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CSJ - STP4042-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4042-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4042-2023 Tutela de 2ª instancia No. 126662 Acta No. 042 Bogotá D. C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Subsanada la irregularidad advertida en el trámite1, decide la Sala la impugnación presentada por MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS , mediante apoderado, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, que negó el amparo 1 A través de auto ATP1754 del 14 de octubre de 2022, esta Sala declaró la nulidad del fallo proferido el 23 de agosto de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó, para que integrara en debida forma el contradictorio y vinculara al trámite a las autoridades judiciales llamadas a esclarecer lo concerniente a la denuncia presentada por la accionante el 29 de noviembre de 2016 ante la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito, las Fiscalías 4ª y 9ª Seccionales, todos ellos de Quibdó, y las partes e intervinientes en los procesos Nos. 270016000000-201900038 y 270016001099-2015000620.Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición,

MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS constitucional invocado contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral, debido proceso y tutela judicial efectiva. Fueron vinculados al trámite el Banco Agrario, las Fiscalías 4ª, 5ª, 7ª y 9ª Seccionales, los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito, todos ellos de Quibdó (Chocó) y, como terceros con interés legítimo, a las partes e intervinientes en los procesos penales Nos. 270016000000-201900038 y 270016001099-2015000620. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Mediante Resolución No. 494977 del 12 de junio de 2014, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluyó en el Registro Único de Víctimas a “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS” por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y “delitos contra la libertad e integridad personal”.

2. El 29 de septiembre de 2014, la Directora Técnica de Reparación de la UARIV emitió el oficio No. DR-1411147547 con la finalidad de comunicar a “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS” que debía acercarse a las instalaciones del Banco Agrario de Quibdó (Chocó), a reclamar el giro

comunicar a “MARÍA FAROL ARIAS PALACIOS” que debía acercarse a las instalaciones del Banco Agrario de Quibdó (Chocó), a reclamar el giro por valor de $18.480.000 por concepto de indemnización administrativa, conforme a la orden de pago emitida a través de la Resolución No. 00583 del 08 de septiembre de 2014. 2Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS El giro fue cobrado en el Banco Agrario de Quibdó el 25 de octubre de 2014, por quien se identificó como “MARÍA FAROL ARIAS

PALACIOS”.

3. La accionante MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS acude al mecanismo de amparo con la finalidad de salvaguardar sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, Fiscalía General de la

Nación y el Banco Agrario. En sustento de su solicitud, informa que en el año 2016 acudió al Banco Agrario de Quibdó a cobrar la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado, tras advertir que varias personas que iniciaron el proceso de reparación con ella habían sido indemnizadas. En la entidad financiera le informaron que el giro ya había sido cobrado. Mediante derecho de petición obtuvo, i) copia del soporte de pago firmado (ella no firma), ii) la cédula de ciudadanía del cobrador y iii) la carta cheque emitida por la UARIV.

Mediante derecho de petición obtuvo, i) copia del soporte de pago firmado (ella no firma), ii) la cédula de ciudadanía del cobrador y iii) la carta cheque emitida por la UARIV. En vista de que no recibió el dinero de la indemnización, el 29 de noviembre de 2016 concurrió a la Fiscalía General de la Nación a denunciar el hecho delictivo del que había sido víctima, pero, según manifestó, el ente acusador no inició ninguna investigación y, con oficios de la misma fecha, remitió la actuación a otras entidades (Banco Agrario, Defensoría del Pueblo y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas). 3Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS A su vez, acudió al Banco Agrario con el propósito de averiguar lo sucedido con su reclamación2, frente a lo cual recibió respuesta definitiva el 21 de febrero de 2017, indicándosele que la entidad “determinó NO reintegrar el valor de $18.480.000 reclamados, teniendo en cuenta que se evidenció que el documento fue remitido por REPARACIÓN INDIVIDUAL VÍA ADMINISTRATIVAACCIÓN SOCIAL”, por tanto, debía dirigir su solicitud de reintegro a dicha entidad “quien fue el que emitió, autorizó y entregó la orden original para el cobro del giro reclamado”.

4. Asegura que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la notificó del pago de la reparación como víctima del conflicto y tampoco le hizo entrega de la carta-cheque requerida para el

4. Asegura que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no la notificó del pago de la reparación como víctima del conflicto y tampoco le hizo entrega de la carta-cheque requerida para el cobro de la indemnización ante la entidad bancaria.

Precisa que de los documentos entregados por el Banco Agrario logró constatar que el comprobante de pago se encuentra firmado, pero aclara que ella no sabe leer ni escribir. Además, que el documento de identidad que se utilizó para el cobro, a simple vista, se advierte adulterado, resultando evidente el uso de documentación falsa para su suplantación. Considera que concurrieron varias conductas punibles que debieron ser investigadas por la Fiscalía General de la Nación que, sumadas al desplazamiento forzado, hacen que sus condiciones de vida continúen siendo de extrema vulnerabilidad, lo que se puede constatar con los puntajes indicadores del Sisbén y los registros fotográficos de su residencia, ubicada en un lugar que ocupa irregularmente. 2 Fechada el 12 de diciembre de 2016. 4Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS Además, que sus condiciones de salud no son las mejores, pues padece de hipertensión arterial primaria, obesidad y trastornos internos de rodilla.

5. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales trasgredidas, se ordene: i) Al Banco Agrario y a la Unidad para la Atención y Reparación

rodilla.

5. Con fundamento en estos hechos y argumentos, pretende que, en amparo de las prerrogativas constitucionales trasgredidas, se ordene: i) Al Banco Agrario y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizar el pago de la indemnización o reparación como víctima del conflicto armado. ii) A la Fiscalía General de la Nación reabrir la investigación por la denuncia presentada en el año 2016.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

1. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que la accionante no ha presentado ninguna petición a la entidad, por tanto, no tiene conocimiento ni tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de las pretensiones de la acción constitucional.

Manifestó que MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS fue reconocida como víctima directa del “hecho victimizante de DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO, por lo cual la Unidad para las Víctimas realizó el giro de la indemnización por vía administrativa”, el cual fue cobrado el 27 de octubre de 2014. Respecto de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, resaltó que la actora debe comunicarse con la entidad a fin de “informarle la documentación de 5Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS que debe subsanar dentro del grupo familiar (…) con el fin de continuar

5Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS que debe subsanar dentro del grupo familiar (…) con el fin de continuar con la fase de documentación y análisis de la solicitud para un eventual reconocimiento de la medida indemnizatoria” y, en relación al hecho victimizante “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO” , indicó que la medida fue cobrada desde el día 27 de abril de 2014, razones por las cuales alegó que no se estructura vulneración alguna de derechos fundamentales.

2. El Banco Agrario de Colombia S.A. informó que la petición de la actora fue trasladada a la Vicepresidencia Ejecutiva -Gerencia de Experiencia y Servicio al Cliente-, dependencia que, mediante comunicación del 12 de agosto pasado, solicitó prórroga para dar respuesta de fondo a la solicitud.

Señaló que la entidad en ningún momento ha vulnerado los derechos constitucionales de la señora ARIAS PALACIOS, toda vez que el Banco se encuentra en el proceso verificación de la documentación e información para resolver la pretensión, motivo por el cual solicitó una prórroga para dar respuesta completa, la cual esperaba emitir el 5 de septiembre de 2022.

3. La Fiscalía 5ª Seccional de Quibdó informó que, desde hace varios meses, “esta investigación”3 fue conexada con el SPOA No. 270016001099201500620, por lo que se remitió a la Fiscalía 9ª de

varios meses, “esta investigación”3 fue conexada con el SPOA No. 270016001099201500620, por lo que se remitió a la Fiscalía 9ª de Administración Pública de ese lugar, que, a su vez, fue reasignada a la Fiscalía 4ª de la misma especialidad.

4. La Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Quibdó manifestó que, con el nombre e 3 No refiere el número de identificación del proceso.

6Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS identificación de MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS, no cursa proceso penal alguno al interior de esa delegada de la Fiscalía. Respecto al proceso con el radicado No. 270016000000201900038, informó que se encuentra en fase de juicio, pero “no se observa que comprenda ninguno de los nombres mencionados, mucho menos se verifica acumulación y/o conexidad del radicado 270016001099201601041”, pues este se encuentra inactivo y no figura como conexado a ninguna actuación procesal de la Fiscalía 7ª homóloga.

5. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó afirmó que en la actualidad el despacho se encuentra tramitando, en la fase de juicio oral, el proceso penal No. 270016000000201900038, seguido contra TERRY STEVEASON MORENO MOSQUERA y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJIN, en el cual figuran como presuntas víctimas, entre

el proceso penal No. 270016000000201900038, seguido contra TERRY STEVEASON MORENO MOSQUERA y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJIN, en el cual figuran como presuntas víctimas, entre otras, la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS. Adicionalmente, para ilustrar mejor los hechos que dieron origen al proceso, aportó el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 9ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia.

6. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Quibdó informó que el despacho tramitó, hasta la audiencia preparatoria del juicio oral, el proceso penal No. 27001600000020190003800, en el que la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS figura como denunciante.

Manifestó que pese haber programado la realización de la referida audiencia para el pasado 29 de septiembre, la misma no fue instalada debido a que el Juzgado Segundo Homólogo, mediante oficio No. 0177 del 16 de septiembre de 2022, requirió el expediente con el fin de continuar con el conocimiento de la causa, en atención a la conexidad decretada con 7Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS la actuación No. 27001600109920150062000 que allí se tramita, a lo cual accedió mediante auto interlocutorio No 125 del pasado 30 de septiembre, con el que dispuso el envío de las diligencias.

7. La Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración

accedió mediante auto interlocutorio No 125 del pasado 30 de septiembre, con el que dispuso el envío de las diligencias.

7. La Fiscalía 4ª Seccional de la Unidad de Administración Pública y Justicia afirmó que no era cierto, como se manifestó en la demanda de tutela, que los hechos denunciados por la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS no hubiesen sido atendidos por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, ese despacho fiscal adelanta actualmente la investigación con radicado SPOA 27001600000020190003800, seguida contra TERRY STEVEASON MORENO MOSQUERA y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJIN, en el cual figura como víctima, entre otros, la aquí accionante.

Manifestó que la actuación se encuentra en sede de audiencia preparatoria de juicio oral y que “se han realizado acercamientos para realizar preacuerdos, por lo que es un proceso que se encuentra bastante avanzado y por ende se ha realizado una investigación profunda de los hechos”. Precisó que “no se avanzó con la investigación con el número de SPOA 270016001099201601041, sino (…) bajo SPOA 27001600000020190003800, pues esta última se encontraba más adelanta”. Por lo anterior, solicitó no ordenar la reapertura de la investigación No. 270016001099201601041. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 8Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101

MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS

EL FALLO IMPUGNADO

Las demás partes vinculadas guardaron silencio. 8Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 16 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo constitucional invocado por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Banco Agrario. Respecto de la actuación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, señaló que es deber del juez constitucional intervenir en el proceso de reclamación de la indemnización administrativa cuando de los medios de prueba allegados al proceso se infiera que la negativa de la institución accionada en acceder a lo solicitado por la víctima, se funda en “imputar[le] (…), artificiosamente, omisiones en las que ésta en realidad no ha incurrido o cuando la somete a un conjunto de trámites sempiternos e injustificados que, además de no tener respaldo legal específico, ponen en peligro sus derechos fundamentales. Además, por la “falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una indemnización que ya ha sido reconocida”. Que en el caso de la accionante no se configura ninguna de estas situaciones, pues se trata de una presunta suplantación de identidad cuya definición escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto que, para el esclarecimiento de los hechos, se requiere un amplio y prolongado debate

situaciones, pues se trata de una presunta suplantación de identidad cuya definición escapa de la órbita del juez constitucional, en tanto que, para el esclarecimiento de los hechos, se requiere un amplio y prolongado debate probatorio, resultando abiertamente improcedente la acción de amparo para dilucidar esta situación y así obtener el pago de la indemnización administrativa. Argumentó que los hechos denunciados por la accionante se están ventilando al interior del proceso penal No. 7001600000020190003800, adelantado contra TERRY STEEVEANSON MORENO MOSQUERA y DORAIDA DEL CARMEN ARRIETA VELLOJÍN, por los punibles de peculado por apropiación, enriquecimiento ilícito de particulares, falsedad 9Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS material en documento público y uso de documento falso, que actualmente se encuentra en etapa de juicio, circunstancia que, en su concepto, descarta la vulneración de derechos fundamentales atribuida a la Fiscalía.

Por último, respecto de la vulneración del derecho de petición que se atribuye al Banco Agrario, precisó que, el 21 de febrero de 2017, la entidad dio contestación definitiva y adversa al pedimento elevado por la parte actora el 12 de diciembre de 2016, explicándole las razones de esa determinación, “respuesta que por su contenido, en este evento se considera admisible, para garantizar el derecho de petición, aunque no hay forma de corroborar el contenido exacto de las peticiones radicadas por la accionante, ya que no fueron aportadas como prueba”4.

LA IMPUGNACIÓN

considera admisible, para garantizar el derecho de petición, aunque no hay forma de corroborar el contenido exacto de las peticiones radicadas por la accionante, ya que no fueron aportadas como prueba”4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo argumentando que carece de la sustentación adecuada, toda vez que el a quo no advirtió la vulneración sistemática de sus derechos fundamentales como víctima del conflicto armado. Expresó que, respecto de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no se persigue el amparo del derecho de petición, sino del debido proceso, dignidad humana y la reparación integral vulnerados en el trámite administrativo. Afirmó que no fue notificada de la entrega de la indemnización, cuestión que hace parte del acompañamiento que debe brindar la UARIV a las víctimas del conflicto armado, en virtud de la Ley 1448 de 2011 y los 4 Pg. 12, Fallo de primera instancia del 16 de diciembre de 2022. 10Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, hechos que no fueron controvertidos por la accionada. De otro lado, estimó que, por parte de la Fiscalía General de la Nación, la vulneración de las garantías invocadas continúa en razón a que las delegadas del ente instructor que concurrieron al trámite incurrieron en contradicciones que dan cuenta que en el ente investigador no existe indagación penal en la cual figure como denunciante y ninguna de ellas

las delegadas del ente instructor que concurrieron al trámite incurrieron en contradicciones que dan cuenta que en el ente investigador no existe indagación penal en la cual figure como denunciante y ninguna de ellas acreditó que se haya decretado la conexidad a la que aluden. Consideró, por último, que el oficio del 21 de agosto de 2017, emitido por el Banco Agrario, no constituye una respuesta definitiva, porque con ella la entidad bancaria evade la responsabilidad de tener los medios de seguridad suficientes al momento de la entrega de los recursos económicos, “cuestión específica de la petición que no le es endilgable a ningún otro actor”, por tanto, no cumple los estándares constitucionales y legales requeridos para considerar satisfecha la garantía del derecho de petición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Problema jurídico 11Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS Corresponde establecer si el Banco Agrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIVy la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Administración Pública y de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral, debido proceso y tutela judicial efectiva de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS por, (i) no haber

vulneraron los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral, debido proceso y tutela judicial efectiva de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS por, (i) no haber realizado el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado y, (ii) no haber adelantado la investigación No. 270016001099201601041 originada con la denuncia presentada el 29 de noviembre de 2016, respectivamente. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente caso, como se anticipó, el apoderado judicial de la señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS orienta la acción a demostrar que el Banco Agrario, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas -UARIV y la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Quibdó, vulneraron sus

12Tutela de 2ª instancia No. 126662

Integral a las víctimas -UARIV y la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Administración Pública y de Justicia de Quibdó, vulneraron sus 12Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS derechos fundamentales de petición, dignidad humana, mínimo vital, reparación integral, debido proceso y tutela judicial efectiva por, (i) no haber realizado el pago de la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado y, (ii) no haber adelantado la investigación número 270016001099201601041, originada con la denuncia presentada el 29 de noviembre de 2016, respectivamente.

4. Derechos de las víctimas del conflicto armado interno y procedencia de la acción de tutela para su protección. 4.1. Las víctimas del conflicto armado colombiano son sujetos de especial protección5, que cuentan con un conjunto de medidas judiciales, administrativas y socio económicas destinadas a garantizar el goce efectivo de sus derechos, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1448 de 20116, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011. 4.1.1. La Corte Constitucional, en la sentencia T-218 de 2014, consideró la procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, bajo los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha

derechos fundamentales de la población desplazada, bajo los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las condiciones de indefensión y vulnerabilidad de la población desplazada, en reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha reconocido que la acción de tutela es un mecanismo judicial adecuado para la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior, debido a que otros medios de defensa judicial resultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población y porque resultaría desproporcionado exigir a las personas desplazadas el agotamiento previo de los recursos judiciales ordinarios, lo cual equivaldría a la imposición de cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condición de víctimas de la violencia”. 5 CC T – 488 de 2017. 6 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.” 13Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS 4.2 De la indemnización administrativa. En cuanto a la reparación administrativa, que difiere de la judicial, la Ley 1448 de 2011, en el Capítulo VII, y su Decreto reglamentario 4800 del mismo año, estableció los mecanismos a través de los cuales se hará efectiva para las víctimas de la violencia. Allí se determinó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a

corresponde a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrar los recursos destinados a ella, para lo cual en el decreto referido se identificaron los criterios para estimar los montos correspondientes y el procedimiento para elevar la solicitud respectiva7. La Corte Constitucional, auto 206 de 2017, en sala especial de seguimiento de la sentencia T – 025 de 2004, indicó que la finalidad o propósito de la indemnización administrativa no se orienta a satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino a compensar el daño sufrido. Refirió, sin embargo, que existían personas desplazadas que difícilmente podrían superar su condición de vulnerabilidad debido a distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otros factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento, por lo que resulta razonable brindarles un trato prioritario en lo que concierne a la reparación administrativa. Debido a esto, la Unidad en mención emitió la resolución 1958 de 2018, la cual fue derogada por la 01049 del 15 de marzo de 2019, en la que se señaló que la indemnización administrativa será otorgada a las víctimas 7 Artículo 146 y siguientes. 14Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV, con ocasión de hechos victimizantes. Adicionalmente, en el citado acto administrativo se establecieron las

MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS que se encuentren incluidas en el Registro Único de Víctimas –RUV, con ocasión de hechos victimizantes. Adicionalmente, en el citado acto administrativo se establecieron las fases del procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, vale decir, a) solicitud de indemnización administrativa; b) análisis de la solicitud; c) respuesta de fondo a la solicitud y d) entrega de la medida de indemnización. La materialización de la última fase, entrega del monto indemnizatorio, está sujeta, (i) al reconocimiento del derecho, (ii) que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad antes reseñadas, en aras de priorizar su pago y optimizar el mandato dictado por la Corte Constitucional y, (iii) disponibilidad presupuestal. 4.3. Del caso concreto. 4.3.1. Desde ya se debe advertir que para el momento que MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS promovió la acción de tutela se mantenía la ausencia de pago efectivo de los dineros reconocidos por la UARIV por concepto de indemnización administrativa, lo cual, a su vez, ha provocado la persistente vulneración de su derecho a la reparación integral como víctima del conflicto armado interno. 4.3.2. Para dimensionar la situación a la que se ha visto enfrentada la accionante, conviene efectuar un recuento de las actuaciones que se

presentaron ante la UARIV y el Banco Agrario: 15Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS - La señora MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS , mediante Resolución No. 2014-494977 del 12 de junio de 2014, fue incluida al Registro Único de Víctimas -RUV-, por i) “[d]elitos contra la libertad y la integridad sexual e integridad personal8 y ii) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado –este último junto con su núcleo familiar-. - Conforme se informó en el traslado de la demanda por parte de la UARIV, la indemnización administrativa reclamada por el hecho victimizante de “[d]elitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado la misma se evidencia se encuentra cobrada”9. - Por parte de la UARIV, se emitió orden de pago mediante Resolución No. 00538 de 8 de septiembre de 2014 en favor de “MARIA FAROL ARIAS PALACIOS”, por indemnización administrativa y valor de $18.480.000=. - Por oficio DR-1411147547 del 29 de septiembre de 2014, la UARIV comunicó a la señora “MARIA FAROL ARIAS PALACIOS” que debía acercarse al Banco Agrario -sede Chocó-, “con el fin de reclamar el giro relacionado a continuación: NOMBRE: MARIA FAROL ARIAS

debía acercarse al Banco Agrario -sede Chocó-, “con el fin de reclamar el giro relacionado a continuación: NOMBRE: MARIA FAROL ARIAS PALACIOS, VALOR ($): 18480000.00”10 (…) “(l)o anterior debido a que evaluada la solicitud de reparación presentada, se encontró que la misma está ajustada al marco normativo y en consecuencia se reconoció la calidad de víctima a MARIA FAROL ARIAS PALACIOS, y se ordenó el pago de la indemnización administrativa a su favor”11. 8 Fls. 12-15, demanda de tutela. 9 Fl. 2, Respuesta UARIV 10 Pg. 30, archivo denominado 1.1. Demanda, carpeta primera instancia. 11 Fl. 30, demanda de tutela, carpeta primera instancia. 16Tutela de 2ª instancia No. 126662 CUI. 27001220800020220006101 MARÍA FARIL ARIAS PALACIOS - La anterior comunicación fue dirigida a la dirección “SANTO DOMINGO, QUIBDO, CHOCO”, que no corresponde a la suministrada ante la UARIV por la gestora del amparo - km 8 de la vía Quibdó– Tanando-. - El 25 de octubre de 2014, una persona que se identificó como “MARIA FAROL ARIAS PALACIOS” , se presentó a las instalaciones del Banco Agrario -sede Chocó- a reclamar el beneficio reconocido por el valor de $18.480.000, para lo cual presentó copia de una cédula de ciudadanía12 -cuya

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