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CSJ - STP4047-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4047-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4047-2023 Tutela de 1ª instancia No. 128748 Acta No. 042 Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ contra el fallo de tutela proferido, el 18 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de amparo promovida en contra de los Juzgados 35 Penal Municipal y 46 Penal del Circuito con función de conocimiento, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801 EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. En sentencia del 27 de abril de 2020, el Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, condenó a EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ a la pena de 16 meses de prisión al encontrarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria (Rad.

110016000726201400632).

2. Por auto del 25 de junio de 2020, el aludido juzgado inició de oficio el incidente de reparación integral en su contra. El 23 de agosto de 2022 se llevó a cabo la segunda audiencia, en la que el defensor solicitó se

tuvieran como prueba las siguientes:

oficio el incidente de reparación integral en su contra. El 23 de agosto de 2022 se llevó a cabo la segunda audiencia, en la que el defensor solicitó se tuvieran como prueba las siguientes: i) liquidación y soportes de pago de los años 2011 a 2019 efectuados por el condenado a favor de sus hijos, ii) dictamen de la junta de calificación de invalidez sobre pérdida de la capacidad laboral, iii) historia laboral del sentenciado, iv) fallo proferido, el 29 de septiembre de 2020, por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual reconoció a favor de sus hijos una indemnización por 5 smlmv y, v) el testimonio de los ciudadanos Luz Salazar Rodríguez y Andrés y Fabián López Salazar, los que pretendió como pruebas trasladadas.

3. La autoridad judicial decretó en favor del condenado la incorporación de la liquidación y soportes de pago, pero solo en lo atinente a los periodos de incumplimiento plasmados en la sentencia condenatoria, así como la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá en lo que se relaciona con los hechos que fueron juzgados.

2Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801 EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ Y al estimar su impertinencia e inutilidad, negó la incorporación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de la historia laboral de EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ, así como las pruebas trasladadas pedidas.

Y al estimar su impertinencia e inutilidad, negó la incorporación del dictamen de pérdida de la capacidad laboral y de la historia laboral de EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ, así como las pruebas trasladadas pedidas.

4. Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en auto del 9 de noviembre de 2022.

5. EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ acude al mecanismo de amparo constitucional, al estimar que las autoridades judiciales que han conocido del incidente de reparación integral incurren en un defecto procedimental absoluto, al pasar por alto que dicho trámite se rige por las normas del Código General del Proceso y que, en consecuencia, no le era exigible a su defensor, al momento de elevar las postulaciones probatorias, sustentar su conducencia, pertinencia y utilidad.

En la misma línea cuestiona que, al dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, se hiciera conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 y no bajo los términos del artículo 327 del Código General del Proceso. En su criterio, tal defecto desemboca también en el desconocimiento del precedente vertido por la Sala de Casación Penal del esta Corte, conforme al cual el trámite incidental se rige por lo dispuesto en los artículos 102 y 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en dichas disposiciones, por el Código General del Proceso (SP13300-2017, Rad. 50034).

artículos 102 y 108 de la Ley 906 de 2004 y, en lo no previsto en dichas disposiciones, por el Código General del Proceso (SP13300-2017, Rad. 50034). 3Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801

EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ

6. Por las razones expuestas, pretende el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, “SEGUNDA: Que se le ordene a la accionada dar el respectivo trámite del recurso de apelación conforme a lo previsto en el Código General del

Proceso.

SUBSIDIARIA: Una vez se indique dar trámite bajo las formalidades del Código General del Proceso; si el juzgado no convoca a audiencia de sustentación del recurso, entonces que se aplique la formalidad de correr traslado a las partes para hacer la sustentación escrita del recurso tal como lo indica el Código General del Proceso.” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS En auto del 16 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas, quienes informaron lo siguiente:

1. Luego de referir las acutaciones procesales relevantes en el proceso cuestionado, el Juzgado 35 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá aseguró que en la primera y segunda audiencia del incidente de reparación integral seguido en contra del demandante, han sido garantizados sus derechos fundamentales.

Sostuvo que contra la decisión que negó la práctica de unas pruebas,

Conocimiento de Bogotá aseguró que en la primera y segunda audiencia del incidente de reparación integral seguido en contra del demandante, han sido garantizados sus derechos fundamentales. Sostuvo que contra la decisión que negó la práctica de unas pruebas, su defensor sustentó en audiencia el recurso de apelación, del cual se corrió traslado al representante de víctimas, al cabo de lo cual concedió la alzada ante su superior, que resolvió lo pertinente en auto del 9 de noviembre de 2022.

2. El Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de EFRÉN GONZALO LÓPEZ

4Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801 EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ ÁLVAREZ, porque si bien el artículo 25 de la Ley 906 de 2004 consagra el principio de integración normativa, también lo es que el procedimiento penal regula el trámite de los recursos, por lo que no hay lugar a remitirse al Código General del Proceso. Recalcó, además, que el gestor del amparo tuvo la oportunidad de sustentar el recurso de apelación contra el auto que negó la práctica de unas pruebas, razón por la que no se explica las pretensiones de la tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá encontró que las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ, pues cierto es que el trámite de incidente de reparación integral se rige por lo dispuesto

autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales de EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ, pues cierto es que el trámite de incidente de reparación integral se rige por lo dispuesto en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004 y, sólo en lo no previsto es esa normatividad, es posible remitirse a las disposiciones civiles. Consideró, en consecuencia, que el procedimiento penal regula el trámite de los recursos, por lo que no resultaba necesario remitirse a las normas del procedimiento civil. De otra parte, estimó que las decisiones cuestionadas no se advierten caprichosas o arbitrarias y que, en todo caso, la presente acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia contra las mismas. 5Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801 EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ Por las anteriores consideraciones, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, al sostener que en el mismo explicó con claridad el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción contra decisiones judiciales e insistió que las únicas normas del procedimiento penal aplicables al trámite de incidente de reparación integral son las previstas en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de

integral son las previstas en los artículos 102 a 108 de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si la acción de tutela resulta admisible por satisfacer los presupuestos generales para su viabilidad contra decisiones judiciales, especialmente el de subsidiariedad y, de ser así, establecer si en el trámite que se impartió al incidente de reparación integral dentro del proceso penal adelantado contra EFREN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ, se vulneraron sus garantías superiores. Análisis del caso concreto 6Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801

EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ

1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de

en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06). 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801

EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva,

3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).

4. De la información recopilada en esta actuación se establece que en contra de EFREN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ se adelanta el incidente de reparación integral a raíz de la sentencia condenatoria proferida por el delito de inasistencia alimentaria al interior del proceso penal con radicado No. 110016000726201400632, donde ya se agotó la audiencia inicial y se llevó a cabo la fase de solicitudes probatorias, en las que el defensor del sentenciado ofreció sus medios de prueba, lo que dio lugar al proferimiento de las decisiones que motivaron la interposición de la presente acción.

A la fecha en que fue radicada la solicitud de amparo, se encontraba pendiente de programación la audiencia de pruebas y alegaciones.

lugar al proferimiento de las decisiones que motivaron la interposición de la presente acción. A la fecha en que fue radicada la solicitud de amparo, se encontraba pendiente de programación la audiencia de pruebas y alegaciones.

5. Por lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, pendiente de ser realizada la audiencia de pruebas y alegaciones

8Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801 EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ y adoptarse la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral, lo que significa que es al interior de la referida actuación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada. Es entonces, al interior de dicho trámite incidental donde el interesado debe promover la defensa de sus intereses, al punto que si la sentencia que ponga fin a la instancia le resulta desfavorable, cuenta con la posibilidad de promover el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, siempre que le asista el interés jurídico de interponer esos mecanismos de impugnación. Estos medios de defensa judicial deben agotarse antes de acudir al juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

juez constitucional, pues al existir un escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.

6. Se impone precisar, finalmente, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, por estarse ante un eventual perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de inminencia, gravedad e impostergabilidad no concurren.

Por las anotadas razones, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9Tutela de segunda instancia No. 128748 C.U.I. 11001220400020220495801

EFRÉN GONZALO LÓPEZ ÁLVAREZ

RESUELVE:

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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