judicial para la afectación de la libertad. Esa condición no varía por el hecho de que la privación de la libertad se materialice en su domicilio o en un centro carcelario. La condición de detenido o privado de la libertad se mantiene hasta que la autoridad competente disponga lo contrario, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley. ii) Por tanto, si a una persona privada de la libertad en su domicilio se le atribuye el incumplimiento de las obligaciones que debe cumplir para mantener ese beneficio, se abre la posibilidad del cambio de sitio de reclusión, sin que ello implique que su situación jurídica – de detenido – varíe automáticamente, pues ello solo puede ocurrir por dos razones: (a) que un juez disponga su libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido

libertad, a través de una decisión que reúna los requisitos previstos en la ley; o (b) que se demuestre que el detenido domiciliariamente se sustrajo al régimen de privación de la libertad. iii) Además, la condición de detenido y la privación de la libertad bajo la modalidad de prisión domiciliaria no están supeditadas a la realización de las correspondientes visitas de control a cargo del 14CUI: 70001220400020210007301 Tutela de 2ª Instancia n.º 120788 JAIRO JOSÉ BOLÍVAR JIMÉNEZ INPEC, porque aquellas son labores de «apoyo» encaminadas a garantizar el cumplimiento de la condena en el domicilio4. 17.- Conforme con lo anterior, la Corte considera que los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo y 2º Penal del Circuito de esa ciudad, incurrieron en un defecto fáctico5, al proferir los autos del 19 de noviembre de 2020, 4 de enero y 2 de febrero de 2021, respectivamente, mediante los cuales le negaron a JAIRO JOSÉ B OLÍVAR J IMÉNEZ la prisión domiciliaria. Lo anterior, debido a que los demandados no tuvieron en cuenta las piezas documentales aportadas por el INPEC y de las cuales se avizora, al menos en principio, que BOLÍVAR J IMÉNEZ continuó cumpliendo la sanción bajo la modalidad domiciliaria.

piezas documentales aportadas por el INPEC y de las cuales se avizora, al menos en principio, que BOLÍVAR J IMÉNEZ continuó cumpliendo la sanción bajo la modalidad domiciliaria. 18.- Y es que, la equivocación en que incurrió el Juzgado cognoscente al no ordenar en forma correcta la remisión al centro carcelario, no se le puede cargar desproporcionadamente al actor, quien actuó de buena fe [creyendo que aún se encontraba privado de la libertad en su domicilio], en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Política y, por lo tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional. Asimismo, el canon 12 del Código de Procedimiento Penal de 2004 4 CÓDIGO PENAL. ARTÍCULO 38C. CONTROL DE LA MEDIDA DE PRISIÓN DOMICILIARIA. El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec). El Inpec deberá realizar visitas periódicas a la residencia del condenado y le informará al Despacho Judicial respectivo sobre el cumplimiento de la pena. 5 En T-459/17 se dijo que «El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el

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