CSJ - STP4051-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4051-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP4051-2023 Tutela de 1ª instancia No. 129238 Acta No. 042 Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción instaurada por CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Tunja, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230036600
Tutela de 1ª instancia No. 129238
CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN
2 De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué (Tolima) condenó a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN a la pena de 324 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2000.
2. En fallo del 20 de septiembre de 2007, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado.
3. Inconforme con las instancias, la defensa del procesado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión de primera instancia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado.
3. Inconforme con las instancias, la defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, el 23 de abril de 2008, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, se casó parcialmente la sentencia cuestionada y se declaró prescrita la acción penal derivada del delito de lesiones personales, fijó la pena de multa en $4.000 y dejó sin efectos la orden de pagar 1 gramo oro en beneficio de la víctima.
4. El 5 de noviembre de 2019, el aquí accionante solicitó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas el reconocimiento de la rebaja de la décima parte de la condena impuesta de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. El juzgado ejecutor negó el beneficio solicitado, mediante providencia del 9 de enero de 2020, al estimar que la sentencia condenatoria emitida en su contra cobró ejecutoria el 23 de abril de 2008, es decir, luego de haber perdido vigencia el artículo cuya aplicación reclama.CUI 11001020400020230036600
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5. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja,
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5. Inconforme con esta decisión, el sentenciado interpuso recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante proveído del 28 de julio de 2020, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
6. Sustentado en este marco fáctico, CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN afirma que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas presentan vías de hecho, en desmedro de
sus derechos fundamentales, por cuanto: (i) A otras personas en su misma situación fáctica les fue otorgado el beneficio en mención sin contar con una sentencia ejecutoriada al momento de la entrada en vigencia de la norma cuya aplicación demanda. (ii) Se hace merecedor del beneficio solicitado, en tanto fue condenado por hechos cometidos el 5 de noviembre de 2000, esto es, con anterioridad a la vigencia del precitado precepto. (iii) La jurisprudencia de esta Corporación, basada en los principios de “favorabilidad y ultraactividad”, habilitó la posibilidad de acceder al beneficio en cuestión a las personas condenadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma que lo regula y que cumpliesen los requisitos generales y específicos para su procedencia, en atención a los “efectos hacia el futuro” de su declaratoria de inexequibilidad.
posterioridad a la entrada en vigencia de la norma que lo regula y que cumpliesen los requisitos generales y específicos para su procedencia, en atención a los “efectos hacia el futuro” de su declaratoria de inexequibilidad.
6. Con fundamentos en estos argumentos, acude a la acción de tutela para que, en amparo a sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso e igualdad, se ordene a las autoridades judiciales demandadasCUI 11001020400020230036600
Tutela de 1ª instancia No. 129238 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN 4 reconocerle el referido beneficio previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 23 de febrero de 2023, la Sala admitió la demanda de tutela y ordenó el correspondiente traslado a las autoridades accionadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué , manifiesta no haber recibido solicitud alguna proveniente de la parte accionante encaminada a obtener “beneficio o subrogado penal”.
Adicionalmente, informa que ante ese despacho se surtió la etapa de juicio de la causa penal adelanta en contra del ahora accionante y que, revisado “el libro radicador” se advierte que las diligencias ya fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo. Por lo anterior, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, solicita se desvincule del trámite de tutela.
2. El Magistrado ponente de la Sala Penal Tribunal Superior
para lo de su cargo. Por lo anterior, al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, solicita se desvincule del trámite de tutela.
2. El Magistrado ponente de la Sala Penal Tribunal Superior de Ibagué, informa que conoció y desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, en contra de CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ BELTRÁN.CUI 11001020400020230036600
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5 Por lo que, al estar dirigido el amparo a cuestionar las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Tunja, mediante las cuales se negó, en primera y segunda instancia, el reconocimiento de la rebajada de la décima parte de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, la acción de amparo se torna improcedente respecto del actuar de la Sala de decisión que preside.
