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CSJ - STP4037-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4037-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 47001220400020220001201

Radicación Interna n.° 122409 STP4037-2022 (Aprobado Acta n.°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte resuelve la impugnación presentada por CAMILO J OSÉ L ADRÓN DE G UEVARA T URIZO, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela propuesta contra la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga, por la alegada falta de pronunciamiento sobre la petición presentada el 25 de noviembre de 2021.CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409

CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron sintetizados por el juez de tutela de primera instancia así: […] Hizo saber el accionante que el día 25 de noviembre de 2021 presentó petición respetuosa ante el correo institucional de la Fiscal 06 Seccional de Ciénaga, Magdalena, doctora Gloria Pabón así: gloriai.pabon@fiscalia.gov.co y

maria.barrios@fiscalia.gov.co.

Fiscal 06 Seccional de Ciénaga, Magdalena, doctora Gloria Pabón así: gloriai.pabon@fiscalia.gov.co y maria.barrios@fiscalia.gov.co. Aduce que a la fecha no se les ha dado respuesta a sus petitorios, por lo que manifiesta que se le transgrede el derecho fundamental de petición de su poderdante, por lo que solicitó auxilio ante el Juez constitucional. 2.2. PRETENSIONES Persigue el demandante, a través del presente mecanismo constitucional que se le ordene a la Fiscal 06 Seccional de Ciénaga, Magdalena, emita respuesta de fondo a la petición presentada el día 25 de noviembre de 2021. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que durante el presente trámite constitucional la autoridad demandada se pronunció sobre la petición presentada por el accionante. 3.- C AMILO J OSÉ L ADRÓN DE G UEVARA T URIZO, por conducto de abogada, impugnó la sentencia de primera instancia. Resaltó que si bien la fiscalía demandada emitió respuesta a su requerimiento lo cierto es que la misma no resolvió todos los puntos propuestos, pues en la constancia no se especifica la condición en la que iba «Juan David Ladrón de Guevara Turizo, es decir (conductor, ocupante o 2CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409

no se especifica la condición en la que iba «Juan David Ladrón de Guevara Turizo, es decir (conductor, ocupante o 2CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409 CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO peatón) ni las placas de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá identificar: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; además de que el nombre del hoy occiso se encuentra incompleto, ya que hace falta el último apellido (Turizo)». 4.- La parte recurrente señaló que le informó al despacho accionado la información que hacía falta por responder sin tener un pronunciamiento adicional sobre ello.

II. CONSIDERACIONES

a. La competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 6.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si el A quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que la fiscalía demandada resolvió de fondo la petición de la parte accionante. 3CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409

considerar que la fiscalía demandada resolvió de fondo la petición de la parte accionante. 3CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409

CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO

c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 7.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. 8.- Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de

del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del 4CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409 CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 9.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En el presente asunto, CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO presentó solicitud ante la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga en la que solicitó la expedición de una constancia sobre la

asunto, CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO presentó solicitud ante la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga en la que solicitó la expedición de una constancia sobre la investigación penal n.° 471896001024202100493. 10.- La Sala considera que el requerimiento está relacionado con el proceso donde el accionante ostenta la condición de víctima, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. d. El caso concreto

11. En el presente asunto, se observa que la parte actora acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, porque la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga no se ha pronunciado sobre la petición del 25 de noviembre de 2021,

en la que requirió: 5CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409 CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO […] 1. Respetuosamente solicito Constancia Penal, en la cual curse el proceso de muerte en accidente de tránsito del señor Juan David Ladrón de Guevara Badillo, donde se deberá indicar el nombre completo, número de identificación, circunstancias en las que se dio el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o atropello); también se deberá aclarar la fecha y el lugar; en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que ostentaba el (la) occiso (a) en

dio el hecho de tránsito, es decir (choque, volcamiento o atropello); también se deberá aclarar la fecha y el lugar; en el mismo sentido se deberá indicar la calidad que ostentaba el (la) occiso (a) en dicho evento, es decir (conductor, ocupante o peatón), e indicar la placa del o los vehículos involucrados, si no tiene los datos del vehículo o de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá indicar que: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado” si al momento de la solicitud en el expediente se encuentra el protocolo de necropsia, se deberá indicar la causa básica de muerte y la manera de muerte, lo cuales hacen parte del análisis y opinión pericial. Lo anterior con el fin de presentar reclamación ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Solicito a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital, de la Inspección Técnica a cadáver y el de Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT. 3 Respetuosamente solicito se oficie a la Registraduría Municipal del Estado Civil o en su defecto a la Notaría correspondiente, con el fin de ordenar registrar la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, que certifica.

4. En caso de haberse registrado la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, se solicita a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital del registro de defunción de la víctima1.

4. En caso de haberse registrado la Defunción de la víctima del hecho de tránsito, se solicita a su despacho, expedir copia simple LEGIBLE en medio físico o digital del registro de defunción de la víctima1. 12.- La titular de la fiscalía accionada adujo que contestó la petición el día 11 de enero de 2022 y reiteró la respuesta el 21 del mismo mes y año. Pese a que señaló que «anexa contestación del derecho de petición», en el expediente sólo aparece la constancia de envío del 21 de enero2, sin que se tenga conocimiento de los fundamentos de la respuesta. 1 Cfr. Archivo digital: 5b8ee844-5ª2a-43e2-940e-47e483da8cbb.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: CamScanner 01-21-2022 11.33.pdf.

6CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409 CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO 13.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al estimar que la parte demandada contestó la petición presentada por la accionante. Esta sala de decisión de tutelas considera que contrario a lo señalado por el A quo, no se ha estructurado el fenómeno del hecho superado, debido a que: i) se desconoce el contenido de la respuesta proferida por dicha autoridad y; ii) a pesar de que la parte accionante admite que recibió la respuesta lo cierto es que impugnó el fallo tras advertir que se trata de una contestación

dicha autoridad y; ii) a pesar de que la parte accionante admite que recibió la respuesta lo cierto es que impugnó el fallo tras advertir que se trata de una contestación incompleta, lo cual ocasionó que le solicitara a dicha fiscalía la complementación de la respuesta3. 14.- Es de advertir que durante el trámite de impugnación de manera insistente se intentó obtener información sobre las respuestas brindadas y si se accedió a la complementación solicitada por la parte accionante. No obstante, la accionada optó por guardar silencio, ante lo cual no queda alternativa distinta que aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual: […] Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. 3 Según la parte recurrente, la autoridad accionada dejó especificar la condición en la que iba «Juan David Ladrón de Guevara Turizo, es decir (conductor, ocupante o peatón) ni las placas de los vehículos involucrados en el hecho de tránsito, se deberá identificar: “el vehículo involucrado en el hecho de tránsito, no se encuentra identificado”; además de que el nombre del hoy occiso se encuentra incompleto, ya que hace falta el último apellido (Turizo)». 7CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409

identificado”; además de que el nombre del hoy occiso se encuentra incompleto, ya que hace falta el último apellido (Turizo)». 7CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409 CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO 15.- En este caso se consolida la situación prevista en esa norma, pues se insiste, de un lado, se desconocen los fundamentos de la respuesta otorgada el 11 y 21 de enero de 2022 y, de otro, la apoderada del peticionario considera que no se han respondido todos los puntos del requerimiento efectuado. 16.- En consideración a lo indicado se revocará el fallo impugnado dado que se hace necesario garantizar el derecho al debido proceso de CAMILO J OSÉ L ADRÓN DE G UEVARA TURIZO. En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder de fondo y de manera completa, si aún no lo ha hecho, la petición del 25 de noviembre de 2021 presentada por la apoderada de LADRÓN DE GUEVARA TURIZO. 17.- En síntesis: i) no se puede afirmar que se está en presencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial accionada dejó de demostrar que respondió de fondo la solicitud presentada por el accionante y; ii) resulta necesario amparar las garantías del actor, en aplicación al principio de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

la solicitud presentada por el accionante y; ii) resulta necesario amparar las garantías del actor, en aplicación al principio de veracidad previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409 CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO RESUELVE Primero. Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de CAMILO JOSÉ LADRÓN

DE GUEVARA TURIZO.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 6ª Seccional de Ciénaga que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a responder de fondo y de manera completa, si aún no lo ha hecho, la petición del 25 de noviembre de 2021 presentada por la apoderada de

LADRÓN DE GUEVARA TURIZO.

Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409

CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO

Magistada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI: 47001220400020220001201 Tutela de 2ª Instancia n.º 122409

CAMILO JOSÉ LADRÓN DE GUEVARA TURIZO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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