CSJ - STP4048-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4048-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4048-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129174 Acta No. 042 Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y tutela judicial efectiva.CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado Primero de Familia Oral del Circuito de Bello, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, y las demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos con radicados Nos. 05001310500220170102402 y 05088311000120160142602, contentivos de las actuaciones laboral y civil, respectivamente.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, en
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, en condición de compañera permanente de HÉCTOR HERNÁN YEPES DUQUE (quien falleció el 26 de octubre de 2016), presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante COLPENSIONES-, para que, luego de reconocer su derecho a la sustitución pensional de la pensión de jubilación que en vida percibía su compañero permanente, se le condene a pagar, entre otras acreencias, i) la pensión de sobreviviente, (ii) mesadas adicionales e (iii) intereses moratorios y/o indexación.
2. El conocimiento del proceso -No. 05001310500220170102401correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín que, mediante auto del 29 de enero de 2018, admitió a trámite la demanda formulada y dispuso vincular al proceso, como interviniente excluyente, a
NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR DE YEPES -cónyuge del causante 2CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS con unión marital vigente-, quien también había elevado reclamación ante COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento del derecho pensional.
3. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 05 de febrero de 2019, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones
COLPENSIONES, solicitando el reconocimiento del derecho pensional.
3. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 05 de febrero de 2019, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas en su contra, por no encontrar acreditado el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensión de sobrevivientes.
4. En fallo del 11 de octubre de esa anualidad, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la interviniente ad excludendum, confirmó la decisión de primera instancia.
5. Las señoras CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS y NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR, a través de abogado, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en auto del 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
6. En auto AL2832 del 28 de octubre de 2020, la referida corporación aceptó el desistimiento del recurso de casación presentado, el 25 de agosto de esa misma anualidad, por el “apoderado judicial de la parte recurrente CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS”1.
7. Reasignado el asunto -en virtud de la medida de descongestión creada, mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, para
la Sala de Casación Laboral-, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de
descongestión creada, mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, para la Sala de Casación Laboral-, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1080 del 28 de febrero de 2022, desató 1 Fl. 29, 04.SentenciaCasación, cuaderno primera instancia proceso ordinario laboral No. 05001310500220170102401 3CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS el recurso de casación propuesto por NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR DE YEPES y i) casó la sentencia de segunda instancia y ii) condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en su favor la pensión de sobrevivientes a partir del 26 de octubre de 2016.
8. Paralelamente al proceso laboral, la señora CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS , el 23 de noviembre de 2016, presentó demanda ordinaria de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho entre ella y HÉCTOR HERNÁN YEPES DUQUE (q.e.p.d.), desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, día en que este último falleció.
9. Su conocimiento fue asignado por reparto al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), el cual, adelantadas las diligencias pertinentes, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, falló a su favor y declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad
de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), el cual, adelantadas las diligencias pertinentes, en sentencia del 14 de septiembre de 2020, falló a su favor y declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre la señora CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS y HÉCTOR HERNÁN DUQUE YEPES desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, “día del óbito del causante”.
10. Mediante sentencia del 04 de mayo de 2021, la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los hijos del HÉCTOR HERNÁN.
11. Frente a tal determinación, los apelantes intentaron el recurso extraordinario de casación, sin embargo, mediante auto del 30 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil dispuso inadmitir la demanda y ordenó la devolución de las diligencias.
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CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS
12. Para la parte accionante, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, no se produce propiamente con el actuar de las autoridades judiciales accionadas, sino porque “existen dos sentencias que generan efectos contrarios”, desconociéndose de esa manera su derecho a
administración de justicia, no se produce propiamente con el actuar de las autoridades judiciales accionadas, sino porque “existen dos sentencias que generan efectos contrarios”, desconociéndose de esa manera su derecho a la sustitución pensional y concediéndosele “a la cónyuge sin reunir los requisitos establecidos en la legislación de la seguridad social”. Añade que la Sala de Casación Laboral, al decidir, no tuvo oportunidad de conocer lo resuelto por la jurisdicción civil-familia, esto es, sobre la declaratoria de la existencia de “una unión permanente continua durante 28 años” , en tanto, al momento en que le descorrieron traslado del recurso de casación interpuesto por la cónyuge, no se había proferido si quiera la sentencia de primera instancia por parte del juez de familia, lo cual sucedió hasta el 14 de septiembre de 2020. Situación que, en su concepto, hizo “imposible poner en conocimiento esa sentencia durante el trámite de la casación, lo que llevó al representante de la accionada en el proceso laboral a desistir del recurso de casación el día 25 de agosto del 2020”. En ese mismo orden, argumenta que, al estar revestidas las referidas decisiones por el manto de la cosa juzgada, no existen vías alternas a la acción de tutela para propender por la protección de sus derechos fundamentales, pues “no hay causal de revisión aplicable, la vía ordinaria tampoco faculta al juez de primera y segunda instancia a modificar la sentencia de la Honorable C.S.J.”
13. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que,
fundamentales, pues “no hay causal de revisión aplicable, la vía ordinaria tampoco faculta al juez de primera y segunda instancia a modificar la sentencia de la Honorable C.S.J.”
13. Con fundamento en los anteriores argumentos, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, i) se deje sin efecto la sentencia
SL1080 del 28 de febrero de 2022 de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, se emita una decisión en la que se atienda “la nueva realidad” y se respete el precedente constitucional 5CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS sentado en la sentencia C-515 de 2019, ii) se ordene a COLPENSIONES adoptar una nueva decisión con respeto de los derechos fundamentales de la accionante, (iii) se declare una “nulidad constitucional a partir del momento procesal que se estime necesario para la protección” de las garantías invocadas y, de manera subsidiaria, (iv) se indique la vía judicial a la cual debe acudirse.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín manifiesta que no advierte pretensiones propuestas en su contra. En todo caso, se remite a lo considerado en las providencias proferidas al interior del radicado No. 0500130500220170102400. Para lo pertinente, adjuntó link del expediente.
2. El Magistrado titular del despacho accionado de la Sala
Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
link del expediente.
2. El Magistrado titular del despacho accionado de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , destaca que la parte accionante no enrostra vulneración alguna de sus derechos fundamentales a la Sala de decisión que preside por la emisión del fallo del 11 de octubre de 2019, que confirmó el proferido en primera instancia, en los que se absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra.
Manifiesta que la providencia proferida por la Sala se basó en las pruebas obrantes en el plenario bajo criterios de “la sana crítica” y con fundamento en la jurisprudencia vigente en la materia, de suerte que no advierte que se haya incurrido en “ningún yerro en la valoración probatoria realizada”. 6CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS Informa que, tanto CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTES como NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR, interpusieron el recurso extraordinario de casación oportunamente, por lo que les fue concedido mediante auto del 20 de noviembre de 2019. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral solo resolvió el propuesto por NUBIA DEL SOCORRO, toda vez que CARMEN AMANDA, el 25 de agosto de 2020, desistió del mismo, lo que permite entrever que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. En relación con lo indicado en la demanda de tutela en el sentido de
agosto de 2020, desistió del mismo, lo que permite entrever que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance. En relación con lo indicado en la demanda de tutela en el sentido de resaltar los efectos adversos de las decisiones adoptadas en las especialidades civil y laboral, precisa que la ahora accionante no elevó en ningún momento solicitud de “suspensión del proceso por estar pendiente de resolver el proceso que impetró ante la especialidad de familia que cursó bajo el radicado 05088-31-10-001-2016-01426-00, en el cual pretendió la declaración de sociedad patrimonial con su compañero permanente fallecido”. Sobre el mismo punto, enfatiza en que aun con puntos fácticos en común, las decisiones adoptadas en una y otra decisión “no surten los mismos efectos ni se basan en los mismos presupuestos fácticos”, pues mientras la especialidad laboral debió definir si CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de HÉCTOR HERNÁN YEPES DUQUE “de conformidad con la normativa de la seguridad social”, a la especialidad de familia le correspondió definir si entre ellos se había configurado una unión marital y sociedad patrimonial de hecho, “según las normas civiles”. Por último, afirma que no advierte satisfechos los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra 7CUI 11001020400020230032200
civiles”. Por último, afirma que no advierte satisfechos los requisitos genéricos y específicos de procedencia de la acción de tutela contra 7CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS providencias judiciales, por cuanto (i) no se trata de un asunto de marcada relevancia constitucional, (ii) no se acreditó la probable estructuración de un perjuicio irremediable, (iii) no se satisface con el requisito de inmediatez y, (v) en la sustentación del recurso de apelación examinado en la providencia cuestionada no fueran alegadas las presuntas vulneraciones de derechos ahora expuestas.
3. El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expone que, en la decisión ahora cuestionada, resolvió el recurso de casación interpuesto por la señora Nubia del Socorro Betancur de Yepes “con sujeción a las reglas propias de la demanda de casación”, por lo que se remite a las consideraciones plasmadas en la referida providencia.
Destaca que la accionante CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS intervino en el proceso laboral como demandante excluyente, pero “no presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2019, proveído este,
excluyente, pero “no presentó demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2019, proveído este, que confirmó la providencia absolutoria pronunciada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de febrero de esa misma anualidad”. Por lo anterior, concluye que dicha Corporación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.
4. La Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES, expone que: 8CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174
CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS
(i) Mediante sentencia del 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda laboral propuesta por la aquí accionante, entre otras personas. (ii) Decisión que fue impugnada y confirmada por la Sala Quinta de Decisión Laboral el Tribunal Superior de Medellín, en fallo del 11 de octubre de 2019. (iii) Recurrida en casación, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al interior del radicado No. 87473, casó la sentencia de segunda instancia y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de manera vitalicia, en favor de la señora NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR DE YEPES, cónyuge del señor HÉCTOR HERNÁN YEPES DUQUE, a partir del 26 de octubre de 2016.
SOCORRO BETANCUR DE YEPES, cónyuge del señor HÉCTOR HERNÁN YEPES DUQUE, a partir del 26 de octubre de 2016. Adicionalmente, precisa que, pese que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, la naturaleza de tal mecanismo impide reabrir el debate probatorio surtido en las instancias ordinarias, como aquí se pretende. Por último, solicita ser desvinculada del presente trámite constitucional, como quiera que en la actualidad no existe ningún requerimiento pendiente de respuesta de su parte y los posibles defectos que puedan alegarse en los fallos censurados competen a los despachos judiciales cognoscentes, lo que permite evidenciar que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación , luego de reseñar todo lo concerniente al proceso de liquidatorio del Instituto de Seguros Sociales –ISS-, precisa
9CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS que no fueron vinculados a los procesos ordinario laboral No. 05001310500220170102402 y civil No. 05088311000120160142602, en tanto, al haberse liquidado, “carecen de facultad jurídica para pronunciarse sobre aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida” , siendo COLPENSIONES la entidad encargada de administrar dicho régimen pensional.
pronunciarse sobre aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida” , siendo COLPENSIONES la entidad encargada de administrar dicho régimen pensional. En esos términos, solicita ser desvinculado del presente trámite constitucional.
6. El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello
(Antioquia), realiza un breve recuento procesal de toda la actuación y reseña que: - El 24 de noviembre de 2016, la señora CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS radicó demanda de declaración de la existencia de unión de hecho, en contra de los herederos del señor HÉCTOR HERNAN YEPES DUQUE, a la cual le fue asignado el radicado No. 05088311000120160142602. - Agotado el trámite, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, declaró la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho entre la señora CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS y el señor HÉCTOR HERNÁN YEPES DUQUE, desde el 28 de febrero de 1988 hasta el 26 de octubre de 2016, fecha en que este último falleció. - Impugnada la decisión, la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo 04 de mayo de 2021, la confirmó. 10CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174
CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS
Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo 04 de mayo de 2021, la confirmó. 10CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS - Inconforme con lo resuelto en ambas instancias, los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido mediante auto del 30 de noviembre de 2021.
7. La Magistrada sustanciadora de la Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín , manifiesta que se atenía a las consideraciones plasmadas en la sentencia del 04 de mayo de 2021, proferida por la Sala de decisión que preside, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial No. 05088311000120160142602.
Adicionalmente, indica que de los hechos contenidos en la demanda, se advierte que la accionante circunscribe la vulneración de sus derechos fundamentales a los “efectos contrarios” que se producen entre las sentencias adoptadas en las jurisdicciones ordinarias laboral y civil, y no en la acción u omisión enrostrada a alguna de las partes accionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por
Decreto 333 de 2021, y según el artículo 44 del Reglamento de la Corte, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico 11CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS Establecer si la acción cumple los requisitos genéricos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, y si, eventualmente, la sentencia que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso ordinario laboral No. 05001310500220170102402 comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de
en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-2, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado3”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. 2 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.3 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 12CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción de tutela fue presentada casi un año después de notificada la
decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación
T-332/06).
3. Aplicando las anteriores premisas al caso concreto, se evidencia que la acción de tutela fue presentada casi un año después de notificada la
decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación laboral, lo cual se hizo mediante edicto del 6 de abril de 2022, fecha en la que, valga anotar, la accionante ya conocía lo resuelto por ambas instancias al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital y sociedad patrimonial de hecho No. 05088311000120160142602 4, situación que torna improcedente el amparo por incumplimiento de la exigencia de inmediatez, al no haberse ejercido en un plazo razonable y oportuno.
4. De la revisión del trámite surtido en esta instancia, se advierte, además, que la señora CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS no empleó todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial preveía a efectos de conjurar la situación que ahora estima trasgresora de sus derechos fundamentales, como pasa a explicarse: Véase que para la promotora de la acción de amparo, la vulneración de sus derechos fundamentales se produce porque “existen dos sentencias que generan efectos contrarios”¸ reprochando principalmente que la Sala de Casación Laboral al momento de resolver el recurso de casación propuesto por la cónyuge del causante, no hubiese tenido oportunidad de 4 Primera instancia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), 14 de septiembre de 2020. Segunda instancia: Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal
4 Primera instancia: Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia), 14 de septiembre de 2020. Segunda instancia: Sala Quinta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, 4 de mayo de 2021. 13CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS conocer lo resuelto al interior de la especialidad civil sobre la declaratoria de la unión marital y sociedad patrimonial de hecho entre ella y HÉCTOR
HERNÁN YEPES DUQUE.
