CSJ - STP4045-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4045-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4045-2023 Tutela de 2ª instancia No. 128686 Acta No. 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el accionante ARNULFO AGUJA AROCA, contra el fallo proferido 16 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que declara improcedente la acción promovida contra el Fiscal Seccional de Ortega Tolima, el Alcalde Municipal, el Secretario de Gobierno Municipal, el Inspector de Policía, el Notario Único, el Comandante de la Policía, del mismo municipio, el Gobernador del Cabildo Indígena de la comunidad de Palo Bajo y la señoraTutela de 2ª Instancia No. 128686 CUI 73001220400020220149001
ARNULFO AGUJA AROCA
2 María Esther Aguja Aroca por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Según los hechos de la demanda, la señora María Esther Aguja Aroca y el señor Pedro Aguja, son la hermana y el padre del accionante
ARNULFO AGUJA AROCA.
2. De igual forma, en la demanda se expuso que la señora María Esther Aguja Aroca exhibió una “ carta-venta” de la finca Los Marañones,
ARNULFO AGUJA AROCA.
2. De igual forma, en la demanda se expuso que la señora María Esther Aguja Aroca exhibió una “ carta-venta” de la finca Los Marañones, vereda Palermo en el municipio de Ortega Tolima, suscrita junto con el señor Pedro Aguja, pero que la firma del último mencionado que no concuerda con la rúbrica de la escritura pública No. AA2451604. 2.1. Que el inmueble descrito fue encerrado, con la anuencia del Gobernador Indígena de la comunidad Palo Bajo. 2.2. La referida “carta-venta” se autenticó ante la Notaria del municipio de Ortega Tolima con la firma falsa del señor Pedro Aguja.
3. A juicio del accionante, la “carta-venta” lesiona sus derechos de herencia, propiedad y las garantías fundamentales al debido proceso y mínimo vital, por lo que pretende que se ordene en el presente trámite constitucional: i) Se oficie y se obligue al Instituto de Medicinal legal a la investigación y estudios grafológicos y técnicos de la firma que aparece en el documento de “carta-venta” de Pedro Aguja.Tutela de 2ª Instancia No. 128686
CUI 73001220400020220149001 ARNULFO AGUJA AROCA 3 ii) Se oficie a la Fiscalía, CTI, SIJIN, Alcaldía de Ortega Tolima, Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía y demás autoridades del aludido municipio, para el desalojo del predio que fue cercado con alambres y postes por parte de la señora María Esther Aguja Aroca.
Secretaría de Gobierno, Inspección de Policía y demás autoridades del aludido municipio, para el desalojo del predio que fue cercado con alambres y postes por parte de la señora María Esther Aguja Aroca. iii) Se oficie y se obligue a las autoridades de Ortega Tolima y a su despacho a la entrega de 120 postes y alambres de púa que fueron entregados a la señora María Esther Aguja Aroca y al señor Gobernador del Resguardo Indígena comunidad de Palo Bajo. iv) Se lleve a cabo la notificación, judicialización y detención intramural de María Esther Aguja Aroca y al señor Faustino Timoté -Gobernador del Resguardo Indígena de la comunidad de Palo Bajo-, por los delitos que vienen cometiendo. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 2 de diciembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó conocimiento del asunto, surtió el traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Fiscalía 47 Seccional de Guamo informa que adelanta la noticia criminal No 73001609935520225545200, contra María Esther Aguja Aroca y Faustino Timoté, denunciante ARNULFO AGUJA AROCA, por el delito de concierto para delinquir, denuncia presentada el 29 de noviembre de 2022, en la Unidad de Fiscalías de Ibagué.
Que ya elaboró el programa metodológico y está a la espera de respuesta de las actividades dispuestas en el mismo, orientadas al esclarecimiento de los
2022, en la Unidad de Fiscalías de Ibagué. Que ya elaboró el programa metodológico y está a la espera de respuesta de las actividades dispuestas en el mismo, orientadas al esclarecimiento de los hechos y a la identificación de autores o partícipes.Tutela de 2ª Instancia No. 128686 CUI 73001220400020220149001
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2. La vinculada María Esther Aguja Aroca y Faustino Timote , por intermedio de apoderado, solicitan se descarten las pretensiones formuladas, considerando que no existe violación de derecho fundamental alguno.
3. La Inspectora de Policía de Ortega, afirma que, revisados los archivos de la dependencia, no se encontró ninguna querella policiva o queja presentada por el tutelante.
4. El Notario Único de Ortega sostiene que no le constan y desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se narran en la demanda.
5. El Alcalde Municipal de Ortega expone que no ha desconocido ni vulnerado derecho fundamental alguno, no conoce los hechos relacionados por el tutelante, no existen documentos radicados en la Alcaldía y tampoco se ha solicitado colaboración alguna.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del 16 de diciembre de 2022, declaró improcedente la acción de tutela. Encontró que la acción de tutela no está llamada a prosperar en atención al principio de subsidiariedad que la rige. Destacó que el Fiscal 47 Seccional encargado del Guamo, informó que esa delegada está adelantando la noticia criminal 730016099355202255452000, contra María Esther Aguja Aroca y
al principio de subsidiariedad que la rige. Destacó que el Fiscal 47 Seccional encargado del Guamo, informó que esa delegada está adelantando la noticia criminal 730016099355202255452000, contra María Esther Aguja Aroca y Faustino Timoté, en la que funge como denunciante ARNULFO AGUJA AROCA, por el delito de concierto para delinquir y otros, investigación en la que debe ser debatido el presente caso, pues no se aprecia afectación inminente de losTutela de 2ª Instancia No. 128686 CUI 73001220400020220149001 ARNULFO AGUJA AROCA 5 derechos fundamentales invocados que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reitera los hechos y fundamentos de la demanda y consigna que la acción de tutela debe ser fallada en forma positiva por violación de sus “derechos de herencia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Problema jurídico Conforme a las inconformidades planteadas en el escrito de tutela y en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, o si, por el contrario, el tutelante ARNULFO AGUJA AROCA, cuenta con el proceso ordinario para satisfacer sus pretensiones. Análisis del caso concreto
cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, o si, por el contrario, el tutelante ARNULFO AGUJA AROCA, cuenta con el proceso ordinario para satisfacer sus pretensiones. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).Tutela de 2ª Instancia No. 128686
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2. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de
sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
3. De la información recopilada en el trámite de la acción se establece que ARNULFO AGUJA AROCA, por medio del presente mecanismo constitucional, tiene pretensiones relacionadas con i) el desalojo de un inmueble, ii) la devolución de unos postes y alambres, iii) la petición de herencia y iv) solicitud de judicialización de la señora María Esther Aguja Aroca y del Gobernador indígena de la Comunidad de Palo Bajo.
Lo que el tutelante pretende es que el presente mecanismo sustituya el proceso penal que se adelanta por la Fiscalía bajo el radicado No. 73001609935520225545200 y, a su vez, el proceso ordinario de petición de herencia de los sucesores del señor Pedro Aguja. Ante la existencia de otros mecanismos, en este caso, el proceso penal y el proceso ordinario de petición de herencia, por ende, los cuestionamientos que se presentan en este trámite constitucional deben formularse y resolverse al interior de los mismos, por ser esos los escenarios naturales de discusión yTutela de 2ª Instancia No. 128686 CUI 73001220400020220149001 ARNULFO AGUJA AROCA 7 porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.
CUI 73001220400020220149001 ARNULFO AGUJA AROCA 7 porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias. Bajo este contexto, la acción de tutela es ostensiblemente improcedente, porque no se cumple la exigencia de subsidiariedad, que limita la procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (Artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991).
5. En consecuencia, al no ser la acción constitucional una instancia alternativa ni paralela de los procesos judiciales ordinarios, procede declarar improcedente la presente acción, por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓNTutela de 2ª Instancia No. 128686 CUI 73001220400020220149001
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria