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CSJ - STP4050-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4050-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4050-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129223 Acta No. 042 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la tutela instaurada por RICARDO ESPITIA MANRIQUE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El accionante RICARDO ESPITIA MANRIQUE, está condenado mediante sentencia de segunda instancia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, como autor penalmente responsable de los delitos de obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y fraude procesal a la pena principal de 120 meses de prisión y multa de 200

SMLMV. En la misma providencia, se le concedió prisión domiciliaria previo pago de la caución equivalente a 10 SMLMV y firma de diligencia de compromiso.

2. La vigilancia de la pena impuesta actualmente se encuentra a

previo pago de la caución equivalente a 10 SMLMV y firma de diligencia de compromiso.

2. La vigilancia de la pena impuesta actualmente se encuentra a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, ante el cual, el accionante solicitó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, considerando que cumple los requisitos del artículo 147 de la ley 65 de 1993.

3. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por auto de 12 de octubre de 2022 negó la solicitud.

4. Contra la decisión anterior, el tutelante instauró recurso de apelación, decisión que fue confirmada mediante providencia de 30 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cundinamarca.

5. Afirma el accionante que las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto sustantivo al omitir la aplicación de lo establecido en el artículo 147 de la ley 65 de 1993.

2Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

5.1. De manera adicional, alega que cumple todas las calidades del artículo referido pues i) fue clasificado en mediana seguridad el 7 de abril de 2022, lleva 52 meses y 21 días privado de la libertad superando la tercera parte de la pena impuesta, ii) no tiene ningún requerimiento por parte de autoridad judicial, iii) su comportamiento siempre ha sido bueno sin intentos de fuga y iv) desde el 27 de febrero de 2020 se encuentra

tercera parte de la pena impuesta, ii) no tiene ningún requerimiento por parte de autoridad judicial, iii) su comportamiento siempre ha sido bueno sin intentos de fuga y iv) desde el 27 de febrero de 2020 se encuentra asignado con actividad laboral de redención de pena. 5.2. Apunta que las autoridades judiciales accionadas, también incurren en defecto material o sustantivo por darle un alcance equivocado al artículo 147 de la ley 65 de 1993. 5.3. También afirma que se presenta desconocimiento del precedente, por inaplicación de la sentencia STP1982-2019. 5.4. Adiciona que se está vulnerando el derecho a la igualdad, porque en la actualidad, en toda Colombia, existen muchos condenados en prisión domiciliaria que gozan del beneficio administrativo de 72 horas.

6. Con fundamento en lo anterior, pretende: i) tutelar el derecho fundamental acceso a la administración de justicia e igualdad, ii) se declare la nulidad de lo actuado por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, desde el auto de fecha 12 de octubre de 2022, que negó el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas y, iii) se ordene al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, valorar el debido proceso y el derecho a la igualdad para adoptar la decisión.

3Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

decisión.

3Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

TRÁMITE DE LA ACCIÓN La acción fue admitida el pasado 21 de febrero y, en la misma fecha, se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informa que le correspondió conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Ricardo Espitia Manrique contra el auto interlocutorio proferido el 12 de octubre de 2022, por el que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, le negó el beneficio administrativo de salir del penal hasta por 72 horas.

Que confirmó la decisión, toda vez que el artículo 147 de la ley 65 de 1993, limita su aplicación a los privados de la libertad en establecimiento carcelario y no a los que estén en su domicilio, toda vez que el sentenciado puede compartir con su familia e incluso desarrollar una actividad laboral, cumpliendo los fines de resocialización y reinserción. Solicita negar el amparo, destacando que la decisión del Tribunal estuvo ajustada a derecho y fue respetuosa con las garantías procesales del encartado, quien tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley para controvertir la decisión, de manera que no puede acudir al mecanismo constitucional para utilizarlo como residual o subsidiario para pretermitir el procedimiento penal ordinario.

encartado, quien tuvo la oportunidad de ejercer los recursos de ley para controvertir la decisión, de manera que no puede acudir al mecanismo constitucional para utilizarlo como residual o subsidiario para pretermitir el procedimiento penal ordinario.

2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, sobre los hechos de la demanda, anota que el beneficio

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RICARDO ESPITIA MANRIQUE

administrativo tiene como sustento el artículo 146 de la ley 65 de 1993 y los requisitos están establecidos en el artículo 147 ibídem. Resaltó que el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas tiene como fin primordial preparar al interno para su ingreso al régimen abierto y uno de los requisitos para su concesión es la visita domiciliaria al lugar donde el infractor permanecerá durante el tiempo del disfrute de dicho beneficio, como se resalta en la circular 000090 de 29 de septiembre de 2011, emitida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Plantea que el accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, interpuso el recurso de apelación contra la decisión que le negó el beneficio administrativo, la cual cobró firmeza y ahora eleva esta acción constitucional generando con ello un desgaste del operador judicial que entorpece el buen funcionamiento de la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo

operador judicial que entorpece el buen funcionamiento de la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo normado en el numeral 5º, artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, e sta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Problema jurídico 5Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

Determinar si el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales del accionante RICARDO ESPITIA MANRIQUE, al negarle el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas de que trata el artículo 147 de la ley 65 de 1993. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos previstos en la ley

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales

(artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.

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RICARDO ESPITIA MANRIQUE

vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente

proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

3. Como se anticipó, el actor orienta la acción a demostrar que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en las decisiones de 12 de octubre y 30 de noviembre de 2022, que resolvieron en primera y segunda instancia la solicitud de permiso administrativo de permiso hasta por 72 horas, incurrieron en defectos que comprometen sus derechos fundamentales.

Lo anterior, porque, en su concepto, cumple los requisitos previstos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993 y en la normativa no se encuentra establecido que gozar de prisión domiciliaria se contraponga a la concesión del beneficio.

4. Las cuestionadas decisiones, negaron el permiso hasta por 72 horas, bajo el supuesto que, la normativa que regula la figura, solo aplica para quienes se encuentran en privación de la libertad en establecimiento carcelario. Que como el accionante se encuentra en prisión domiciliaria, no puede acceder al beneficio administrativo.

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RICARDO ESPITIA MANRIQUE

5. En el Código Penitenciario y Carcelario Ley 65 de 1993 -artículo

7Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

5. En el Código Penitenciario y Carcelario Ley 65 de 1993 -artículo 146están establecidos los beneficios administrativos de los que pueden ser titulares los condenados, entre los cuales se relaciona el permiso hasta por 72 horas, para salir del sitio de reclusión, sin vigilancia.

La autorización deberá ser otorgada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena, previo cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 147 ibídem. Para que proceda el beneficio administrativo, el condenado deberá cumplir los requisitos establecidos en la normativa y, adicionalmente, tratándose de condenas superiores a diez años de pena privativa de la libertad, el Decreto 232 de 1998 exige que la autoridad judicial competente también tenga en cuenta: i) Que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional; ii) Que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que vinculen al solicitante del permiso, con organizaciones delincuenciales; iii) Que el solicitante no haya incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993; iv) Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión; y v) Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

121 de la Ley 65 de 1993; iv) Que haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión; y v) Haber verificado la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso.

6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la providencia del 30 de noviembre de 2022, confirmó la decisión que negó la solicitud de permiso administrativo hasta por 72 horas formulada por el

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RICARDO ESPITIA MANRIQUE

condenado RICARDO ESPITIA MANRIQUE con fundamento en los siguientes argumentos: “Aclarado que el permiso de hasta 72 horas es un beneficio y no un derecho contemplado en la ley, recuérdese que el mismo se dirige a personas que ostenten la calidad de condenados, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, y acreditan la ausencia de prohibiciones legales, pues cuando esto ocurre, no es viable el otorgamiento del permiso en cuestión. Al respecto, dice la norma: (…) Al respecto, advierte la Sala que la figura exigida por el recurrente no está contemplada en la Legislación penal, ya que el artículo 147 de la ley 65 de 1993 limita su aplicación a los privados de la libertad en establecimiento carcelario y no a los que están en su domicilio, lo que desde ya descarta la procedencia del beneficio administrativo. Y es que, a pesar de que el defensor adujo que en múltiples casos se ha otorgado el beneficio administrativo a los sentenciados que gozan de prisión domiciliaria, no allegó ninguna decisión que corrobore su parecer y menos aún precedente

Y es que, a pesar de que el defensor adujo que en múltiples casos se ha otorgado el beneficio administrativo a los sentenciados que gozan de prisión domiciliaria, no allegó ninguna decisión que corrobore su parecer y menos aún precedente jurisprudencial legalmente reconocido por el máximo órgano de justicia ordinaria que así lo indicara. Por otro lado, debe indicarse que si bien la prisión domiciliaria representa una privación efectiva de la libertad, no es menos que resulta ser más benigna que la intramural, ya que el sentenciado puede compartir con su familia e incluso desarrollar una actividad laboral como sucede en el presente caso, logrando de manera efectiva los fines de resocialización y reinserción del sentenciado que exige el recurrente con la interposición de la alzada. En esas condiciones, y dado que el auto interlocutorio de primera instancia está fundamentado en el ordenamiento jurídico, puesto que la negativa del beneficio administrativo reside en el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en la Ley, esto es, encontrarse en fase de tratamiento penitenciario, se confirmará la decisión que fue objeto de alzada.” La parte accionante, alega defecto sustantivo por dar un alcance erróneo al artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y desconocimiento del criterio jurisprudencial de la sentencia STP1982-2019, en la que se señaló que la mencionada Ley 65 de 1993, no consigna ningún tipo de trato diferenciado entre las personas que cumplen su condena al interior de un centro penitenciario y aquellos que lo hacen en su domicilio. 9Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

entre las personas que cumplen su condena al interior de un centro penitenciario y aquellos que lo hacen en su domicilio. 9Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

En la citada sentencia STP1982-2019, en relación con la posibilidad de que las personas privadas de la libertad en prisión domiciliaria puedan acceder al beneficio de permiso de 72 horas, sostuvo: “4. Como primera medida, resulta necesario establecer si el Código Penitenciario y Carcelario de Colombia, ley 65 de 1993, establece algún tipo de trato diferenciado entre aquellas personas que cumplen su condena al interior de un centro penitenciario y aquellos que lo hacen en su domicilio o lugar que para tal efecto haya fijado el juez competente. En virtud de lo anterior, ha de señalarse que una vez revisada dicha codificación, no se encontró que la aludida distinción hubiera sido consagrada por el legislador, de modo que debe entenderse que unos y otros reclusos tienen las mismas posibilidades de resocialización y, por ende, cuentan con idénticos derechos y obligaciones. Tan cierta es la anterior afirmación, que los artículos 10 y 142 de la ley 65 de 1993, al referirse sobre el tratamiento carcelario, señalan que la finalidad de este es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, ello con independencia del lugar que se destine para adelantar dicho proceso.

5. Ahora bien, el artículo 143 de la aludida legislación, indica que el

este es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, ello con independencia del lugar que se destine para adelantar dicho proceso.

5. Ahora bien, el artículo 143 de la aludida legislación, indica que el tratamiento penitenciario debe realizarse conforme con la dignidad humana y las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto, y asegura que debe ser progresivo, programado e individualizado.” Dicha progresividad en el proceso de rehabilitación, guarda una estrecha relación con las fases de tratamiento a que se refiere el artículo 144 del Código Penitenciario, las cuales son: i) Observación, diagnóstico y clasificación del interno; ii) Alta seguridad; iii) Mediana seguridad; iv) Mínima seguridad y v) De confianza, que coincidirá con la libertad condicional. 5.1. Asegurar que una persona que cumple su condena en el domicilio, o en un lugar diverso al centro carcelario, no tiene derecho a ser clasificada en alguna de las fases de tratamiento penitenciario, es desconocer el carácter progresivo que la ley le ha asignado al proceso de rehabilitación y, por ende, se constituye en una posición contraria a derecho que vulnera los derechos fundamentales de quien aspira a reincorporarse a la sociedad.

Entonces, admitir que el único personal de la población carcelaria que puede tener derecho a la progresividad del tratamiento carcelario y los beneficios que ello conlleva, es aquél que se encuentran recluido en un centro carcelario, equivale a sostener que el proceso de rehabilitación de quienes purgan su pena en lugar diferente es un fracaso, pues siempre se encontrarán en una misma fase que no refleja su avance de resocialización y ello, sin lugar a dudas, es una aseveración absolutamente apartada de la realidad.

en lugar diferente es un fracaso, pues siempre se encontrarán en una misma fase que no refleja su avance de resocialización y ello, sin lugar a dudas, es una aseveración absolutamente apartada de la realidad. 10Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

6.2. Como primera medida, necesario resulta advertir que de la lectura de la anterior norma se concluye que para la concesión del permiso de hasta 72 horas, no es requisito estar privado de la libertad en centro penitenciario, luego al ser una prerrogativa a la que tienen acceso todos los condenados, el INPEC no puede negar a ninguna persona privada de la libertad la posibilidad de ser sujeto de la evaluación que dictamina la fase de tratamiento en la cual se encuentra y, a partir de ello, conocer si cumple con la condición contemplada en el numeral 1 del artículo 147 del Código Penitenciario.” 5.2. La Sala comparte esas consideraciones al estar acordes con el criterio de progresividad que caracteriza al tratamiento penitenciario y se ajusta al artículo 147 de la Ley 65 de 1993, que regula el beneficio de permiso de 72 horas, con independencia del lugar donde se encuentre recluido quien cumple la sanción penal. En efecto, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, señala que podrán acceder al referido beneficio “ los condenados que reúnan los siguientes requisitos”: “1. Estar en la fase de mediana seguridad.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. <Numeral modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

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RICARDO ESPITIA MANRIQUE

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.” De la lectura de esa normatividad se desprende que el beneficio de permiso de hasta 72 horas, como mecanismo de resocialización, resulta procedente para los condenados que cumplan los aludidos requerimientos normativos, sin que resulte exigible que la privación de la libertad se esté cumpliendo en un centro penitenciario.

En las anotadas condiciones, ante la errónea interpretación del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, se configura un defecto sustantivo que torna procedente el amparo constitucional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenará a l Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, estudie nuevamente la

fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordenará a l Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del fallo, estudie nuevamente la petición de beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas elevada a favor de RICARDO ESPITIA MANRIQUE, para lo cual deberá tener en cuenta las normas que regulan la materia y los criterios jurisprudenciales aquí precisados.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

12Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por RICARDO ESPITIA MANRIQUE y en consecuencia dejar sin efectos la decisión proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cundinamarca.

2. En consecuencia, Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este fallo, emita una nueva decisión por medio de la cual resuelva la apelación propuesta por el accionante contra el auto del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, teniendo en cuenta los argumentos expuestos con antelación.

del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, teniendo en cuenta los argumentos expuestos con antelación.

3. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

13Tutela de 1ª Instancia No. 129223 CUI 11001020400020230035300

RICARDO ESPITIA MANRIQUE

Secretaria 14

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