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CSJ - STP4043-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4043-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4043-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128607 Acta No. 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resolver la impugnación interpuesta por el accionante AJOVER S.A.S. contra el fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de amparo constitucional promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

Destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Álvaro Junior Horta Flórez promovió proceso ordinario laboral en contra de AJOVER S.A.S., con el objeto de que se declare la culpa patronal y se condenara a esa sociedad a la indemnización plena de perjuicios generados con ocasión del contrato de trabajo que estuvo vigente hasta el 30 de agosto de 2013.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Laboral de Cartagena -proceso ordinario radicación No. 13001310500820160026300-, y mediante sentencia de 21 de abril de 2022, el despacho absolvió al accionante de las pretensiones.

3. El señor Álvaro Junior Horta Flórez apeló la decisión anterior.

Con sentencia del 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal

2022, el despacho absolvió al accionante de las pretensiones.

3. El señor Álvaro Junior Horta Flórez apeló la decisión anterior.

Con sentencia del 21 de abril de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, revocó la providencia y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

4. Contra la sentencia anterior, se solicitó aclaración de la sentencia por parte de AJOVER S.A.S., postulación negada mediante auto de 22 de septiembre de 2022.

5. A juicio del tutelante, la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, incurre en defecto fáctico por declarar la existencia de culpa patronal sin estar acreditado el nexo causal. 5.1. Apunta que en la sentencia referida se incurrió en error craso al declarar la culpa de AJOVER en la pérdida de audición del extrabajador, determinada mediante un dictamen de la Junta Regional de Calificación de

2Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

Invalidez, que fijó como fecha de estructuración de la PCL el 21 de febrero de 2019, es decir, 5 años, 5 meses y 21 días después de que terminó el contrato de trabajo con la empresa - 30 de agosto de 2013-. 5.2. Considera que el hecho de que la pérdida se haya causado más de cinco años después de la finalización del contrato de trabajo, contrario a lo que concluyó la accionada, evidencia que no es cierto que exista culpa de la empresa en la pérdida de audición del extrabajador y, por tanto, debía

de cinco años después de la finalización del contrato de trabajo, contrario a lo que concluyó la accionada, evidencia que no es cierto que exista culpa de la empresa en la pérdida de audición del extrabajador y, por tanto, debía descartarse el nexo causal. 5.3. De igual forma, alega defecto fáctico en el cálculo del lucro cesante, por incluir años a ser resarcidos cuando no se había generado pérdida alguna. Que, en la liquidación efectuada en la sentencia cuestionada, se indica que se tiene un lucro cesante desde la fecha de estructuración que corresponde a 104 meses, pero desde la fecha de estructuración (21 de febrero de 2019), a la fecha de corte -21 de abril de 2022-, solo había transcurrido un lapso de 38 meses. 5.4. Agrega que se presenta defecto fáctico por no declarar la prescripción. Para el efecto cita los artículos 488 del CST y 150 del CGP precisando que el término prescriptivo inicia a partir del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos. Apunta que si el contrato de trabajo finalizó el 30 de agosto de 2013 y la demanda se radicó el 1 de junio de 2016, teniendo en cuenta que el dictamen pericial es del 2 de febrero de 2019, es evidente que para la fecha en que se expidió ya había operado el fenómeno de la prescripción. 3Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

6. En consecuencia, solicita: i) tutelar el derecho al debido proceso

3Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

6. En consecuencia, solicita: i) tutelar el derecho al debido proceso de AJOVER, ii) dejar sin efecto la sentencia de 21 de abril de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, y iii) ordenar al Tribunal accionado que expida una nueva providencia teniendo en cuenta el material probatorio recaudado.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, surtió el traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena considera que, en el presente caso, la acción de tutela resulta improcedente, al no haberse cumplido con la totalidad de los requisitos descritos en la sentencia C590 de 2005, toda vez que la decisión adoptada se halla en el marco de la legalidad, no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en segunda instancia y se ajustó a lo establecido en el artículo 66 del CPT.

2. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena informa que la sentencia que dictó fue apelada por la parte demandada, por lo que se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que surtiera el trámite de rigor.

EL FALLO IMPUGNADO

4Tutela de 2ª instancia No 128607

que la sentencia que dictó fue apelada por la parte demandada, por lo que se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que surtiera el trámite de rigor.

EL FALLO IMPUGNADO

4Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

Para resolver lo pertinente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó la decisión censurada y precisó que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que se estudiaron de manera adecuada las normas aplicables al asunto y los argumentos que la sustentan son razonables. Consecuencia de lo anterior, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reprocha que la primera instancia se limita a hacer una síntesis de la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, para concluir que la providencia está fundamentada, sin aludir a los defectos fácticos señalados en la acción de tutela, pues no se realizó un análisis de los hechos, razones y circunstancias expuestos. Insiste, que el fallo de segunda instancia incurrió en dos defectos facticos, i) por declarar la existencia de la culpa patronal sin estar acreditado el nexo causal y ii) por existir una seria inconsistencia en los meses a indemnizar en el cálculo de los perjuicios, aspecto sobre el que no

acreditado el nexo causal y ii) por existir una seria inconsistencia en los meses a indemnizar en el cálculo de los perjuicios, aspecto sobre el que no existió pronunciamiento alguno en el fallo de tutela que niega el amparo. Destaca que no hubo un análisis racional del material probatorio, en aras de establecer si en efecto existió culpa suficientemente comprobada del empleador en el desarrollo de la enfermedad y la pérdida de la capacidad laboral que de esta se derivó. 5Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

Solicita revocar la sentencia y, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales del accionante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Conforme a la inconformidad planteada en la impugnación, corresponde a esta Sala establecer si la decisión proferida el 21 de abril de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso ordinario No. 13001310500820160026300 comporta el defecto fáctico denunciado por la parte accionante. Análisis del caso

1. Generalidades

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e

del proceso ordinario No. 13001310500820160026300 comporta el defecto fáctico denunciado por la parte accionante. Análisis del caso

1. Generalidades

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991). 6Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.

Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada

e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. En esta oportunidad, la solicitud de amparo constitucional promovida por AJOVER S.A.S. y los argumentos de la impugnación del fallo de primera instancia se dirigen contra la sentencia del 21 de abril de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al interior del proceso ordinario No. 13001310500820160026300, que se tramitó por Álvaro Junior Horta Flórez contra AJOVER S.A.S. 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

7Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

El accionante señala que la decisión cuestionada incurre en defecto fáctico por i) declarar la existencia de la culpa patronal sin estar

AJOVER S.A.S.

El accionante señala que la decisión cuestionada incurre en defecto fáctico por i) declarar la existencia de la culpa patronal sin estar demostrado el nexo causal y ii) inconsistencia en los meses de indemnización en el cálculo de los perjuicios. El estudio en esta sede se limitará a la sentencia referida dictada en segunda instancia, en razón a que definió el debate planteado. La configuración del defecto fáctico se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva, esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales.

4. De la revisión del proceso laboral se extrae que la sociedad accionante, mediante la sentencia proferida el 21 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, fue condenada al pago de la suma de $54.569.985, por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, como consecuencia de la declaración de culpa patronal en la enfermedad laboral que padece Álvaro Junio de Horta Flórez, con fundamento en los siguientes argumentos: “También se advierte que el demandante se desempeñó como operador de proceso para la demandada, teniendo como funciones operar máquinas

fundamento en los siguientes argumentos: “También se advierte que el demandante se desempeñó como operador de proceso para la demandada, teniendo como funciones operar máquinas moldeadoras en forma eficiente, ejerciendo control de variables a fin de realizar los ajustes necesarios para garantizar que el producto cumpla con los requisitos de calidad, conforme al perfil del cargo visible a folio 3902 y 391 del expediente. Se observa a folios 311 y 22 del cuaderno No 3, informe de evaluaciones ocupacionales de presión sonora por medio de sonometrías de la demandada con la ARP ALFA, que tuvo como objetivo cuantificar los niveles de presión sonora a los cuales se encontraban expuestos los trabajadores de la 8Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501 AJOVER S.A.S. empresa. De lo anterior se desprende que el demandante si estuvo expuesto a factores de riesgo auditivos durante la relación de trabajo con la demandada, y así también fue determinado por la Junta Regional de calificación de invalidez en el dictamen No73153910 – 406, al señalar que la enfermedad padecida era de origen laboral ante la exposición a factores de riesgo de ruido en la actividad laboral desarrollada para la demandada, siendo responsable esta última de minimizar el impacto del riesgo al cual se encontraba sometido.

En el presente caso, el demandante alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección de la demandada, conforme se desprende de los hechos décimo quinto y décimo sexto de la demanda (fol. 4), concretamente por haber

En el presente caso, el demandante alega el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección de la demandada, conforme se desprende de los hechos décimo quinto y décimo sexto de la demanda (fol. 4), concretamente por haber incumplido las normas de salud ocupacional y lo dispuesto en la Resolución 2400 de 1979, i) al no dirigir actuaciones administrativas tendientes a prevenir y mitigar el riesgo auditivo, ii) no haber realizado capacitaciones relativas al riesgo auditivo en la periodicidad e intensidad estipulada en el programa de vigilancia para la conservación auditiva, ii) no observar la indicación dada por los aseguradores de riesgos profesionales relativa a que en una jornada de 12 horas la exposición al ruido no podía superar 82,1 decibeles exponiéndolo en el cargo de operario a 87,2 decibeles; iv) incumplió el alcance de vigilancia para la conservación auditiva, al no realizar aislamiento de equipos o partes que generaban mayor concentración de ruido, v) no realizar la rotación a trabajadores a otros puestos de trabajo previa dosimetría vi) no suministrar elementos de protección personal especializado. (…) Tampoco se evidencia el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91 de la mencionada resolución, puesto que dicho canon contempla que los trabajadores expuestos a ruidos con factores que determinan la pérdida auditiva deben someterse a exámenes médicos periódicos que incluyan audiometrías semestrales, cuyo costo estará a cargo de la Empresa. Pero para el caso del actor no se demuestra la periodicidad y especificaciones de las

auditiva deben someterse a exámenes médicos periódicos que incluyan audiometrías semestrales, cuyo costo estará a cargo de la Empresa. Pero para el caso del actor no se demuestra la periodicidad y especificaciones de las audiometrías en el tenor dispuesto en la resolución 2400 de 1979 y el artículo 53 de la Resolución 8321 de 1983. Así las cosas, al haberse enlistado de manera discriminada por la parte actora los incumplimientos en que incurrió la demandada en sus obligaciones de cuidado, las cuales se acompasan a las obligaciones plasmadas en la Resolución 2400 de 1979 y probarse que las gestiones adelantadas por la demandada resultan insuficientes para dar por demostrado el cumplimiento con la obligación de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores consagrada en el artículo 57 del CST, para esta Corporación entonces sí existió negligencia de la demandada, la cual tiene completa relación con la enfermedad laboral que padece el demandante y produjo una incapacidad permanente parcial, al especificarse en el dictamen que dicha enfermedad tuvo relación directa con la exposición al ruido mientras laboró para la demandada, pues fue exactamente los decibeles de exposición y jornada de trabajo certificados por la demandada en informe de evaluaciones ocupaciones de presión sonora por medio de sonometrías de la demandada con la ARP ALFA, junto con los exámenes médicos correspondientes los que condujeran a determinar esa pérdida de la capacidad laboral, encontrándose probado el 9Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

determinar esa pérdida de la capacidad laboral, encontrándose probado el 9Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501 AJOVER S.A.S. nexo causal y, por ende, la culpa del empleador, siendo procedente, por esta vía acceder a las pretensiones de la demanda.”

5. Culpa Patronal La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corporación tiene dispuesto en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral lo siguiente: (SL5154-2020): “la Sala ha adoctrinado que la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).

Asimismo, en torno a la carga de la prueba, esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que, por excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar

excepción, en aquellos casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil. En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019) (SL5154-2000). (…) Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, la Corte ha señalado que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes. Lo anterior se fundamenta en el hecho que nuestro ordenamiento jurídico ha sentado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo estudio se centra en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los 10Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501 AJOVER S.A.S. mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según

10Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501 AJOVER S.A.S. mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 19893. Así, en dichos procesos lógicos de prevención es obligación de los empleadores identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales puede estar expuesto un trabajador.” Contrario a lo expuesto por la parte actora, con los elementos de juicio allegados al proceso laboral, la Sala Laboral del del Tribunal Superior de Cartagena consideró que estaba acreditado el incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, el que se configuró en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, en este caso, de la pérdida de la capacidad laboral del trabajador. Esa conclusión, la soportó en la calificación de invalidez determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el dictamen No. 73153910 – 406, al señalar que la enfermedad padecida era de origen laboral ante la exposición a factores de riesgo de ruido en la actividad laboral desarrollada para la demandada -AJOVER S.A.S.-, siendo responsable esta última de minimizar el impacto del riesgo al cual se encontraba sometido. Además, esa conclusión la fortaleció con los informes de evaluaciones ocupacionales de presión sonora allegados al proceso laboral. Lo anterior determinó que la conclusión a la que arribó el Tribunal cuestionado en el presente caso fue que AJOVER S.A.S. fue negligente

informes de evaluaciones ocupacionales de presión sonora allegados al proceso laboral. Lo anterior determinó que la conclusión a la que arribó el Tribunal cuestionado en el presente caso fue que AJOVER S.A.S. fue negligente por no i) prestar capacitación específica y en la periodicidad requerida sobre el riesgo auditivo, ii) realizar las audiometrías de seguimiento oportunamente, iii) probar la entrega de dotación de protección auditiva, iv) realizar las adecuaciones locativas tendientes a minimizar el riesgo o 3 Estas obligaciones están previstas actualmente en los artículos 2.º numerales 18, 34 y 35, 4.º, 7.º, 8.º, 12 y 15 del Decreto 1443 de 2014. 11Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501 AJOVER S.A.S. disminuir la jornada de exposición, conclusiones a las que se arribó luego del análisis de los medios probatorios allegados al proceso ordinario. Bajo este contexto, no se comparte el reproche de la demanda de defecto fáctico por declaración de la culpa patronal sin acreditar el nexo causal, pues, como se explicó en precedencia, los medios de convencimiento allegados al proceso ordinario, en un análisis probatorio en conjunto, cimentaron la decisión que se cuestiona.

6. Cálculo del lucro cesante.

Ahora, respecto de la indemnización, repara el accionante que existe una seria inconsistencia en los meses a indemnizar en el cálculo de los perjuicios. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tiene dispuesto que

una seria inconsistencia en los meses a indemnizar en el cálculo de los perjuicios. La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, respecto de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, tiene dispuesto que es el ingreso económico que deja de percibir o se recibe en menor proporción a causa de la pérdida de capacidad laboral o fallecimiento del trabajador, en cuyo caso el empleador está en la obligación de resarcir tal menoscabo económico y explica que se divide en dos modalidades (SL4223-2022): “(i) el lucro cesante, pasado o consolidado, y (ii) el futuro. Ahora, en relación con el lucro cesante, pasado o consolidado, se advierte que en los casos en que el infortunio laboral generó una pérdida de capacidad laboral al trabajador y no su deceso, el mismo se causa desde la materialización del daño que corresponde a la fecha de estructuración de las secuelas -para las enfermedadeso de ocurrencia del evento -accidente de trabajo-, con base en el salario que percibía el trabajador a dicha data debidamente indexado al momento de liquidación de la sentencia, hito final hasta el cual se calcula este perjuicio. 12Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante.

Por su parte, el lucro cesante futuro se determina con base en los criterios citados anteriormente, pero tomando un interregno distinto, que va desde el día en que se profiera el fallo hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del causante. Asimismo, se advierte que existen casos en los cuales el vínculo laboral subsiste con posterioridad al accidente o a la estructuración de la enfermedad. Al respecto, la Corte considera oportuno precisar que en atención a que, para ser indemnizado un daño, el perjuicio que se reclama debe ser cierto, es claro que la subsistencia del vínculo laboral genera que el trabajador no haya tenido una mengua en sus ingresos, de modo que el lucro cesante pasado o consolidado no se materializa hasta tanto no se termine el contrato de trabajo o se haya emitido sentencia, conforme a lo que ocurra primero. No obstante, se debe precisar que tal regla no es aplicable en lo referente al lucro cesante futuro, toda vez que, si bien el vínculo laboral subsiste al momento de realizar la liquidación, por lo cual se entendería que el trabajador conservará sus ingresos dada la preservación del empleo, tal afirmación corresponde a un hecho futuro y, por tanto, una expectativa, respecto de la cual no se tiene certeza, contrario a lo que ocurre con el daño que es cierto y, en consecuencia, debe indemnizarse, de modo que no hay razón para negar su reconocimiento con fundamento en dicho argumento.” La sentencia cuestionada condenó a AJOVER S.A.S., al pago del lucro cesante en la suma de $54.569.985, discriminado así: lucro cesante

reconocimiento con fundamento en dicho argumento.” La sentencia cuestionada condenó a AJOVER S.A.S., al pago del lucro cesante en la suma de $54.569.985, discriminado así: lucro cesante consolidado desde la fecha de retiro de AJOVER S.A.S. (30/03/2013) y la fecha de corte de la liquidación (21/04/2022 fecha de la sentencia) correspondiente a 104 meses, lo que arrojó un valor de $25.602.923. El lucro cesante futuro se calculó por 384 meses en la suma de $28.967.062, desde la estructuración hasta el rango de expectativa de vida. En las anotadas condiciones, se encuentra que el cálculo de los perjuicios por concepto de lucro cesante, está debidamente sustentado y conforme a las directrices de la Sala de Casación Laboral, en consecuencia, 13Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501 AJOVER S.A.S. contrario a lo expuesto por el accionante, la decisión es razonada y fundamentada.

7. En conclusión, encuentra la Sala que la decisión cuestionada está debidamente fundamentada, fáctica y normativamente, acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, por tanto, se descarta el defecto alegado por la sociedad accionante.

Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que

Lo anterior denota, en consecuencia, que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la Corporación accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, siguiendo los criterios de la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Al no advertirse entonces la vulneración de los derechos fundamentales que alega la accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se confirmará el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 14Tutela de 2ª instancia No 128607 CUI 11001020500020220154501

AJOVER S.A.S.

RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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