CSJ - STP4053-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4053-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4053-2023 Radicación n° 129631 Acta66. Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023, por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Catorce Penal Municipal con función de control de garantías de Barranquilla y Once Administrativo de la misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI. 08001220400020230002101
Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES La situación fáctica y las pretensiones que motivaron la solicitud de amparo constitucional son los siguientes: El actor fue aprehendido mediante orden de captura proferida por el Juzgado Primero Penal de Soledad. Las audiencias preliminares se adelantaron los días 3 y 4 de febrero de 2020, en ellas, no se aceptaron cargos y se impuso medida de aseguramiento en centro carcelario. El escrito de acusación fue radicado el 26 de noviembre de 2020. El 3 de noviembre de 2022, el defensor del accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Esta correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de
El 3 de noviembre de 2022, el defensor del accionante presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos. Esta correspondió por reparto al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, quien despachó desfavorablemente la solicitud. También, presentó acción de hábeas corpus con el objeto de solicitar la libertad del recluido, no obstante, el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla resolvió negar la protección mediante providencia de 17 de noviembre de 2022, con sustento en que el apoderado de la parte actora no presentó los recursos de ley contra la decisión proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. En este sentido, se pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del actor, los cuales, se ven conculcados con las decisiones antes referidas. En consecuencia, se solicita dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y por el Juzgado Once 2CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA Administrativo de la misma ciudad, que denegaron el restablecimiento de la garantía a la libertad, y en su lugar, se acceda a su amparo. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023,
DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, declaró improcedente la tutela, luego de estimar razonable, la decisión de 17 de noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. Sobre el particular, el a quo consideró que, para efectos de procurar la libertad, el accionante no agotó los medios de defensa instituidos al interior del proceso penal, en tanto, no interpuso recurso contra la decisión emitida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Destacó que la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos adelantada por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla resultó contraria a sus intereses por un aspecto probatorio fácil de subsanar por la defensa, comoquiera que, lo pertinente era allegar el escrito de acusación con el sello de radicación que le permitiera al Juez efectuar el conteo de los términos con miras a constatar el vencimiento o no de los mismos. En ese sentido, el a quo señaló que, teniendo la oportunidad, el accionante no interpuso los recursos de Ley, a pesar de contar con una decisión desfavorable, por lo cual, reiteró que esta acción constitucional no constituye el mecanismo idóneo para restablecer los derechos que pudo haber hecho valer en una oportunidad ya fenecida. 3CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631
no constituye el mecanismo idóneo para restablecer los derechos que pudo haber hecho valer en una oportunidad ya fenecida. 3CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA Concluyó, entonces, que las decisiones censuradas no incurrieron en ninguna irregularidad constitucional, que configure una vía de hecho, sumado a que contra la decisión adoptada por el Juzgado Once Administrativo de Barraquilla tampoco se interpuso el recurso previsto por la Ley. Por demás, consideró que esta acción constitucional no constituye el mecanismo idóneo para que se invalide lo decidido por los Juzgados accionados, toda vez, que la acción de tutela no es una tercera instancia a la que se pueda acudir como opción para reabrir el debate de instancia y, por ello, declaró la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales. DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, a través de su apoderado judicial, quien indicó que, frente a la ausencia del requisito de subsidiariedad por la posibilidad que tuvo de presentar los recursos ante el juez ordinario, la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2020 concedió la tutela en un caso, en el que no se habían agotado los recursos de Ley, puntualmente, no se impugnó la acción de hábeas corpus. También, cuestionó que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla no adelantara ninguna gestión a fin de obtener la fecha de presentación del escrito de acusación