3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Tunja informa que esa Corporación, con ponencia del doctor JOSÉ ALBERTO PABÓN ORDÓÑEZ, desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio No. 0011 del 09 de enero de 2020, mediante el cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN la rebaja de la
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, negó a CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN la rebaja de la décima parte de la pena contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005. Que, mediante auto interlocutorio P No. 051 del 28 de julio de 2020, resolvió confirmar la providencia impugnada, a cuyo contenido se remite para solicitar se nieguen las pretensiones elevadas por la parte actora. Adjuntó copia de este para lo pertinente.
4. El Procurador 174 Judicial II Penal de Tunja precisa preliminarmente que rinde concepto al interior de la presente acción tuitiva, por tener asignadas las actuaciones judiciales ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Tribunal Superior de Tunja.
Respecto de las decisiones cuestionadas por esta vía, las advierte ajustadas a derecho, en tanto, para resolver la petición elevada por el aquíCUI 11001020400020230036600 Tutela de 1ª instancia No. 129238 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN 6 accionante, dieron estricta aplicación a la normatividad y jurisprudencia vigentes en materia del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En atención a lo anterior, solicita sea negado el amparo solicitado, además, porque estima que lo pretendido por el actor es extender al presente escenario constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, un debate ya zanjado en debida forma en las vías ordinarias.
además, porque estima que lo pretendido por el actor es extender al presente escenario constitucional, como si se tratara de una tercera instancia, un debate ya zanjado en debida forma en las vías ordinarias.
5. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Problema jurídico Determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Tunja, que negaron el beneficio consistente en el descuento de la décima parte de la pena impuesta de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, solicitado por el actor, estructuran un defecto deCUI 11001020400020230036600 Tutela de 1ª instancia No. 129238 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN 7 orden sustantivo, que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad reclamados por CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ BELTRÁN.
Análisis del caso concreto
7 orden sustantivo, que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad reclamados por CARLOS ANDRÉS
GONZÁLEZ BELTRÁN.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Así lo dispone el artículo 86 de la constitución Política y lo reitera el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
3. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,
proceso judicial.
3. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.CUI 11001020400020230036600
Tutela de 1ª instancia No. 129238 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN 8 desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
4. Como se anticipó, el tutelante orienta la acción a demostrar que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo lugar, en las decisiones del 9 de enero y 28 de julio de 2020, que resolvieron acerca de la petición orientada a obtener la reducción punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrieron en defectos que comprometen sus derechos fundamentales.
Lo anterior, porque, en su concepto, cumple los requisitos generales y específicos previstos en el precepto normativo en cita y desarrollados por la jurisprudencia para hacerse beneficiario de la rebaja en cuestión, pues si bien su sentencia no quedó ejecutoriada con anterioridad al 22 de julio de
y específicos previstos en el precepto normativo en cita y desarrollados por la jurisprudencia para hacerse beneficiario de la rebaja en cuestión, pues si bien su sentencia no quedó ejecutoriada con anterioridad al 22 de julio de 2006 -fecha de ejecutoria de la sentencia C-370 de 2006 que declaró la inexequibilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005-, lo cierto es que sí fue condenado por hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, supuesto también contemplado en la referida legislación.
5. Se advierte que, en ambas instancia, se concluyó que CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN no puede ser beneficiario de la rebaja del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque no consolidó los requisitos allí exigidos durante el tiempo en que dicho precepto tuvo vigencia, particularmente, el relacionado con la fecha en que cobró ejecutoria su sentencia condenatoria, pues dicho hecho se concretó solo hasta el 23 de abril de 2008 -data en que esta Sala decidió inadmitir el recurso extraordinario de casación intentado por su defensa-, esto es, con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad.CUI 11001020400020230036600
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9 Examinado el contenido de las decisiones cuestionadas, la Sala no evidencia que constituyan una vía de hecho, puesto que, como pasará a exponerse, están fundadas en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al asunto debatido.
evidencia que constituyan una vía de hecho, puesto que, como pasará a exponerse, están fundadas en la normatividad y en la jurisprudencia aplicable al asunto debatido.
