CSJ - STP4044-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4044-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP4044-2021 Radicación N. 115905 Acta N° 88. Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción constitucional interpuesta por LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO contra el Consejo Superior de la Judicatura-Sala Administrativa, por la presunta vulneración al derecho de petición, en actuación que vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura.Primera instancia 115905
LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO
2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora, al omitir dar respuesta a la solicitud elevada ante esa Corporación el 11 de febrero de 2021, a través del correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Asignada la demanda de tutela a esta Sala, se avocó conocimiento del asunto y se ordenó dar traslado del libelo a la autoridad accionada, además de solicitar a la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informara a que dependencia pertenece el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co y de allegarse
de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, informara a que dependencia pertenece el correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co y de allegarse documentos a través de ese medio digital cual es la gestión efectuada al mismo, así como también, indicara el trámite otorgado al derecho de petición elevado por la accionante el 11 de febrero del año en curso. Tal proveído fue notificado por la secretaría el 8 de abril de 2021.
2. Revisado el trámite secretarial, se observó que el auto a través del cual se avocó la demanda, no fue notificado al correo señalado por la actora, esto es
info@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que se procedió a comunicar el mismo a través de correo electrónico.Primera instancia 115905
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3. A partir del informe remitido por un Magistrado Auxiliar de la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con proveído de 13 de abril de 2021, se vinculó al trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como también a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que, dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las
pasiva, en atención a que, dentro de las funciones asignadas por la Constitución Política en los artículos 256 y siguientes, modificados por el Acto Legislativo 02 de 2015 y las sentencias C285/16 y C-373/16 de la Corte Constitucional; y el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, no se encuentran las relacionadas en la demanda de tutela. Mencionó que la unidad institucional establecida entre el Consejo Superior de la Judicatura, los consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las direcciones seccionales de administración judicial, tienen asignadas cada uno funciones propias, por lo que, señaló haber remitido el trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.Primera instancia 115905
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4 En relación con el informe solicitado sobre el destinatario del correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, adjuntó la respuesta emitida por la Unidad Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, que como administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial, tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Por otra parte, explicó que, en el marco de las políticas de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional
Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011. Por otra parte, explicó que, en el marco de las políticas de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional en el Portal Web de la Rama Judicial se encuentra disponible un correo institucional para información de la ciudadanía en general: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, resaltando que, con ocasión de la pandemia y ante la prevalencia del uso de medios electrónicos las solicitudes recibidas a través de este correo de información se incrementaron, siendo atendidas por el CENDOJ lo de su competencia y si no es competente remitiéndolo oportunamente para su gestión a los despachos judiciales y/o unidades o dependencias dentro de la entidad a través del sistema oficial de correspondencia SIGOBius y sus respectivas mesas de entrada o fuera de la Corporación a los correos de los despachos judiciales según corresponda. Refirió que, en el asunto, LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO, allegó el 11 de febrero del 2021 al correo: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el correo: GERENCIA GRUPO EMPRESARIAL ONIX: gerenciageonix@gmail.com,Primera instancia 115905 LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO 5 una solicitud, la cual fue remitida para su radicación y trámite al correo mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura ese mismo día.
2. Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
que corresponde a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura ese mismo día.
2. Las demás partes vinculadas optaron por guardar silencio1.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 23 de la Constitución dispone que “t oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, tal garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, el que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, 1 A la fecha de la presentación del proyecto no se allegó por parte de las demás accionadas y vinculadas respuesta a la demanda a través del correo electrónico designado para tal fin.Primera instancia 115905
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6 (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una
oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario2. Así las cosas, en virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo y estas tienen a su vez la obligación de responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley.