no se impugnó la acción de hábeas corpus. También, cuestionó que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla no adelantara ninguna gestión a fin de obtener la fecha de presentación del escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales. De igual modo, puso en entredicho la falta de trámite del Juzgado Once Administrativo con miras a obtener la fecha de presentación del mismo escrito. 4CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la parte actora , contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de los derechos al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla y Once Administrativo de la misma ciudad. A juicio de la parte actora, se vulneraron sus garantías fundamentales con ocasión de los autos de 9 y 17 de noviembre de 2022 –
Administrativo de la misma ciudad. A juicio de la parte actora, se vulneraron sus garantías fundamentales con ocasión de los autos de 9 y 17 de noviembre de 2022 – respectivamente-, por medio de los cuales se: i) negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y, ii) se declaró improcedente la acción de hábeas corpus impetrada por el tutelante. Pues bien, en relación con la providencia que negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos basta señalar –como lo ha sostenido esta Sala (CSJ STP7741-2022, Rad. 123037; STP5348-2021, Rad. 116430, entre otras)– que la acción de tutela no es procedente para discutir decisiones que hayan resuelto sobre estos temas relativos a la libertad, ello, 5CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA en la medida en que la acción constitucional idónea prevista es la acción de hábeas corpus. Razón suficiente para considerar la acción de tutela improcedente respecto de la decisión de 9 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla. Ahora, en relación con el cuestionamiento de la decisión que declaró improcedente el hábeas corpus, se advierte que, en últimas lo que busca el accionante es discutir nuevamente la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, más allá de ello, se advierte que la acción de tutela
declaró improcedente el hábeas corpus, se advierte que, en últimas lo que busca el accionante es discutir nuevamente la libertad por vencimiento de términos, sin embargo, más allá de ello, se advierte que la acción de tutela también resulta improcedente por las razones que se exponen a continuación. Al tratarse de una tutela contra providencia judicial conviene memorar que cuando se trata de dicha temática, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.
6CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad son la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad son la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. En el presente asunto, se observa que: la cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional, en la medida en que se analiza la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante; también, se satisface el requisito de la inmediatez, comoquiera que, la decisión que se cuestiona se emitió el 17 de noviembre de 2022; a su vez, la parte actora identifica de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. No obstante, en punto a analizar si se agotaron todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, se observa que, la parte actora no impugnó la decisión de hábeas corpus, en tal sentido, como bien, lo indicó el a quo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad. Ahora, en relación con la propuesta que efectúa la parte actora en la impugnación, en punto a que, debe entenderse superado el requisito de subsidiariedad con sustento en la postura de la sentencia T-348 de 2020 de la Corte Constitucional, la cual, –según indica consta de similares características–, conviene precisar que tal precedente no es aplicable en
subsidiariedad con sustento en la postura de la sentencia T-348 de 2020 de la Corte Constitucional, la cual, –según indica consta de similares características–, conviene precisar que tal precedente no es aplicable en este asunto, en la medida en que, la razón por la que allí, la Corte Constitucional flexibilizó la exigencia de acudir al hábeas corpus era 7CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA porque no se encontraba el expediente, circunstancia que no ocurrió en este caso porque ninguna dificultad de esa naturaleza existió en el proceso. En el precedente referido, el extravío del expediente le había impedido al accionante de esa tutela, conocer el estado actual del proceso y ejercer su defensa a efectos que le fuera reconocido su derecho a la libertad, ya que desde hacía diez (10) años se encontraba bajo la medida de detención domiciliaria y debido a la pérdida del expediente no tenía información cierta sobre la autoridad judicial ante la que debía requerir su libertad. Las situaciones especiales del fallo enunciado no se hacen extensibles a la de la parte actora de la presente acción constitucional, comoquiera que, los hechos son disímiles, en tanto, en este caso la defensa obtuvo la respuesta sobre la fecha de radicación del escrito de acusación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, a través de correo electrónico de 14 de diciembre de 2022. Lo que significa que la