6. El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, establecía: ARTÍCULO 70. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas. Dicho precepto normativo estuvo vigente desde el 25 de julio de 2005 -fecha de su expediciónhasta el 22 de julio de 2006, data en la que cobró ejecutoria la sentencia mediante la cual se declaró su inexequibilidad, por vicios de procedimiento en su formación debido a que no se tramitó conforme a la Constitución y a la Ley 5 de 1992. Sobre los efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006, en su parte resolutiva se estableció que: “no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo
Sobre los efectos temporales de la sentencia C-370 de 2006, en su parte resolutiva se estableció que: “no concederá efectos retroactivos a estas decisiones, como lo solicitaron los demandantes, según lo resumido en el apartado 3.1.5. de los antecedentes de esta sentencia. Por lo tanto, se aplican las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia. Significando ello que, en virtud del artículo 243 de la CartaCUI 11001020400020230036600 Tutela de 1ª instancia No. 129238
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10 Política, sus efectos únicamente podrían extenderse hacia el futuro, es decir, al día siguiente de la fecha de su ejecutoria, esto es, el 22 de julio de 2006. (Sentencia T-138 de 2011, Corte Constitucional). En atención a que durante el lapso en que la norma tuvo vigencia, varios actores reclamaron la aplicación de la disminución punitiva en el porcentaje establecido en el referido artículo 70, conllevando a una disparidad de criterios entre esta Corporación y la Corte Constitucional, respecto de las condiciones bajo las cuales se podía aplicar tal precepto con posterioridad a su declaratoria de inexequibilidad. Así, primigeniamente, la Sala de Casación Penal de esta Corporación3, estimaba procedente dar aplicación al artículo 70 de la Ley 795 de 2005 con posterioridad a su inexequibilidad, aun cuando la solicitud se presentaba después del 22 de julio de 2006, siempre y cuando los
Corporación3, estimaba procedente dar aplicación al artículo 70 de la Ley 795 de 2005 con posterioridad a su inexequibilidad, aun cuando la solicitud se presentaba después del 22 de julio de 2006, siempre y cuando los requisitos previstos en ella se hubiesen cumplido durante su vigencia. Por su parte, la Corte Constitucional sostenía todo lo contario, esto es, que el “fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico. De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano”4. 3 Ver, entre otras, CSP SCP Rad. 24196 del 18 de octubre de 2005, Rad. 25705 del 10 de agosto de 2006 y Rad. 24065 del 25 de enero de 2008. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-815 de 2008.CUI 11001020400020230036600 Tutela de 1ª instancia No. 129238
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11 No obstante la anterior discrepancia, el criterio fue unificado por ambas corporaciones y en la actualidad el precepto en cita, pese a su declaratoria de inexequibilidad, tiene aplicación excepcional cuando la
11 No obstante la anterior discrepancia, el criterio fue unificado por ambas corporaciones y en la actualidad el precepto en cita, pese a su declaratoria de inexequibilidad, tiene aplicación excepcional cuando la solicitud de reducción punitiva que en él se contempla se haya elevado en el término de su vigencia -entre el 25 de julio de 2005 y el 22 de julio de 2006y no con posterioridad5. (Cfr. Rad. 41610, 16 abr. 2019, rad. 41750, 23 abr. 2019, STP12651-2019, 18 sep. 2019, STP1524-2020, 18 feb. 2020, entre otras). Frente a los requisitos que debían cumplirse para poder ser beneficiario del descuento punitivo previsto en el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz en cuestión, no se presentó discusión alguna. La Corte Constitucional los reseñó en los siguientes términos: “‘(i) los destinatarios del beneficio son aquellas personas que se encontraran condenadas, con sentencia ejecutoriada, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 22 de julio de 2006 (fecha a partir de la ejecutoria de la sentencia que declaró inexequible el artículo 70 por vicios de procedimiento), exceptuando a aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las demás disposiciones y rebajas contenidas en la ley 975 de 2005;
(ii) el beneficio no cobija un grupo de delitos expresamente enlistados en
aquellos grupos desmovilizados a quienes se les aplican las demás disposiciones y rebajas contenidas en la ley 975 de 2005;
(ii) el beneficio no cobija un grupo de delitos expresamente enlistados en la ley 975, a saber, los punibles de narcotráfico, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales y los delitos de lesa humanidad definidos a través de instrumentos internacionales.
“(iii) la redosificación no opera de manera automática y, en su lugar, debe ser solicitada por el interesado al juez al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
“(b) Por su parte, los requisitos específicos, que deben ser verificados por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en cada caso, para efectos de su tasación, son los siguientes:
“(i) Buen comportamiento del condenado; “(ii) El compromiso de no repetición de actos delictivos; “(iii) Cooperación con la justicia; “(iv) Ejercicio de acciones de reparación a las víctimas.’”6 5 6 Corte Constitucional, Sentencia T-815 de 2008, reiterada en la T-138 de 2011.CUI 11001020400020230036600 Tutela de 1ª instancia No. 129238 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN 12 6.1. Para lo que atañe a la resolución del caso examinado, se advierte que solo podrían acceder a la rebaja punitiva allí prevista, las personas que, al momento de la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, se encontraran descontando pena por sentencias ya ejecutoriadas. En el presente caso, como acertadamente lo consideraron las
personas que, al momento de la entrada en vigor de la Ley 975 de 2005, se encontraran descontando pena por sentencias ya ejecutoriadas. En el presente caso, como acertadamente lo consideraron las autoridades judiciales demandadas que decantaron el asunto, el fallo condenatorio emitido contra CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN cobró ejecutoria solo hasta el 23 de abril de 2008, fecha en la que esta Corporación inadmitió la demanda de casación presentada en su favor, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, situación que descarta de plano que el ahora accionante hubiese podido ser beneficiario con la reducción punitiva que contemplada la normativa en cuestión. Visto así, no es cierto, como lo argumentó el accionante, que la norma contemplara como otro supuesto para poder acceder a la rebaja de pena ya señalada, que la condena, sin importar en que tiempo cobrara su ejecutoria, fuese proferida por hechos acaecidos con anterioridad a su vigencia. En ese punto, se torna irrelevante discutir si en el presente caso se satisfizo o no el requisito de procedibilidad de haber elevado la petición durante la vigencia de la pluricitada normativa, en tanto, como quedó visto, no fue este el motivo por el cual fue correctamente negado el beneficio, sino por haber incumplido los presupuestos para su concesión, lo cual descarta un eventual desconocimiento de una situación jurídica consolidada.
7. Por último, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la Sala no encuentra que el
descarta un eventual desconocimiento de una situación jurídica consolidada.
7. Por último, en lo que atañe a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, la Sala no encuentra que el accionante haya acreditado que, en otro caso con identidad fáctica al suyo,CUI 11001020400020230036600
Tutela de 1ª instancia No. 129238 CARLOS ANDRÉS GONZÁLEZ BELTRÁN 13 las mismas autoridades judiciales aquí demandadas hubiesen adoptado decisiones distintas a las cuestionadas, motivo por el cual tampoco procede la protección a tal prerrogativa fundamental
8. En conclusión, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en la normatividad y jurisprudencia relacionada con el tema debatido, descartándose así los defectos de orden sustantivo y desconocimiento de la jurisprudencia que el actor les atribuye.
Se negará, por tanto, el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado, con fundamento en las motivaciones planteadas.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓNCUI 11001020400020230036600
Tutela de 1ª instancia No. 129238
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria