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CSJ - STP4040-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4040-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220002502

Radicación n.° 122481 STP4040-2022 (Aprobado Acta n.°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por apoderado judicial de LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS, frente a la sentencia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la seguridad jurídica y al acceso a la administración de justicia, por estar inconforme con las decisiones mediante las cuales declararon probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso seguido contra COLPENSIONES.CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro de los procesos identificados con los números 20180005900 y 202000022600.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron

relatados por el A quo de la siguiente manera:

números 20180005900 y 202000022600.

I. ANTECEDENTES 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El accionante, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «a la igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la recta y eficiente administración de justicia entre otros» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y las convocadas.

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra «de Colfondos S.A y Colpensiones, pretendiendo la declaración de nulidad del traslado efectuado a Colfondos S.A»; que el proceso en primera instancia fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al interior del expediente identificado con el radicado «68001310500520180005900». Que el apoderado de la parte actora en aquella oportunidad, desistió de la demanda, situación que conllevó al despacho de conocimiento a emitir auto de fecha 28 de noviembre de 2018, resolviendo acceder a lo requerido por la allí parte activa, hoy invocante. Declaró, que ulteriormente, inició nuevo proceso ordinario laboral en «contra Protección S.A, Colfondos S.A y Colpensiones, solicitando la declaración de la ineficacia del traslado y afiliación al RAIS ante Protección S.A»; que por reparto lo asumió el mismo

solicitando la declaración de la ineficacia del traslado y afiliación al RAIS ante Protección S.A»; que por reparto lo asumió el mismo operador judicial que conoció de la anterior lite, que en esa oportunidad fue identificado con el radicado No. «68001-31-050052020-00226-00». De la revisión de las pruebas adosadas al expediente constitucional, se puede extraer, que al interior del nuevo juicio, el día 2 de julio de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 y SS del CPT y de la S.S., y al suscitarse la etapa de 2CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS excepciones previas, se evaluó la «denominada COSA JUZGADA interpuesta por las demandadas PROTECCION S.A. y

COLFONDOS S.A.».

Conforme a lo solicitado por la parte pasiva, resolvió el a quo declarar probada la excepción de cosa juzgada; como consecuencia, ordenó la terminación del proceso judicial, decisión que fue atacada por el hoy promotor, y en segunda instancia al resolverse el recurso de apelación, a través de proveído del 13 de diciembre pasado, el Tribunal fustigado confirmó el auto apelado. Reprocha el actor, la decisión proferida por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, por cuanto se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta

Reprocha el actor, la decisión proferida por las autoridades judiciales convocadas a la presente acción, por cuanto se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia, entre los cuales resaltó, «CSJ SL1452-2019, SL1688-2019, SL1689-2019»; advirtió, que las pretensiones formuladas en cada uno de los procesos previamente citados son distintas, por cuanto: En el proceso anterior con radicado 2018-059, la demanda fue dirigida contra Colfondos S.A y Colpensiones, teniendo como primera pretensión declaratoria la siguiente: DECLÁRESE la Nulidad del Traslado y vinculación de LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrador por el Fondo de Pensiones de carácter privado (AFP) SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, identificado con el NIT 800.149.496-2. Mientras que en el proceso con radicado 2020-00226, la demanda fue dirigida contra Protección S.A, Colfondos S.A y Colpensiones, teniendo como primera pretensión declarativa la siguiente: “PRIMERA: La ineficacia del traslado y afiliación efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el 2 de enero de 1996 del señor Lorenzo Rodríguez Cortés ante la Administradora de fondos de pensiones y cesantía

“PRIMERA: La ineficacia del traslado y afiliación efectuado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad realizado el 2 de enero de 1996 del señor Lorenzo Rodríguez Cortés ante la Administradora de fondos de pensiones y cesantía Protección S.A., por no efectuarse el consentimiento informado, falta de información veraz y suficiente, y libertad informada en la afiliación y traslado de régimen. Por lo anterior, solicitó que se protejan las garantías fundamentales deprecadas, y como consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal convocado el día 13 de diciembre de 2021, por medio del cual, confirmó la providencia de primera instancia, que declaró probada la excepción previa de cosa juzgada, y de esa forma se 3CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS proceda a ordenar al «Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a proferir un nuevo auto que se encuentre conforme con las prerrogativas constitucionales y dentro de los límites establecidos que la jurisprudencia ha establecido frente a la seguridad jurídica, cosa juzgada, seguridad social, y acceso a la recta y eficiente administración de justicia, y en general, conforme con los postulados jurisprudenciales establecidos frente a los procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, con el fin que le sean garantizados a mi representado sus derechos fundamentales.».