obtuvo la respuesta sobre la fecha de radicación del escrito de acusación por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Soledad, a través de correo electrónico de 14 de diciembre de 2022. Lo que significa que la información era disponible, incluso, antes de practicarse la audiencia en la que se resolvió desfavorablemente su solicitud, siempre que se hubiese efectuado el requerimiento a la autoridad judicial respectiva, pues, del escrito de tutela no se advierte argumento alguno que permita entrever dilación o entorpecimiento en la entrega de la información requerida. De otro lado, llama la atención que, en el referente jurisprudencial citado, la Corte Constitucional no deja de lado la tesis que refiere que el hábeas corpus es el mecanismo constitucional de protección de la libertad personal, que no resulta subsidiario frente a la acción de tutela, sino principal, pues constituye una garantía esencial de esta libertad como derecho fundamental. 8CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA De acuerdo con las consideraciones expuestas, no resulta procedente la acción de tutela contra la decisión que declaró improcedente el hábeas corpus porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad. Y, el caso objeto de estudio no goza de características que permitan encuadrarlo en las subreglas señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 2020. En este orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaSala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando
de 2020. En este orden de ideas, se confirmará el fallo de primera instancia por las razones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de JusticiaSala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631
ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria
10ACLARACIÓN DE VOTO DE LA
MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP4053-2023, rad. 129631 1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala quiero expresar que, si bien acompaño la decisión adoptada en este asunto en el sentido de no conceder el amparo, considero necesario aclarar mi voto: 2.- En efecto, comparto la decisión de confirmar la sentencia de tutela de primer grado objeto de impugnación que ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo. No obstante, me aparto de la metodología de análisis empleada para abordar el estudio del caso. 3.- ADAULFO A LBERTO A RZUZA R ADA interpuso esta acción de
solicitud de amparo. No obstante, me aparto de la metodología de análisis empleada para abordar el estudio del caso. 3.- ADAULFO A LBERTO A RZUZA R ADA interpuso esta acción de tutela contra dos decisiones judiciales. La primera, emitida el 9 de noviembre de 2022 por el Juzgado 14º Penal Municipal con Función de Control de Garantías en donde se negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos. La segunda, proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado 11º Administrativo de Barranquilla a través de la cual negó la acción de habeas corpus instaurada en virtud de la presunta privación arbitraria o ilegal del procesado.CUI. 08001220400020230002101 Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA 12 4.- Dado que se trata de una tutela instaurada contra dos providencias judiciales, el problema jurídico que plantea el caso debió estudiarse con base en la metodología de análisis adoptada por esta Sala y que tiene origen en la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005). En ese sentido, primero corresponde analizar los requisitos generales que determinan la procedibilidad de la acción constitucional y, solo si se satisfacen todos ellos, se deben estudiar los vicios o defectos específicos de procedencia. 5.- Los argumentos de la decisión objeto de aclaración sugieren que la improcedencia de la acción de tutela radica en dos circunstancias: i) en relación con la providencia que negó la libertad por vencimiento de
5.- Los argumentos de la decisión objeto de aclaración sugieren que la improcedencia de la acción de tutela radica en dos circunstancias: i) en relación con la providencia que negó la libertad por vencimiento de términos, principalmente, porque la acción de tutela no se puede utilizar para cuestionar ese tipo de asuntos, sino que la acción preferente es el habeas corpus; ii) respecto de la determinación del habeas corpus porque no se instauró el recurso de impugnación en su contra. 6.- En este caso, tanto la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos como la que negó la acción de habeas de corpus admitían la interposición de recursos en su contra. Sin embargo, el accionante deliberadamente decidió no hacer uso de esos medios de defensa judicial. En realidad, esa es la razón por la cual la solicitud de amparo deviene improcedente, puesto que el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para discutir cada una de esas decisiones adversas. 7.- Así, pues, el motivo de mi inconformidad es la regla decisional que se establece en la sentencia de la Sala para abordar el tema de la libertad por vencimiento de términos a través de la acción de tutela. Al respecto, considero que no es acertado argumentar, como se hizo en la decisión aprobada por la mayoría, que la acción preferente para proponerCUI. 08001220400020230002101
Tutela de 2ª instancia nº. 129631 ADAULFO ALBERTO ARZUZA RADA 13 este tipo de discusiones es el habeas corpus. De hecho, mi posición es que sí el actor agota en debida forma los recursos contra la negativa de su libertad, entonces, nada impide que a través de la acción de tutela se cuestione y analice la razonabilidad de la determinación, siempre y cuando, por supuesto, además de la subsidiaridad se superen los demás requisitos generales de procedibilidad. 8.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que, a pesar de las diferencias frente a la metodología empleada en este asunto, acompaño la parte resolutiva de la decisión. Fecha ut supra.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada