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CSJ - STP404-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP404-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP404-2020 Radicación Nº 108490 Acta No. 016 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO , contra el fallo de 22 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín le negó el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 128 Seccional de la misma ciudad, en actuación que vinculó a la Fiscalía 2ª Seccional Especializada de Medellín.Radicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO al no pronunciarse de fondo sobre las solicitudes que elevó requiriendo información de las investigaciones que adelantaron en su contra, pues en su sentir fue juzgado dos veces por la misma conducta. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 12 de noviembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad accionada con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. En atención a que la Fiscalía 128 Seccional adujo que la investigación con número de SPOA 050016000206200958551

la autoridad accionada con el fin de garantizarle su derecho de defensa y contradicción. En atención a que la Fiscalía 128 Seccional adujo que la investigación con número de SPOA 050016000206200958551 se encontraba a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional Especializada de la misma ciudad, el a quo dispuso su vinculación.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. La Fiscalía 128 Seccional sostuvo que en su despacho se investigó al accionante HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, siendo condenado en primera instancia por elRadicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 3 Juzgado 26 Penal del Circuito, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín. Indicó que el actor ha presentado múltiples peticiones y acciones de tutela contra diferentes despachos judiciales, dando respuesta en cada uno de los que le ha correspondido. A su escrito anexó copia de los oficios de 12 de julio y 18 de octubre 20191 que ha dirigido a OSPINA RUBIANO en el sentido indicado. Por otro lado, manifestó que la investigación con número de SPOA 050016000206200958551 se encontraba a cargo de la Fiscalía 2ª Seccional Especializada de Medellín y aunque no tiene acceso a la actuación, logró establecer que el actor fue inicialmente investigado y condenado en primera instancia por el delito de desaparición forzada, no obstante, tal condena fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

tiene acceso a la actuación, logró establecer que el actor fue inicialmente investigado y condenado en primera instancia por el delito de desaparición forzada, no obstante, tal condena fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. La Fiscalía 2ª Seccional Especializada informó que realmente el SPOA 050016000206200958551 donde figura como último registro «sentencia absolutoria (ejecutoriada)» a favor del accionante , está a cargo del despacho del Fiscal 29

Especializado de Antioquia.

3. La Fiscalía 29 Especializada de Antioquia reafirmó que la investigación mencionada que se adelantó en contra de OSPINA RUBIANO terminó con sentencia absolutoria a su favor. Así mismo, señaló que ha dado respuesta de forma clara a todos los derechos de petición presentados. Adjuntó a su 1 Cuaderno de primera instancia, folios 28 a 34.Radicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 4 escrito copia de los oficios de 28 octubre y 18 de noviembre de 2019 dirigidos al accionante. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 22 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado al considerar que se evidenciaba, conforme a las pruebas allegadas a la tutela, que los cuestionamientos elevados por el actor habían resueltos de fondo por las autoridades accionadas indicándole que se trató de dos tipos penales diferentes. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el accionante

elevados por el actor habían resueltos de fondo por las autoridades accionadas indicándole que se trató de dos tipos penales diferentes. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación personal el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.Radicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 5

2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un

inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.Radicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 6 Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes,

viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2. Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)». Entiéndase entonces que las peticiones radicadas por el accionante ante las Fiscalías accionadas, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de los procesos que han adelantado en su contra.

5. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que

derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro de los procesos que han adelantado en su contra.

5. En el caso concreto, de acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los motivos de inconformidad,

2 CC T-713/2005.Radicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 7 se advierte que la queja radica en la falta de un pronunciamiento de fondo sobre su solicitud de información de esas investigaciones porque en su sentir, lo juzgaron dos veces por el mismo delito. Confrontadas las pruebas allegadas a la actuación pronto evidencia la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues las autoridades accionadas dieron contestación de fondo y clara a tales pedimentos A folios 29 y 34 obra copia de los oficios No. 04409 de 12 de julio y 7022 de 18 de octubre de 2019 librados por la Fiscalía 128 Seccional de Medellín, por medio de los cuales le informó al actor que no tenía la competencia para pronunciarse frente a su cuestionamiento de «violación al principio non bis in ídem». Así mismo, le indicó que tal facultad recaía exclusivamente en los jueces de la República, por lo que debía dirigirse al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que lo condenó. En similares términos se pronunció la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia que mediante oficios No. 167/F-29 ESP ANT y 173/F-29 ESP ANT de 28 de octubre y 18 de

En similares términos se pronunció la Fiscalía 29 Especializada de Antioquia que mediante oficios No. 167/F-29 ESP ANT y 173/F-29 ESP ANT de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2019, respectivamente, le hizo saber a OSPINA RUBIANO que no es que se haya vulnerado el principio de doble incriminación, sino que es posible que una persona incurra en varios delitos con una sola actuación, los cuales pueden ser investigados de manera separada, como ocurrió en su caso que fue absuelto por un delito y condenado por el otro. En ese orden, se tiene que las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas fueron claras y resolvieron de fondo loRadicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 8 solicitado, de ahí que no pueda predicarse que se hubiesen desconocido sus garantías fundamentales. Así las cosas, aunque en principio resulta acertada la decisión del Tribunal de primer grado de declarar la improcedencia de la solicitud de amparo , observa la Sala que la Fiscalía 128 Seccional de Medellín desconoció lo descrito en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo que le demandaba reenviar lo solicitado a la autoridad que consideraba competente. Dicha Fiscalía le informó al actor que no tenía la facultad para pronunciarse frente a su cuestionamiento de «violación al principio non bis in ídem» y que por tanto debía dirigirse al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que lo condenó. Esta postura, como se indicó, desatendió lo señalado en el artículo

al principio non bis in ídem» y que por tanto debía dirigirse al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que lo condenó. Esta postura, como se indicó, desatendió lo señalado en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo que dispone: «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará…». (Resalta la Sala). En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía 128 Seccional de Medellín que remita copia de la petición presentada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO , junto con los anexos que correspondan, al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que consideró competente para pronunciarse sobre lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.Radicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 9 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar parcialmente el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Ordenar a la Fiscalía 128 Seccional de Medellín que remita copia de la petición presentada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, junto con los anexos que correspondan, al

los argumentos expuestos en precedencia.

2. Ordenar a la Fiscalía 128 Seccional de Medellín que remita copia de la petición presentada por HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO, junto con los anexos que correspondan, al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín que consideró competente para pronunciarse sobre lo solicitado.

3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicado Nº 108490

HERNÁN ALONSO OSPINA RUBIANO

Impugnación 10

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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