CSJ - STP4055-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4055-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230054701 Radicación n.° 129673 STP4055-2023 (Aprobado acta n°066) Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ARMANDO VELOZA MEJÍA contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el actor considera que la Fiscalía 74 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no restablecer sus derechos como víctima, no imputar cargos o precluir y no dar una respuesta congruente a una solicitud de 1 de noviembre de 2022.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 129673
CUI: 11001220400020230054701
ARMANDO VELOZA MEJÍA 1.- El 18 de noviembre de 2021, ARMANDO V ELOZA M EJÍA presentó denuncia penal por fraude procesal contra la administradora y el abogado del Edificio Colombia PH. Lo anterior, porque esas personas promovieron proceso ejecutivo contra VELOZA MEJÍA por el no pago de
presentó denuncia penal por fraude procesal contra la administradora y el abogado del Edificio Colombia PH. Lo anterior, porque esas personas promovieron proceso ejecutivo contra VELOZA MEJÍA por el no pago de cuotas de administración de dos oficinas de las que es titular del derecho de propiedad. El 12 de noviembre de 2019, el Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá libró mandamiento de pago.
2.- El 1 de noviembre de 2022, ARMANDO VELOZA MEJÍA radicó un derecho de petición ante la Fiscalía 74 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico, encargada de la investigación penal, solicitando información al respecto. 3.- El 20 de febrero de 2023 instauró acción de tutela contra la referida Fiscalía, cuestionando que no ha restablecido sus derechos como víctima (haciendo cesar el delito)1, no ha imputado cargos ni precluido, y no ha dado una respuesta acorde con lo solicitado el 1 de noviembre de
2022. Por tanto, solicitó que se ordene a la Fiscalía dar una respuesta congruente a la petición y realizar su trabajo con eficiencia, compulsar copias contra esa entidad, que el caso sea reasignado a otra Fiscalía y que se consulte al superior jerárquico para que actúe de conformidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1 En el derecho de petición de 1 de noviembre de 2022 el accionante le expresó a la Fiscalía que “[e]stuve en su despacho hace ya mes y medio explicándole las minucias del delito, y la necesidad de que se
1 En el derecho de petición de 1 de noviembre de 2022 el accionante le expresó a la Fiscalía que “[e]stuve en su despacho hace ya mes y medio explicándole las minucias del delito, y la necesidad de que se restablezca mi derecho Y NO PASA NADA”, sin precisar en qué debía consistir ese restablecimiento. Al respecto, la Fiscalía respondió el 2 de noviembre de 2022 que: “ En cuanto a esto le informo si se le olvidó que le informe (sic) los avances que se han hecho en la investigación y así mismo le plantee la posibilidad de hacer una conciliación con los indiciados, situación que lamentablemente no va a perder ser, por cuanto al habla (sic) con la señora Luisa Fernanda Ariza Méndez y el señor Jorge Enrique Reyes Santiago, quienes asienten en manifestar que ya se ha intentado en varias ocasiones pero que lamentablemente por su agresividad no ha sido posible ni siquiera llegar al término de una conversación”. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129673
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ARMANDO VELOZA MEJÍA 4.- El 7 de marzo de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. En primer lugar, señaló que la Fiscalía accionada ha adelantado varias actuaciones y aún está a término para adoptar una decisión de fondo. Sobre el derecho de petición de 1 de noviembre de 2022, adujo que fue respondido de fondo el 2 de noviembre de 2022. 5.- El 9 de marzo de 2023, ARMANDO VELOZA MEJÍA impugnó la
de petición de 1 de noviembre de 2022, adujo que fue respondido de fondo el 2 de noviembre de 2022. 5.- El 9 de marzo de 2023, ARMANDO VELOZA MEJÍA impugnó la decisión de tutela de primera instancia. Únicamente refirió que debe restablecerse su derecho y detener el efecto del delito (aduce que el mandamiento de pago genera un cobro de intereses diarios, lo que afecta su patrimonio y buen nombre).
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Dado que en la impugnación el accionante solo controvirtió lo relacionado con el restablecimiento de sus derechos al interior de la investigación penal, la Sala no se pronunciará sobre la no imputación o 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129673
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ARMANDO VELOZA MEJÍA preclusión (mora judicial), ni respecto de lo relacionado con la respuesta a la solicitud de 1 de noviembre de 2022 (derecho de postulación),
ARMANDO VELOZA MEJÍA preclusión (mora judicial), ni respecto de lo relacionado con la respuesta a la solicitud de 1 de noviembre de 2022 (derecho de postulación), cuestiones frente a las que ARMANDO V ELOZA M EJÍA no manifestó ninguna inconformidad. 8.- Así las cosas, la Sala debe resolver lo siguiente: ¿La Fiscalía 74 Especializada adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de ARMANDO V ELOZA M EJÍA al no restablecer sus derechos como denunciante? c. Caso concreto 9.- La Sala considera que esa cuestión es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. 10.- Como lo señaló el demandante, tanto en la acción de tutela como en la impugnación, pretende el restablecimiento de sus derechos. Al respecto, simplemente sostuvo que con ocasión del mandamiento de pago librado se afecta su buen nombre, y alegó que debería darse aplicación al artículo 22 de la Ley 906 de 2004 2. No obstante, como se desprende del contenido del derecho de petición radicado el 1 de noviembre de 2022 (ver supra, nota al pie n.° 1), ARMANDO VELOZA MEJÍA no ha planteado a la 2 «Artículo 22. Restablecimiento del derecho. Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal».
y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal». 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129673
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ARMANDO VELOZA MEJÍA Fiscalía -ni a los jueces de control de garantíasuna solicitud específica y concreta de restablecimiento del derecho. 11.- Así, no ha requerido la adopción de una medida acorde con lo establecido en la norma citada, es decir, que sea procedente para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, además, que sea posible para que las cosas vuelvan al estado anterior; y tampoco ha acudido a lo establecido en el Libro I, Título II, Capítulo III de la Ley 906 de 2004 («medidas cautelares», artículos 92 a 101 que disponen, entre otras figuras, el decreto de medidas cautelares, autorizaciones especiales, medidas patrimoniales a favor de las víctimas o la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente). 12.- Sobre todo lo anterior, esta Sala ha señalado (CSJ STP161812022): “[…]es importante recordar que el restablecimiento del derecho es una garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”.
garantía a favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso, es intemporal y, por tanto, no se extingue ni con la prescripción de la acción penal (CSJ SP, 10 jun. 2009, rad. 22881)”. Entre las medidas previstas en el Código de Procedimiento Penal enderezadas a garantizar la indemnización de perjuicios y el restablecimiento del derecho, pueden mencionarse las medidas cautelares sobre bienes, la prohibición de enajenar, las medidas patrimoniales a favor de las víctimas, la afectación de bienes en delitos culposos y la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. […] En ese orden de ideas, la Sala Especializada de Casación Penal de esta Corte, ha reiterado que una adecuada interpretación del artículo 22 del C.P.P., conduce a establecer que la adopción de las medidas carece de límites temporales y procesales, en tanto su aplicación se da “cuando sea procedente” y está relacionada con la necesidad de hacer cesar los efectos del delito, para procurar en lo posible que las cosas vuelvan al estado anterior al que se encontraban antes de la comisión del punible […]. En tales términos se ha concluido: «En suma, la adopción de medidas con el fin de restablecer los derechos de las víctimas (i) es un principio rector; (ii) es intemporal dentro del 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129673
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ARMANDO VELOZA MEJÍA proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la
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ARMANDO VELOZA MEJÍA proceso penal; (iii) no está supeditado a la declaratoria de responsabilidad penal; (iv) no necesariamente se debe reconocer en la sentencia, pues procede en cualquier momento de la actuación en que surjan motivos fundados en cuanto a la materialidad de la conducta o el tipo objetivo, y (v) pueden dar lugar tanto al restablecimiento pleno, como al de carácter provisional, éste último en el evento en que se demande la adopción de medidas inmediatas que no se pueden posponer hasta el momento en que se profiera alguna determinación con carácter definitivo en el proceso.» (AP4756-2021, Rad. 58023) […] desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima , puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información (art. 136 Ley 906 de 2004); pedir medidas de atención y protección (art. 137 ejusdem); requerir la práctica anticipada de pruebas ante el juez de control de garantías (art. 284 numeral 2 ejusdem y CC C-209 de 2007); aportar pruebas en aras de fortalecer la actividad probatoria de la Fiscalía (art. 11, literal d ejusdem), y solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras. 13.- La Sala recuerda que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser
dispositivo de bienes (art. 101 ejusdem), entre otras. 13.- La Sala recuerda que es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CC C-590-2005). d. Conclusión 14.- La Sala modificará la sentencia de primera instancia para declarar su improcedencia en lo que tiene que ver con la pretensión d el restablecimiento de los derechos de ARMANDO VELOZA MEJÍA, en tanto no ha planteado una solicitud específica y concreta ante la Fiscalía ni ante los jueces de control de garantías. En lo atinente a la mora judicial y al derecho al debido proceso -en su componente de postulación-, la Sala 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129673
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ARMANDO VELOZA MEJÍA confirmará la decisión, por cuanto el accionante no manifestó ninguna inconformidad en la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada para declarar la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada para declarar la improcedencia de la acción de tutela en relación con la pretensión sobre el restablecimiento del derecho. Confirmar la providencia en lo demás. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
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ARMANDO VELOZA MEJÍA
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8