CSJ - STP405-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP405-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente STP405-2020 Radicación Nº 108645 Acta No. 016 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del radicado número 11001 31 20 001 2014 00034, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso en referencia.Radicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 2 PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Adolecen las sentencias emitidas por las autoridades accionadas de defectos fácticos por indebida valoración probatoria dentro del proceso de extinción de dominio del bien inmueble de propiedad del accionante. ANTECEDENTES Con auto de 13 de enero de 2020, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, las cuales fueron notificadas en debida forma a través de la Secretaría de la Sala de esta Corporación.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. Una Magistrada de la Sala de Extinción de Dominio de esta ciudad manifestó que una vez examinado en su integridad el acervo probatorio allegado al plenario, esa Sala confirmó la decisión de primera instancia, por lo que en su criterio, la sentencia no es producto de un capricho de la administración de justicia o vulneradora de derechos fundamentales del accionante, pues se tomaron en consideración los planteamientos realizados por los recurrentes y la normativa vigente.Radicado Nº. 108645
OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 3 Indicó que al invocar la acción de tutela, el demandante pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, para revivir debates ya superados, que culminaron con una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso de extinción de dominio radicado con número 2014-034-01 y resaltó que una vez surtido el trámite de notificaciones y la etapa probatoria, el ente investigador emitió la Resolución de 30 de septiembre de 2013, a través de la cual decretó la improcedencia de la acción extintiva sobre el
de notificaciones y la etapa probatoria, el ente investigador emitió la Resolución de 30 de septiembre de 2013, a través de la cual decretó la improcedencia de la acción extintiva sobre el citado bien, decisión que fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 20 de junio de 2014. Explicó que las diligencias fueron remitidas a esa jurisdicción el 21 de junio de ese año y luego de surtido el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, ese despacho emitió sentencia de 27de marzo del 2015, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre el citado bien a favor de la Nación, en consideración a que su propietario OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ faltó al deber de cuidado y vigilancia al permitir que su vivienda fuera destinada para la venta y comercialización de sustancias psicoactivas por terceras personas en calidad de arrendatarios, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 22 de abril del 2019. Resaltó que no se advierte en la decisión confutada irregularidad alguna vulneradora de derechos fundamentales yRadicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 4 menos aún la incursión de defecto procedimental o sustancial que conlleve a la procedencia de la acción de tutela.
3. Por su parte, la Fiscal 19 Delegada de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó su desvinculación, en atención a que en su criterio, esa entidad no ha quebrantado, ni vulnerado los derechos fundamentales del actor.
Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, solicitó su desvinculación, en atención a que en su criterio, esa entidad no ha quebrantado, ni vulnerado los derechos fundamentales del actor.
4. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, solicitó la desvinculación del trámite de la acción, en tanto (i) no existe ninguna relación jurídica sustancial entre ese Ministerio y la parte actora que implique responsabilidad alguna en la afectación de derechos fundamentales y (ii) se configura respecto a esa entidad la falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. El abogado Álvaro Eduardo Zabala Higuera, en su condición de curador ad litem de indeterminados dentro del proceso de extinción de dominio objeto de tutela, señaló concretamente que la prueba en que se fundamentó la decisión de segunda instancia «no contiene la certeza sobre la comisión de los hechos».
6. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio dentro del término establecido para la contestación del libelo1.
CONSIDERACIONES 1 A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de las demás autoridades.Radicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 5
1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela
de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela formulada por OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ , a través de apoderado judicial, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes señalar la línea jurisprudencial respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Pues bien, ha considerado la Sala que la prosperidad de la tutela va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Radicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 6 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un 3 Ibídem.4 Sentencia T-522 de 2001.Radicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 7 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de
dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005. Desde ya, la Sala señala que el amparo solicitado por el actor no está llamado a prosperar, pues de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, cuando se cuestiona una providencia judicial por incurrir en algún defecto, quien lo demanda deberá probarlo, sin embargo, en el libelo se advierte de manera evidente que el actor intenta a través de esta acción constitucional revivir debates que ya fueron discutidos ante el juez natural. En primer lugar, resalta el apoderado del accionante la presunta omisión del juez de primera instancia en valorar la prueba allegada al plenario que dio como resultado la extinción del bien inmueble de propiedad de JIMÉNEZ MARTÍNEZ , 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.Radicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 8 además de referir la inexistencia del nexo entre la responsabilidad penal y la acción de extinción de dominio, pues a su juicio no se probó o judicializó al supuesto autor de
Primera instancia 8 además de referir la inexistencia del nexo entre la responsabilidad penal y la acción de extinción de dominio, pues a su juicio no se probó o judicializó al supuesto autor de la conducta ilícita, esto es al responsable de las sustancias estupefacientes halladas en el bien objeto de extinción. Pues bien, para el caso, no advierte esta Sala defecto alguno en la argumentación y fundamentación con la que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.300-234358, ni se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. Debe advertirse que la segunda instancia valoró las pruebas legalmente recaudadas y analizó cada uno de los reproches formulados por el recurrente frente a la providencia emitida por el juzgador, advirtiendo esta Sala que la pretensión del actor es que mediante esta vía subsidiaria y residual se examinen nuevamente las inconformidades respecto a la configuración de la causal 3ª contenida en el artículo 2º de la Ley 793 de 2002, esto es que existen medios probatorios demostrativos que el inmueble objeto de extinción no se constituyó en medio o instrumento para el expendio de sustancias estupefacientes. En ese sentido, ha de señalarse que, aunque el ciudadano
demostrativos que el inmueble objeto de extinción no se constituyó en medio o instrumento para el expendio de sustancias estupefacientes. En ese sentido, ha de señalarse que, aunque el ciudadano JIMÉNEZ MARTÍNEZ afirma que se desconocieron los elementos de prueba aportados para defenderse en el procesoRadicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 9 de extinción de dominio, en la decisión en debate se evidencia, con pleno detalle, cuáles fueron las razones que tuvo el Tribunal para valorar probatoriamente, desde el criterio de la sana crítica, la totalidad de los documentos y los testimonios obrantes en la actuación. Entre otras cosas, el Tribunal afirmó que: «Habrá de decirse desde ya que contrario con lo considerado por los apelantes y tal como lo sostuvo la primera instancia, en el plenario existen elementos de juicio que evidencian en forma clara y contundente que el bien fue utilizado para la comisión de una actividad ilícita, como era el almacenamiento y venta de sustancia estupefaciente. Así las cosas, forzóso es concluir que en el paginario no existen elementos de juicio directos y no de simple referencia, como lo afirma el curador ad litem en sus alegaciones y con plena capacidad probatoria que comprueban que el inmueble de la calle 30 Nro. 17-11, unidad Nro. 2, Edificio Don David P.H., sector centro de la ciudad de Bucaramanga, Santander, donde funcionaba el establecimiento de
probatoria que comprueban que el inmueble de la calle 30 Nro. 17-11, unidad Nro. 2, Edificio Don David P.H., sector centro de la ciudad de Bucaramanga, Santander, donde funcionaba el establecimiento de comercio denominado Cacharrería BJ de la ciudad de Bucaramanga, tuvo una destinación ilícita, puesto que fue utilizado para el almacenamiento y expendio de narcóticos(…) En consecuencia, conforme lo expuesto, se concluye que no le asiste razón a los impugnantes en el reproche que formulan sobre una indebida valoración probatoria, por inexistencia de elementos demostrativos que dieran certeza sobre la destinación ilícita del bien, porque al proceso fueron allegadas legal y oportunamente pruebas que demostraron que allí se almacenaba y distribuía alucinógenos». Ahora bien, un pronunciamiento de fondo sobre el acierto propio de las instancias es un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, con lo que no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.Radicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 10 Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los
Primera instancia 10 Así, la tutela no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por lo anterior, es deber de esta Corporación advertir que la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante una debida y suficiente motivación, emitió una determinación acorde al debido proceso, pues se sujetó, en todo momento, a lo probado en el curso de la actuación y a la jurisprudencia de esta Corporación en materia de valoración probatoria. Ahora, en relación a que la responsabilidad penal de quienes eran investigados por el tráfico de estupefacientes no se configuró y por lo tanto la extinción del bien objeto de debate no era procedente, debe resaltar esta Sala que la acción de extinción de dominio es autónoma de la acción penal, pues la primera tiene consecuencias estrictamente patrimoniales y corresponde a la necesidad de desestimular las actividades ilícitas y contrarias al orden legal. En ese sentido la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: «La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada
jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos medianteRadicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 11 enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación no compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio
titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias6» (subrayado nuestro). Por lo tanto, aun cuando el accionante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, como la finalidad de la acción no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 6 C-958/14.Radicado Nº. 108645 OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ Primera instancia 12
Primero: Negar el amparo invocado por OCTAVIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ , conforme a lo expuesto en presente proveído.
Segundo: Remitir copia del presente proveído para que sea adicionado al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria