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CSJ - STP4056-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4056-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 15001220400020230008601 Radicación n.° 129710 STP4056-2023 (Aprobado acta n°066) Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN D IEGO ZAPATA CALDERÓN contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el actor considera que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja1 desconoció sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto no ha recibido respuesta a una solicitud que presentó en octubre de 2022. 1 La demanda se dirigió contra el “Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo”, y al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario El Barne, al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de

Medidas de Seguridad de Tunja, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Sogamoso. Aunque no fue vinculado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo intervino para explicar que no ha tramitado ningún proceso contra el accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129710

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN

II. HECHOS 1.- JUAN D IEGO Z APATA C ALDERÓN se encuentra privado de la libertad con ocasión de la condena impuesta el 2 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Sogamoso. Indicó que el 11 de octubre de 2022 presentó una petición ante el “Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo” para que le entregara copias del escrito de acusación, de las pruebas, la sentencia condenatoria y las grabaciones de las audiencias. El 7 de febrero de 2023 instauró acción de tutela porque no había recibido ninguna respuesta.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 22 febrero de 2023 , la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó la acción de tutela. A partir de las respuestas recibidas, dilucidó que […] revisado lo incorporado al presente trámite como prueba digital, obra constancia de envío de correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2022, con

asunto: “JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN TD 10507 DERECHO DE

[…] revisado lo incorporado al presente trámite como prueba digital, obra constancia de envío de correo electrónico de fecha 14 de octubre de 2022, con asunto: “JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN TD 10507 DERECHO DE PETICIÓN”, por parte del responsable del Área de Correspondencia del Establecimiento Penitenciario El Barne, con destino a la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo. Así mismo, se registró que la referida oficina redirigió la petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 14 de octubre de 2022 y, a su vez, el mismo día, ese Juzgado ejecutor la remitió por competencia al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Tunja. Igualmente, se tiene constancia de que la petición del accionante fue enviada el 27 de octubre de 2022, a través de correo electrónico, por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Tunja, a la dirección electrónica de Reparto Ejecución de Penas de Tunja, informando que la solicitud se dirige al proceso con CUI. 157596000000-2020-00001-00, NI. 31541 tramitado en el Juzgado Sexto de esa especialidad. A su vez, por parte de esa dependencia, el mismo día, se redirigió el memorial al correo 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129710

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN electrónico del Juzgado Sexto de EPMS de Tunja y a la cuenta prevista para los servidores judiciales del Centro de Servicios Administrativos adscritos a

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN electrónico del Juzgado Sexto de EPMS de Tunja y a la cuenta prevista para los servidores judiciales del Centro de Servicios Administrativos adscritos a ese despacho. Ahora, de acuerdo con lo informado por el Centro de Servicios vinculado y constatado el asunto en el aplicativo de consulta de procesos del Sistema Justicia Siglo XXI de la Rama Judicial, se corrobora que el 27 de octubre de 2022 se registró la recepción de la solicitud presentada por el señor Zapata Calderón y el 21 de febrero de 2023 ingresaron las diligencias al Despacho ejecutor para lo pertinente.

3.- Así las cosas, consideró que la solicitud fue recibida por la autoridad encargada de resolverla (Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja) solo hasta el 21 de febrero de 2023: […] sin que se pueda concluir que se presenta afectación del derecho fundamental de petición o de acceso a la administración de justicia, toda vez que ante la alta asignación laboral de los Juzgados de Ejecución de Penas de la ciudad y el Centro de Servicios adscrito a esos despachos, en razón a la población carcelaria del distrito judicial y por la gran cantidad de memoriales diarios que son dirigidos a esa especialidad, no se evidencia una situación de mora judicial injustificada, aunado a que la solicitud fue ubicada conforme al sistema de turnos implementado para la emisión de respuesta de ese tipo de peticiones y el Juzgado ejecutor se encuentra dentro del término previsto para emitirla y comunicarla al petente. 4.- Sin embargo, dispuso instar a esa autoridad judicial para que

sistema de turnos implementado para la emisión de respuesta de ese tipo de peticiones y el Juzgado ejecutor se encuentra dentro del término previsto para emitirla y comunicarla al petente. 4.- Sin embargo, dispuso instar a esa autoridad judicial para que «dentro del término legalmente dispuesto para la resolución de peticiones» otorgara una respuesta al accionante. 5.- El 7 de marzo de 2023, JUAN D IEGO Z APATA C ALDERÓN impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En resumen, sostuvo que se vulneró su derecho fundamental de petición porque transcurrieron más de quince (15) días sin que se le diera una respuesta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129710

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN al no

7.- ¿El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desconoció el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN al no haber dado respuesta a la solicitud presentada el 14 de octubre de 2022? c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 8.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ

STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129710

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de

por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que

previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. d. Caso concreto 11.- En primera medida, la Sala considera que la acción de tutela es procedente porque (i) fue instaurada directamente por el accionante; (ii) si bien la demanda se dirigió contra el “Juzgado Segundo Penal del Circuito 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129710

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN de Santa Rosa de Viterbo”, al trámite se vinculó al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, competente de dar respuesta a la solicitud radicada; (iii) frente a la vulneración alegada no procede ningún otro mecanismo judicial de defensa; y (iv) para el momento en que se presentó la tutela (7 de febrero de 2023), todavía no había recibido una respuesta a la solicitud radicada el 14 de octubre de 2022. 12.- Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala toma nota de que Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja respondió la acción de tutela destacando que (i) solo con la notificación de la demanda recibió la solicitud de JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN (20 de febrero de 2023), momento a partir del cual le asignó el

notificación de la demanda recibió la solicitud de JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN (20 de febrero de 2023), momento a partir del cual le asignó el turno correspondiente, por lo que sería decidido en orden de entrada, y (ii) tiene una alta carga laboral, derivada del proceso de digitalización de expedientes. 13.- Sin embargo, la Sala no puede dejar de lado que, como consta en la base de datos de la Web del Consejo Superior de la Judicatura sobre los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 3, (i) han transcurrido casi dos meses sin que el Jugado Sexto vinculado hubiera dado respuesta a la solicitud del accionante, (ii) la cual no reviste de mayor complejidad en tanto tiene que ver con un requerimiento de copias y, especialmente, (iii) que dicha solicitud fue presentada el 14 de octubre de 2022, es decir, hace casi seis meses. 14.- Si bien la demora en el trámite no es atribuible al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (en tanto el retardo fue del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de 3 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/JuezClaseProceso 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129710

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja), lo cierto es que el error de la administración de justicia -en generalno puede imputársele al señor JUAN D IEGO Z APATA C ALDERÓN, a quien por las anotadas circunstancias se le estaría vulnerando su derecho fundamental al debido

error de la administración de justicia -en generalno puede imputársele al señor JUAN D IEGO Z APATA C ALDERÓN, a quien por las anotadas circunstancias se le estaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, en el componente de postulación. e. Conclusión 15.- Con base en el análisis de procedencia y de fondo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela, para conceder el amparo del derecho al debido proceso, en su componente de postulación, de JUAN D IEGO Z APATA C ALDERÓN. En consecuencia, ordenará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que en cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a su solicitud de 14 de octubre de 2022. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, de JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN. Segundo. Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en un término en cuarenta y ocho (48) 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 129710

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, dé respuesta a su solicitud de 14 de octubre de 2022 de JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

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JUAN DIEGO ZAPATA CALDERÓN

Secretaria 9

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