3. En la demanda se advierte que la actora, elevó petición al Consejo Superior de la Judicatura al correo electrónico: info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 11 de febrero de 2021, en el que solicitó: «se informe los motivos por los cuales el Consejo Superior de la Judicatura realizó un reporte a mi nombre en la base de datos de morosos de la Contaduría General de la Nación»
4. De las pruebas allegadas al plenario se advierte que:
a. La petición iba dirigida al Consejo Superior de la Judicatura, se trató de una solicitud de información acerca de un reporte realizado a la base de datos de morosos de la
Contaduría General de la Nación. 2 Sentencia T-230 de 2020 recopila el fundamento de la decisión T-251 de 2009.Primera instancia 115905
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7 b. La actora presentó la petición a través del canal dispuesto en la página de la Rama Judicial: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, el que se encuentra ubicada en el sitio digital específicamente en el canal “atención a usuarios”- “contáctenos”. c. Como se evidenció del informe presentado por el CENDOJCentro de Documentación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se trata de un correo institucional para información de la ciudadanía en general, sin embargo, recepcionado el mismo fue remitido para su trámite al correo mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co que corresponde a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura el mismo día de su recepción11 de febrero de 2021. d. De otra parte, se precisa que, en el desarrollo del trámite constitucional y atendiendo las dificultades para obtener información acerca del destino final de la petición, teniendo en cuenta que la misma se presentó en el correo electrónico de información enunciado en la página de la Rama Judicial: info@cendoj.ramajudicial.gov.co, se requirió a la accionante a través de correo electrónico de 14 de abril de 20213 manifestara si a la fecha, había sido contestado el requerimiento e informara, de acuerdo a lo solicitado que dependencia del Consejo Superior de la Judicatura realizó el
a la accionante a través de correo electrónico de 14 de abril de 20213 manifestara si a la fecha, había sido contestado el requerimiento e informara, de acuerdo a lo solicitado que dependencia del Consejo Superior de la Judicatura realizó el 3 Se deja la respectiva constancia y copia del correo electrónico como de la respuesta brindada al mismo en el expediente.Primera instancia 115905 LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO 8 citado reporte, a lo que contestó :« A la fecha, el Consejo Superior de la Judicatura no ha dado respuesta al Derecho de Petición objeto de esta tutela. 2. Según consulta realizada en la base de datos de morosos del Estado, el reporte fue realizado por el Consejo Superior de la Judicatura sin informar que oficina o dependencia de esta entidad lo efectúa». e. Con auto de 13 de abril de 2021, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, así como también a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, requiriendo a esta última, informar el trámite otorgado al derecho de petición presentado por la actora y dirigido por el CENDOJ al correo electrónico mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co, no obstante las entidades en mención guardaron silencio al respecto, aun cuando contaron con la oportunidad de controvertir las pretensiones de la actora.
5. Conforme con lo anterior, considera esta Sala que a LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO se le vulneró la
controvertir las pretensiones de la actora.
5. Conforme con lo anterior, considera esta Sala que a LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO se le vulneró la prerrogativa constitucional de petición, es decir, el derecho a obtener una respuesta clara y precisa de su solicitud, pues independientemente que lo resuelto sea favorable o no a sus intereses, las autoridades judiciales y administrativas están en el deber de dar respuesta todas las rogativas que ante ellas se formulen o direccionarlas ante quien consideren es el competente para ello.
En el presente asunto, se probó que la demandante interpuso una petición a través de la página de la rama judicial al correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co el 11 dePrimera instancia 115905 LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO 9 febrero de 2021, el encargado de la misma-CENDOJla redireccionó el mismo día a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura, de lo que se allegó el debido soporte y, vinculada la citada dependencia, a quien se le requirió un informe en relación a la trazabilidad de la petición, nada dijo sobre la pretensión de la demanda, resultando evidente la vulneración al derecho de la actora. Por consiguiente, esta Sala AMPARA el derecho de petición de LINA MARIA ESCOBAR LONDOÑO y ORDENA a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura (mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co ) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
(mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co ) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita a la dependencia competente la solicitud elevada por la parte actora, q uien a su vez se pronunciará sobre lo pedido en el término dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, el cual empezará a correr a partir del recibo de la petición. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. AMPARA el derecho de petición de LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO , por las razones expuestas en este proveído.Primera instancia 115905
LINA MARÍA ESCOBAR LONDOÑO
10 SEGUNDO. ORDENA a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura (mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co ) que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, remita a la dependencia competente la solicitud elevada por la parte actora, quien a su vez se pronunciará sobre lo pedido en el término dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, el cual empezará a correr a partir del recibo de la petición. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
pronunciará sobre lo pedido en el término dispuesto en el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, el cual empezará a correr a partir del recibo de la petición. TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERPrimera instancia 115905
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria