CSJ - STP4058-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4058-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4058-2022 Radicación n° 122919 Acta 73. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).1 ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por M.
T. C. B. , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes en la acción de revisión y en la causa penal que dio origen a este asunto (radicados 25000-22-04-0002020-XXXXX-XX y 25183-61-00-709-2015-XXXXX, respectivamente). 1 Se advirtió una omisión en la notificación de las partes e intervinientes en la acción de revisión cuestionada, dado que el tribunal accionado no remitió oportunamente el nombre de esas personas.Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que M. T. C. B. fue condenado, en virtud de allanamiento a cargos, el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), a 150 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal.
(Cundinamarca), a 150 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal. Ello, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo. Pues, además de la referida aceptación, el fallador singular encontró acreditado la materialidad de la mencionada conducta. En efecto, tuvo en cuenta, además de otras pruebas, la entrevista rendida por la víctima A.M.R.G. el 25 de marzo de 2015 ante la Comisaría de Familia de Chocontá, donde indicó que conoció al actor en 2012, iniciaron una relación de noviazgo y la madre de la menor «les llamó la atención, dada la mayoría de edad del» implicado. Sin embargo, «continuaron viéndose a escondidas hasta que el 19 de mayo de 2015 se fueron a vivir juntos en una finca ubicada en Villapinzón, donde la policía los encontró» . La menor también refirió que «sostuvieron relaciones sexuales.» 2Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B.
Posteriormente, M. T. C. B. presentó acción de revisión frente a la citada actuación, con base en la causal de «aparición de pruebas no conocidas al tiempo del debate» , las cuales, en parecer del demandante, establecen su inocencia.
frente a la citada actuación, con base en la causal de «aparición de pruebas no conocidas al tiempo del debate» , las cuales, en parecer del demandante, establecen su inocencia. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridad que, luego de agotado el trámite, la desestimó, en providencia de 15 de junio de 2021, la cual fue leída el 7 de julio siguiente. En concreto, la citada Colegiatura sostuvo lo siguiente: Sobre el particular, en lo atinente al testimonio de Omar Alberto Castro es preciso destacar que el mismo fue solicitado por el defensor que representó los intereses del procesado en la audiencia preparatoria, no obstante, dado que no fue descubierto en el momento procesal oportuno le fue negado, lo que quiere decir que tanto la defensa técnica como la material, sabían de su existencia y de lo que podría manifestar en favor de M. T. C. B., cosa distinta es que por el error en su solicitud no fue decretado como prueba para hacerla valer en juicio. Situación similar ocurre con los testimonios de Elkin Javier Gil Riaño, Ernesto Chaves Guevara y Erlinda Benavides Gil, pues a pesar de no haber sido solicitados en la audiencia preparatoria, hacen parte del entorno del procesado para el momento de ocurrencia de los hechos, el primero por ser su amigo, el segundo su cuñado y la tercera su progenitora, de suerte que tampoco se demostró que M. T. C. B. no conocía de la existencia de dichas pruebas o que no estaba en condiciones de aportarlas, sin que sea
su cuñado y la tercera su progenitora, de suerte que tampoco se demostró que M. T. C. B. no conocía de la existencia de dichas pruebas o que no estaba en condiciones de aportarlas, sin que sea suficiente que para soportar dicha inclusión en esta acción de revisión, indique que es una persona no versada en derecho y que tampoco sabía que el conocimiento que dichas personas tenían de los hechos que le fueron endilgados podrían ser útiles para acreditar su inocencia, menos si se tiene en cuenta que la sentencia se emitió por aceptación de cargos que el mencionado realizara al instalarse la audiencia de juicio oral. En ese sentido no resulta coherente que ahora se les pretenda catalogar como pruebas nuevas a los plurimencionados 3Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B. testimonios, cuando todos al unísono dieron cuenta de los hechos que le fueron endilgados a M.T. y que a la postre ocasionaron su captura, que se enteraron de su privación de la libertad el mismo día en que ocurrió y que a pesar de ello, ninguno se presentó ante la Fiscalía o ante el defensor del sentenciado para hacer las afirmaciones que en desarrollo de esta acción efectuaron.
