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CSJ - STP4052-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4052-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP4052-2023 Radicación n° 130177 Aprobado según acta n° 76 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.

2. Al presente trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y las partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante, bajo radicado No. 13001-6008-779-201600200.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230072100

Número interno 130177 Primera instancia

SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ

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3. Mediante sentencia proferida el 1° de febrero de 2023, por la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena, declaró penalmente responsable a SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ por el delito de cohecho impropio y le impuso la pena de prisión de 72 meses y, el siguiente 20 de febrero de ese mismo año, le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G de la Ley 599 del 2000.

4. El 15 de marzo de 2023, ANGULO ORTIZ solicitó permisos para

de febrero de ese mismo año, le concedió la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38 G de la Ley 599 del 2000.

4. El 15 de marzo de 2023, ANGULO ORTIZ solicitó permisos para asistir a citas médicas los días 3 y 4 de abril de la corriente anualidad, sin obtener una respuesta por parte de la entidad demandada. 4.1. Luego, el 10 de abril de 2023 elevó permiso para asistir con el médico ortopedista el 18 de abril del año que avanza.

5. La tutelante adujo que, “teme por no obtener una respuesta antes del día de su cita médica”, como sucedió con las anteriores solicitudes para asistir a las programadas los días 3 y 4 abril, por lo que interpuso acción de tutela y, en consecuencia, pidió se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se ordene autorizarle los permisos pasa asistir al médico.

6. Subsidiariamente, solicitó que de no concederle inmediatamente lo pretendido, se ordene que, una vez presentado los permisos para las citas médicas, estos sean autorizados en un término de 48 horas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001020400020230072100

Número interno 130177 Primera instancia

SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ

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7. Mediante auto del 17 de abril de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido a la parte accionada y vinculadas, a su vez, se negó la pretensión cautelar solicitada1.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena pidió que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, mediante auto del 13 de abril

vinculadas, a su vez, se negó la pretensión cautelar solicitada1.

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena pidió que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que, mediante auto del 13 de abril del 2023 autorizó el traslado a la cita médica del 18 de ese mismo mes; y adicionalmente esa Corporación advirtió que «en aras de evitar un pronunciamiento cada vez que la señora SILVIA ESMERALDA ÁNGULO ORTÍZ tenga una solicitud de esta naturaleza, se diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 314 de la Ley 906 de 20042».

De ahí que, informó a la interesada que en relación con los procedimientos para obtener permisos y asistir a las citas médicas, solo elevara las solicitudes a esa Corporación y al INPEC. 8.1. Con relación a las citas del 3 y 4 de abril del 2023, esa autoridad le indicó a la peticionaria reprogramar las citas médicas con el fin de que sea concedido el permiso para asistir a las mismas.

9. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, manifestó que no le ha vulnerado los derechos fundamentales a la promotora del amparo, ya que no le asiste el deber legal de garantizar los servicios relacionados al derecho a la salud, puesto que es competencia exclusiva, legal y funcional de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPECy de la Fiduciaria 1 El 14 de abril de 2023 un empleado del Despacho que funge como ponente se contactó con SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ para indagar sobre los soportes de sus correos electrónicos enviados a la Sala

1 El 14 de abril de 2023 un empleado del Despacho que funge como ponente se contactó con SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ para indagar sobre los soportes de sus correos electrónicos enviados a la Sala Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Cartagena, mediante los cuales pidió los permisos para asistir a las citas médicas, sin embargo, manifestó la interesada, que recibió un auto de esa Corporación, en el que fue autorizada para asistir el 18 de abril a las 3:20 de la tarde con el médico ortopedista, a lo que allegó mediante correo electrónico el auto en mención junto a otros donde solicitaron reprogramar las citas del 3 y 4 de abril para poder concederle las autorizaciones de esos últimos. 2 La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.Radicado 11001020400020230072100 Número interno 130177 Primera instancia

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4 Central S.A, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4150 y 4151 del 2011. De manera que arguyó que esa entidad no tiene la competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las personas privadas de la libertad. A la par, sostuvo que la única responsabilidad que tiene es la del traslado de internos a diferentes dependencias al interior del establecimiento, incluso el área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales.

10. La Directora Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación,

área de sanidad y los desplazamientos que se deben realizar para dar cumplimiento a lo ordenado por las diferentes autoridades judiciales.

10. La Directora Seccional de Bolívar de la Fiscalía General de la Nación, informó que corrió traslado a la Fiscal 7 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena con la finalidad de que desde esa dependencia se surta el trámite que en derecho corresponda, ya que fue esa quien actuó en el proceso 2016-00200.

11. La Fiscalía 7 Delegada ante el Tribunal de Cartagena manifestó que, de los argumentos expuestos por la accionante, no corresponden a la órbita misional de la Fiscalía General de la Nación, ya que los requerimientos que realiza, considera son competencia de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. En ese sentido, solicitó la desvinculación de la presente actuación.

12. El Despacho 06 de esta Sala informó que recibió el 15 de marzo del año que avanza, el expediente del asunto, en la actualidad se encuentra pendiente de ser decidida el recurso de alzada.

12.1. Manifestó que SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, dirige su demanda y sus pretensiones únicamente en contra de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena que la condenó, por lo que esa sola circunstancia basta para solicitar la desvinculación de la Sala de Casación Penal.Radicado 11001020400020230072100 Número interno 130177 Primera instancia SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 5 12.2. Por último, informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de

Número interno 130177 Primera instancia SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ 5 12.2. Por último, informó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena mediante el auto del 13 de abril de 2023, le dieron autorización para asistir a su cita médica de ortopedia el 18 de ese mes a las 3:20 de la tarde, por lo que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

13. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena adjuntó información de todo lo actuado durante las actuaciones del proceso penal n° 2016-00200 e indicó que esa dependencia no vulneró las garantías fundamentales invocadas.

IV. CONSIDERACIONES

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, actuación que fue repartida por la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación

15. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020230072100 Número interno 130177 Primera instancia

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16. En el caso sub judice, de entrada, la Sala observa que se satisfacen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela la autoridad judicial acreditó haber dado respuesta a las peticiones de la actora, lo cual se corroboró con las autorizaciones allegadas por la misma a través de correo electrónico.

17. Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de

una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020230072100 Número interno 130177 Primera instancia

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18. SILVIA ESMERALDA ANGULO ORTIZ acudió a la acción de tutela con el ánimo que se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la autorización de su cita médica de ortopedia para el 18 de abril a las 3:20 de 2023, y subsidiariamente, en caso de no otorgarse inmediatamente el permiso, se ordenara que una vez presentados las solicitudes para asistir a citas, exámenes, terapias, y todo lo relacionado con su salud sean autorizados en un término de 48 horas.

19. De los elementos de prueba allegados por la actora y la entidad accionada, se evidencia que, mediante auto del 13 de abril de 2023 , la entidad

término de 48 horas.

19. De los elementos de prueba allegados por la actora y la entidad accionada, se evidencia que, mediante auto del 13 de abril de 2023 , la entidad convocada concedió la autorización para asistir a la cita médica de ortopedia del 18 del mismo mes, a su vez, en relación con las citas a las que no asistió la libelista, esa Corporación la requirió para que las reprogramara y así otorgarle los permisos.

20. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.

21. Así las cosas, como las concretas pretensiones de la accionante fueron atendidas por la parte demandada, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP16472018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 11001020400020230072100 Número interno 130177 Primera instancia

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V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

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V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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