Sobre el particular, han de precisarse varios aspectos. (i) La demanda ordinaria de declaración de la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial de hecho fue interpuesta el 23 de noviembre de 2016, esto es, con anterioridad a la promovida ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el reconocimiento de pensión de sobreviviente -presentada el 11 de diciembre de 2017-. (ii) Sin embargo, en ningún momento al interior del trámite del proceso ordinario laboral No. 0500130500220170102402 fue puesta de presente tal situación a las autoridades judiciales; no se intentó si quiera una solicitud de suspensión del mismo por estimar estructurado alguno de los eventos previstos en el artículo 161 del Código General del Proceso, lo que, eventualmente, le hubiese permitido traer a colación a dicho trámite lo resuelto en el proceso civil No. 05088311000120160142602.
(iii) Aunque inicialmente hizo uso del recurso extraordinario de casación para someter a consideración de la Sala de Casación Laboral le legalidad de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Quinta
(iii) Aunque inicialmente hizo uso del recurso extraordinario de casación para someter a consideración de la Sala de Casación Laboral le legalidad de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante memorial allegado el 25 de agosto de 2020 a la Secretaría de esa Corporación, presentó desistimiento del mismo, el cual fue aceptado mediante auto AL2832-2020 del 28 de octubre de 2020. (iii) En el traslado efectuado en el trámite del recurso de casación interpuesto por NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR, no presentó 14CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS “escrito de oposición”5, en su lugar, en el término conferido para tal fin, allegó el memorial de desistimiento. En ese orden, en la sentencia SL1080 del 28 de febrero de 2022, la Sala accionada sólo se pronunció frente a los cargos propuestos por NUBIA DEL SOCORRO BETANCUR DE YEPES, y no frente a la situación de inconformidad de la aquí accionante, en tanto le estaba vedado pronunciarse debido al desistimiento presentado por su entonces apoderado judicial. La Corporación en cita no tuvo oportunidad de examinar el disenso propuesto por CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, en razón a que fue ella misma quien cercenó la posibilidad de que, en esa instancia, se analizara su situación y la posible vulneración de derechos por parte del Tribunal accionado.
propuesto por CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS, en razón a que fue ella misma quien cercenó la posibilidad de que, en esa instancia, se analizara su situación y la posible vulneración de derechos por parte del Tribunal accionado. De lo anterior se sigue que la parte accionante también incumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, por cuanto los reparos planteados en este escenario constitucional debieron exponerse a través de los mecanismos previamente reseñados, para que el juez natural de la causa los conociera y emitiera un pronunciamiento en torno a ellos, pero no lo hizo, permitiendo que la situación que ahora considera conculcatoria de derechos se consolidara.
5. Sin perjuicio de lo anotado, de suyo suficiente para declarar improcedente el amparo, conviene revisar la sentencia del 11 de octubre de 2019, proferida en segunda instancia por Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora CARMEN AMANDA 5 Fl. 29, 04.SentenciaCasación, cuaderno primera instancia, proceso ordinario laboral No.
05001310500220170102401 15CUI 11001020400020230032200 Tutela de 1ª Instancia No. 129174 CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS ZAPATA BARRIENTOS , a efectos de descartar una posible estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico. Al respecto, resulta pertinente destacar los argumentos centrales que conllevaron al Tribunal a confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2019,
estructuración de una vía de hecho por defecto fáctico. Al respecto, resulta pertinente destacar los argumentos centrales que conllevaron al Tribunal a confirmar la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas en su contra, por no encontrar probado el requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la pensión de sobrevivientes: “De otro lado, como la señora CARMEN AMANDA ZAPATA BARRIENTOS depreca la prestación económica por sobrevivencia alegando la calidad de compañera permanente, la misma tenía la carga probatoria de acreditar que convivió ininterrumpidamente con el causante hasta el día de su fallecimiento y durante los 5 años inmediatamente anteriores, a saber, entre el 27 de octubre de 2011 y el 26 de octubre de 2016, por lo cual no interesa al quid del debate la convivencia o hechos surtidos con anterioridad a tal lapso. Al efecto, ha de resaltarse primeramente, que el interrogatorio de parte absuelto por la demandante únicamente podría constituir prueba de un hecho en tanto aquél le sea desfavorable o favorable para su contraparte, conforme la regla de valoración probatoria establecida en el numeral 2 del artículo 191 del CGP, y a la máxima de la experiencia, según