con los postulados jurisprudenciales establecidos frente a los procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional, con el fin que le sean garantizados a mi representado sus derechos fundamentales.». Adicionalmente, pretende que esta Sala Laboral evalúe su propio precedente y lo aplique al presente asunto, y en caso de no resultar avante su pretensión, reclama de manera subsidiaria, que «se deje sin efectos el auto que aceptó el desistimiento del proceso 2018-059 […]» 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión emitida por el Tribunal demandado no es arbitraria o caprichosa, ni tampoco se pueden considerar lesiva de los derechos fundamentales, dado a que dicha autoridad valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de la razonabilidad. 3.- El A quo señaló que en lo que respecta a la pretensión subsidiaria consistente en que se declare la nulidad del auto del 28 de noviembre de 2018 que accedió a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda elevada dentro del proceso 20180005900, el amparo incumple el principio de inmediatez que rige el presente accionamiento. 4.- El apoderado judicial de LORENZO R ODRÍGUEZ CORTÉS impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos de la

presente accionamiento. 4.- El apoderado judicial de LORENZO R ODRÍGUEZ CORTÉS impugnó el fallo. Insistió en los planteamientos de la 4CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS demanda los cuales están encaminados a señalar que no se configuró la excepción de cosa juzgada. Afirmó que el A quo omitió pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en la que solicitó dejar sin efecto el desistimiento «del proceso del 2018».

CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 6.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo deprecado por el accionante, tras argüir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en causales de procedibilidad al momento de acceder a la excepción de cosa juzgada propuesta dentro del proceso n.° 20200022600.

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en causales de procedibilidad al momento de acceder a la excepción de cosa juzgada propuesta dentro del proceso n.° 20200022600. 5CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481

LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS

c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. 6CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 11.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la parte

atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su 7CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS alcance dentro del proceso 20200226 ; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 12.- En esta ocasión se observa que LORENZO RODRÍGUEZ C ORTÉS promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. para que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual. Los demandados al momento de contestar la demanda propusieron excepción previa de cosa juzgada, debido a que RODRÍGUEZ C ORTÉS, había instaurado con anterioridad otro proceso con el mismo propósito. 13.- El 2 de julio de 2021 el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró probada la excepción propuesta. Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y 13 de diciembre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. Para llegar a esa decisión la demandada indicó son hechos indiscutidos que: […] en pretérita oportunidad, el demandante formuló demanda

Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. Para llegar a esa decisión la demandada indicó son hechos indiscutidos que: […] en pretérita oportunidad, el demandante formuló demanda ordinaria contra Colpensiones y Colfondos S.A. con miras a que se declarara la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual por ausencia de consentimiento informado; que se declare que está vigente su afiliación al régimen de prima media administrado por Colpensiones; que se ordene a Colpensiones a aceptar su afiliación, traslado o retorno al régimen de prima media y a Colfondos S.A. a la devolución o pago a Colpensiones de todos los aportes recibidos, rendimientos y cuotas de administración, cuyo conocimiento correspondió también a la oficina de origen, rad. 2018-0059. Trabada la lid, el demandante y su apoderada de consuno, presentaron desistimiento de las pretensiones; el cual fue 8CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS aceptado por el cognoscente por auto del 28 de noviembre de 2018 (fls, 211 y ss). 14.- Inmediatamente, procedió a señalar que conforme con lo señalado en el artículo 314 del Código General del Proceso, el desistimiento produce efectos de cosa juzgada con los siguientes argumentos: […] en el presente proceso, la demanda planteó idénticas

con lo señalado en el artículo 314 del Código General del Proceso, el desistimiento produce efectos de cosa juzgada con los siguientes argumentos: […] en el presente proceso, la demanda planteó idénticas pretensiones que las que habían sido presentadas anteriormente y fueron objeto de desistimiento; pero, adicionalmente, vinculó a Protección S.A. y añadió como pretensión consecuencial el reconocimiento de la pensión vejez al demandante a cargo de Colpensiones. En punto a los efectos procesales del desistimiento de las pretensiones, el art. 314 del C.G.P., implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la sentencia absolutoria habría producido efectos a cosa juzgada. A renglón seguido señala que el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante providencia que aceptó el desistimiento de las pretensiones por parte del demandante, el litigio planteado frente a la misma termina con la referida providencia, dando que por mandato legal le es aplicable el efecto de cosa juzgada. Se insiste, por mandato legal (art. 314 C.G.P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S), el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones

le es aplicable el efecto de cosa juzgada. Se insiste, por mandato legal (art. 314 C.G.P, Conc, art. 145 C.P.T.S.S), el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Es decir, dicho otra manera, la providencia que acepta el desistimiento del demandante a las pretensiones de la demanda tiene los efectos de una sentencia absolutoria. 15.- Después, analizó los presupuestos que configuran la cosa juzgada, conforme con lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual: 9CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS […] La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la

trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 16.- Conforme con lo señalado en dicha norma y luego de analizar el proceso promovido por LORENZO R ODRÍGUEZ CORTÉS con anterioridad [radicado 20180005900], el Tribunal demandado consideró que se colmaban los requisitos para afirmar que se configuraba la excepción de cosa juzgada invocada por los demandados, así: […] el demandante, afirma que el juez a-quo erró al declarar la cosa juzgada en tanto no existe identidad de partes ni de pretensiones entre el primigenio proceso judicial -objeto de desistimientoy la presente lid; en tanto, en el primer proceso no demandó a Protección S.A. y, de otro lado, tampoco se deprecó el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. Aplicados los prolegómenos expuestos al presente caso, a juicio de la Sala, no erró el juez a-quo al declarar la existencia de la cosa juzgada que dimana del desistimiento de las pretensiones pues si bien es cierto en el segundo proceso se vinculó a Protección S.A. y añadió como pretensión consecuencial el reconocimiento de la pensión vejez al demandante a cargo de Colpensiones, ello no

bien es cierto en el segundo proceso se vinculó a Protección S.A. y añadió como pretensión consecuencial el reconocimiento de la pensión vejez al demandante a cargo de Colpensiones, ello no comporta una [acción] judicial diferente a la primigenia mente instaurada. Lo anterior, porque cuando se habla de identidad de partes como bien lo señalo el fallador de primer grado, hablamos de identidad 10CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS jurídica lo cual comprende a los causahabientes a titulo singular o universal de cualquiera de quienes hayan obrado como partes. Lugo, si el demandante tuvo movilidad entre diferentes administradoras de pensiones dentro del mismo sistema –RAISbasta con que demande a quien al momento de la demanda administre la cuenta, en este caso Colfondos S.A. el mismo que fue demandado en el primer proceso; luego la vinculación en este proceso de Protección S.A. es vacua o inocua. En lo atañedero a la identidad de pretensiones el hecho de que en el presente proceso se haya adicionado la pretensión de pensión tampoco hace distinta ésta contención en la medida de que es meramente consecuencia de la pretensión de ineficacia del traslado de régimen pensional sin la cual ésta deviene en insubsistente. Piénsese, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis del recurrente. Ello conduciría a declarar la cosa juzgada parcial respecto de la pretensión de ineficacia dejando subsistente

insubsistente. Piénsese, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis del recurrente. Ello conduciría a declarar la cosa juzgada parcial respecto de la pretensión de ineficacia dejando subsistente el proceso únicamente respecto el reconocimiento de la pensión, lo cual quedaría sin sustento alguno; pues, la pensión pende inexorablemente de la prosperidad de la ineficacia deprecada. Absurdo. En el presente caso, pese al esfuerzo del demandante en demostrar que ambos procesos tienen finalidades o pretensiones distintas, la Sala, al igual que lo hizo el fallador de piso, advierte que persiguen idéntico propósito y su causa subyacente lo es, declarar la ineficacia del traslado y afiliación del demandante configurándose los presupuestos procesales consagrados en el art. 303 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, habida cuenta que la causa confutada en el negocio de la referencia, tiene decisión judicial ejecutoriada, y no es viable pronunciamiento alguno sobre el asunto. 17.- Así las cosas, la Corte considera que contrario a lo sostenido por la parte actora, la providencia proferida por la autoridad accionada, es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, la demanda declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras verificarse que LORENZO R ODRÍGUEZ C ORTÉS con anterioridad había promovido un proceso ordinario laboral en el que se

declaró probada la excepción de cosa juzgada, tras verificarse que LORENZO R ODRÍGUEZ C ORTÉS con anterioridad había promovido un proceso ordinario laboral en el que se expusieron los mismos hechos y las mismas pretensiones. Por lo anterior, es claro que el accionante busca cuestionar 11CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. 18.- Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación en la que le declaró probada la excepción de cosa juzgada. 19.- De otro lado, el accionante impugnó el fallo tras asegurar que el A quo no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria en la que solicitó dejar sin efecto la decisión del 28 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga aceptó la manifestación de desistimiento presentada por su apoderada judicial dentro del proceso ordinario laboral n.°

20180005900. Contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala de Casación Laboral sí se pronunció sobre esa temática,

manifestación de desistimiento presentada por su apoderada judicial dentro del proceso ordinario laboral n.°

20180005900. Contrario a lo señalado por el recurrente, la Sala de Casación Laboral sí se pronunció sobre esa temática, al punto que señaló que el amparo incumplió el principio de inmediatez sobre ese aspecto. 20.- Esta sala estima que razón le asistió a juez constitucional de primera instancia cuando manifestó que el amparo incumple dicho requisito general de procedibilidad.

Ello, en el entendido que a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercer la tutela, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y 12CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:

[…] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de

respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia2. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha

acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición3. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 2 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 3 Ibíd. 13CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS 21.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió el auto que aceptó el desistimiento -28 de noviembre de 2018-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que la habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado todo ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. 22.- En síntesis, impera la confirmación del fallo de primera instancia, si se tiene en cuenta que i) dentro del proceso 20200226 el Tribunal demandado no incurrió en

está satisfecho. 22.- En síntesis, impera la confirmación del fallo de primera instancia, si se tiene en cuenta que i) dentro del proceso 20200226 el Tribunal demandado no incurrió en causales de procedibilidad cuando confirmó la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada y; ii) el accionante incumplió el principio de inmediatez, al alegar en forma tardía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, frente a la determinación en la que se aceptó la manifestación de desistimiento dentro del proceso n.° 20180005900. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; 14CUI: 11001020500020220002502 Tutela de 2ª Instancia n.º 122481 LORENZO RODRÍGUEZ CORTÉS RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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