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CSJ - STP4041-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4041-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 76001220400020210145101

Radicación n.° 122496 STP4041-2022 (Aprobado Acta n.°62) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación promovida por JHON HAROLD CAMACHO TORRES contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En síntesis, el accionante argumenta que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali desconoció el precedente constitucional al negarle el subrogado penal de la libertad condicional. Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios para los Juzgados de Penas de Cali.

I. ANTECEDENTESCUI: 76001220400020210145101

Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES 1.- Los Hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el A quo constitucional de la siguiente manera:

II. HECHOS.

Se sintetizan de la siguiente forma: a. El señor Jhon Harold Camacho Torres se encuentra privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali. b. Que ha solicitado en reiteradas oportunidades se conceda la

la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a órdenes del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali. b. Que ha solicitado en reiteradas oportunidades se conceda la libertad condicional, al cumplir el tiempo de privación de libertad y los demás requisitos que establece la ley. c. Que el juzgado que vigila la pena impuesta, le ha negado el beneficio, señalando que no es procedente luego de realizar la previa valoración de la conducta punible. d. Que se ha desconocido el alcance que le ha dado la Corte Constitucional al análisis de la valoración de la conducta punible, dejando de lado que se trata de una persona que se ha resocializado. Solicita se tutelen sus derechos fundamentales. Se ordene al Juzgado 1 de Ejecución de Penas de Cali, conceda la libertad condicional, al cumplir los requisitos legales para ello.

III. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

Admitida la acción constitucional, dentro del término otorgado, se obtuvo respuesta del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Cali y el Centro de Servicios para los Juzgados de Penas de Cali. 2.- El 10 de diciembre de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado. Adujo que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, que no comporta una instancia adicional para que los actores puedan utilizarla como medio alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser analizados por los jueces ordinarios. Asimismo, indicó que, la autoridad

residual, que no comporta una instancia adicional para que los actores puedan utilizarla como medio alternativo para resolver los problemas jurídicos que deben ser analizados por los jueces ordinarios. Asimismo, indicó que, la autoridad 2CUI: 76001220400020210145101 Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES judicial accionada negó la libertad condicional a JHON HAROLD CAMACHO TORRES el 19 de octubre de 2021 a través de auto interlocutorio 1178, determinación que fue recurrida por el procesado en reposición y subsidiariamente apelación. Sin embargo, CAMACHO TORRES se abstuvo de sustentar los recursos y el 2 de diciembre de 2021 mediante auto de sustanciación 1171 se declararon desiertos. 3.- El fallo de tutela de primera instancia fue notificado personalmente a JHON H AROLD C AMACHO T ORRES el 15 de febrero de 2022 y en ese momento manifestó sus intenciones de recurrirlo en apelación. Sin embargo, no aportó memorial en donde expusiera los argumentos de su inconformidad.

II. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 4.- De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión del

presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3CUI: 76001220400020210145101 Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES de Cali desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la valoración de la conducta punible como requisito para conceder el subrogado penal de la libertad condicional. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

7.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben

procedencia del amparo.

7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen 4CUI: 76001220400020210145101 Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación,

presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución.

8.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.

9.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional. Sin embargo, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para controvertir la decisión aquí censurada y, en consecuencia, no se cumplen 5CUI: 76001220400020210145101 Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica: 10.- JHON HAROLD CAMACHO TORRES quedó inconforme con la decisión del Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que le negó el acceso a la libertad condicional. Afirma que el fallador no tuvo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales que ha realizado la Corte Constitucional frente al criterio que exige realizar una

condicional. Afirma que el fallador no tuvo en cuenta los desarrollos jurisprudenciales que ha realizado la Corte Constitucional frente al criterio que exige realizar una valoración previa de la conducta punible. Toda vez que, es deber del juez analizar no solo los aspectos negativos del delito sino también aquellos que sean favorables al condenado, circunstancia presuntamente inobservada por la autoridad accionada. 11.- No obstante, frente a la decisión del juez de ejecución emitida el 19 de octubre de 2021, el procesado interpuso debidamente los recursos ordinarios. Sin embargo, no procedió de conformidad con sus deberes procesales y se abstuvo de sustentarlos. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada los tuvo que declararlos desiertos. 12.- De conformidad con el artículo 176 A de la Ley 906 de 2004, la consecuencia procesal de no sustentar los recursos es la declaración de deserción, ya que la inactividad por parte del recurrente se traduce en la pérdida del interés para continuar con el impulso del trámite. ARTÍCULO 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelación se declarará desierto, mediante providencia contra la cual procede el recurso de reposición. 6CUI: 76001220400020210145101 Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES 13.- De esta manera, es evidente que el comportamiento de JHON H AROLD C AMACHO T ORRES va en contra de las

Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES 13.- De esta manera, es evidente que el comportamiento de JHON H AROLD C AMACHO T ORRES va en contra de las exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico adjetivo para los sujetos procesales, ya que dejó en la orfandad su manifestación de inconformidad con la decisión del juez de ejecución que le fue adversa. Por consiguiente, tácitamente renunció a la controversia planteada y aceptó la negativa del subrogado solicitado. 14.- En consideración a lo anterior, es claro que el accionante no usó los medios de defensa judicial que tenía a su disposición para cuestionar la decisión del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, lo cual contradice el principio de subsidiariedad que gobierna el mecanismo constitucional. En consecuencia, no es procedente que la acción de tutela se utilice como medio alternativo para la solución de los conflictos que deben ser conocidos por la jurisdicción ordinara. 15.- Ahora bien, la Sala no evidencia una circunstancia concreta y con la entidad suficiente para justificar el comportamiento omisivo del actor frente a la sustentación de los recursos. Al contrario, es posible concluir que el accionante contaba con las capacidades y conocimientos necesarios para realizar la sustentación en debida forma, toda vez que en la demanda de tutela recogió los pronunciamientos de la Corte Constitucional que en su sentir estaban siendo ignorados por el juez de ejecución y los

toda vez que en la demanda de tutela recogió los pronunciamientos de la Corte Constitucional que en su sentir estaban siendo ignorados por el juez de ejecución y los adecuó a su caso concreto, lo que deja ver que sí ostentaba 7CUI: 76001220400020210145101 Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES las herramientas adecuadas para exponer las razones de su inconformidad y deliberadamente decidió no hacerlo. 16.- Aunado a lo anterior, justamente el debate que el actor plantea con la solicitud de amparo, es el problema jurídico que debe resolver el juez de conocimiento al desatar el recurso de alzada por ser el operador judicial natural de la causa. En ese sentido, si el juez constitucional dirime ese conflicto estaría resolviendo asuntos que no está llamado a conocer y generaría invasiones injustificadas en los ámbitos de competencia de la jurisdicción ordinaria. 17.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de JHON HAROLD CAMACHO TORRES que habilite la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores.

18.- En conclusión, la solicitud de amparo se declarará improcedente porque el actor no agotó los medios de defensa judicial destinados en la Ley Procedimental Penal actual para

proteger intereses superiores.

18.- En conclusión, la solicitud de amparo se declarará improcedente porque el actor no agotó los medios de defensa judicial destinados en la Ley Procedimental Penal actual para discutir sus inconformidades con las decisiones adoptadas en el estadio procesal de la ejecución de la condena. Así, pues, en el caso concreto, el adelantamiento de los recursos ordinarios contra la providencia emitida el 19 de octubre de 2021 por el juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se constituye como el sendero idóneo y 8CUI: 76001220400020210145101 Tutela impugnación n.° 122496 JHON HAROLD CAMACHO TORRES eficaz para la protección de sus derechos como condenado, toda vez que el Juez de Conocimiento de la causa asumiría el estudio del asunto y sería quien determinara si la decisión confutada observó los parámetros legales y constitucionales que gobiernan el subrogado penal de la libertad condicional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI: 76001220400020210145101

proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9CUI: 76001220400020210145101 Tutela impugnación n.° 122496

JHON HAROLD CAMACHO TORRES

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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