Inconforme con lo descrito, el actor presenta demanda de amparo, al considerar que (i) el mencionado cuerpo colegiado incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque estuvo orientado «a cuestionar a una
amparo, al considerar que (i) el mencionado cuerpo colegiado incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», porque estuvo orientado «a cuestionar a una persona campesina que no tiene estudios», al paso que «siempre actué sin dominio de mis actos ya que siempre estuve dirigido por unas circunstancias de tiempo respecto a la edad de» quien fuera su compañera sentimental; (ii) el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá incurrió en «defecto material», porque «no me proveyó una defensa técnica idónea», en la medida en que, si bien es cierto, el abogado de oficio pidió un testigo, también lo es que su actuación estuvo dirigida a que «yo aceptara cargos». Corolario de lo anterior, M. T. C. B. solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, con la finalidad de que la actuación que fue objeto de revisión «sea devuelta a un despacho judicial de la misma categoría, diferente de aquel que profirió la decisión, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal de la audiencia preparatoria.»
INFORMES
4Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada, narró el devenir de la
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M. T. C. B.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del magistrado encargado de la ponencia de la providencia refutada, narró el devenir de la acción de revisión en cuestión. La titular del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá adujo que los hechos fundantes de la acción de tutela «hacen referencia al trámite de revisión» , motivo por el cual no ha lesionado garantía judicial alguna. El Fiscal 15 Delegado ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, quien actuó al interior de la acción de revisión objetada, pidió la desestimación del amparo por ausencia de vulneración. Básicamente, adujo que la Corporación accionada resolvió acertadamente el asunto puesto bajo su consideración, al paso que el actor «estuvo asistido por defensor idóneo», quien «de las diferentes actuaciones», se puede deducir «cumplió con su rol». Añadió que l a defensa solicitó, en el proceso donde el interesado resultó condenado, «captar los testimonios de Omar Alberto Castro Benavides, Sandra Isabel Castro Benavides y M. T. C. B. , que también fueron solicitados con la acción de revisión, entre otros; y aunque el primero le fue negado por su propia culpa, los dos restantes le fueron decretados». Por ende, «es claro que no se supo de su existencia de manera intempestiva, es decir, no se trataba de pruebas nuevas.»
decretados». Por ende, «es claro que no se supo de su existencia de manera intempestiva, es decir, no se trataba de pruebas nuevas.» 5Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B.
La Procuradora 357 Judicial II Penal pidió la negativa del amparo, porque las providencias atacadas están ajustadas al ordenamiento jurídico. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a un tribunal superior de distrito judicial, al ser su superior funcional. En el presente asunto existen dos (2) problemas jurídicos por desatar. Entonces, para una mejor comprensión de ambos, se analizarán por separado. Así, el primero consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de M. T. C. B., en atención a que, presuntamente, incurrió en «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto» al desestimar la acción de revisión formulada respecto a la actuación donde resultó condenado por Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista
por Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento 6Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B. en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe
presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más 7Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B. exigente, pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017).
Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue
derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción (CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). A partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 11 de marzo de 2022 ; y la providencia que presuntamente afectó los intereses del implicado fue leída el 7 de julio de 2021 , dentro del proceso radicado 25000-2204-000-2020-XXXXX-XX, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de la cual desestimó la acción de revisión propuesta respecto de la actuación donde resultó condenado por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a M. T. C. B. a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido ese pronunciamiento hace más de 7 meses ,2 por cuanto no puede perderse de vista que 2 Con el respectivo descuento de la vacancia judicial. 8Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B. presuntamente se está ante una afectación de derechos fundamentales, lo cual sugiere una oportuna reclamación.
Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente.
procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016) , pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Además, se percibe que la interposición de esta acción no requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar la validez de las pretensiones (CC T-109 de 2009), pues el único medio de convicción empleado por el libelista en este asunto (providencia que desestimó la acción de revisión) se hallaba en el proceso cuestionado. Ahora bien, el suceso que el accionante se encuentre privado de la libertad tampoco lo habilita para desconocer tal presupuesto, porque al interior del penal cuenta con la debida asesoría jurídica gratuita para haber ventilado a tiempo su protesta (STP14549-2021). 9Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B.
De tal manera, pues, que se declarará improcedente el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, máxime cuando no está
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M. T. C. B.
De tal manera, pues, que se declarará improcedente el amparo invocado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, máxime cuando no está demostrada la vulneración de prerrogativa fundamental alguna, en tanto la decisión cuestionada se advierte razonable desde los puntos de vista normativo y probatorio. Tampoco se advierte la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. El segundo problema jurídico se contrae a establecer si el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá lesionó las garantías judiciales al debido proceso y defensa de M. T. C. B., habida cuenta que, aparentemente, «no me proveyó una defensa técnica idónea», en la medida en que, si bien es cierto, el abogado de oficio pidió un testigo, también lo es que su actuación estuvo dirigida a que «yo aceptara cargos». Sobre el tópico de la falta de defensa técnica, se ha precisado que cuando se denuncia este vicio no es suficiente argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del implicado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en
se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra 10Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B. hubiera sido su suerte a partir de una estrategia específica más activa (sentido positivo de la defensa).3
Entonces, frente a la afirmación del actor, consistente en que su abogado no ejerció su labor en debida forma, por cuanto, en su parecer, solo fue asesorado para que se allanara a los cargos formulados al instalarse la audiencia de juicio oral, se advierte que tales argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar la presunta anomalía. Pues, ello pudo corresponder a la estrategia del profesional del derecho y, en todo caso, el actor, ante la situación que denuncia, en ejercicio de su defensa material, bien pudo oponerse a la sugerencia del abogado, ora postular el recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria, en aras de exponer esa circunstancia que cataloga de irregular. Ahora bien, se desmiente lo aducido por el actor, porque su defensor lo asistió en las distintas audiencias celebradas al interior del proceso donde resultó condenado, al punto que procuró construir una estrategia, con base en varios testigos,
Ahora bien, se desmiente lo aducido por el actor, porque su defensor lo asistió en las distintas audiencias celebradas al interior del proceso donde resultó condenado, al punto que procuró construir una estrategia, con base en varios testigos, los cuales coinciden con los llevados a la acción de revisión. El suceso que la táctica o el planteamiento formulado no haya salido avante o conforme lo pretendido, en nada descalifica la labor del abogado, si en cuenta se tiene que su obligación es de medio, mas no de resultado. 3 CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Ab. 2018, Radicación n° 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2 may. 2019, rad. 104144. 11Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B.
La Sala destaca que ha sido reiterativa en indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- . Solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP3778-2021). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia
mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ STP3778-2021). Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior (CC T-480 de 2011; CSJ
STP4830-2018 y STP14246-2021).
En ese orden de ideas, tampoco es viable conceder el amparo solicitado por e l libelista, puesto que incumplió la condición de procedibilidad de la petición de tutela: oponerse a la sugerencia del abogado, relativa a que se allanara a cargos, ora postular el recurso de alzada frente a la sentencia condenatoria, en ejercicio de su defensa material, con el objeto de exponer esa circunstancia que cataloga de irregular, con el propósito de salvaguardar sus intereses. En efecto, sin justificación válida, el accionante dejó de emplear tales medios defensivos, a fin de evitar que la 12Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B. actuación reprochada terminara en virtud de la justicia premial y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, donde fuera analizado su argumento referido a que
M. T. C. B. actuación reprochada terminara en virtud de la justicia premial y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su asunto, donde fuera analizado su argumento referido a que «siempre actué sin dominio de mis actos ya que siempre estuve dirigido por unas circunstancias de tiempo respecto a la edad de» quien fuera su compañera sentimental.
Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ
STP4830-2018, STP5489-2019 y STP14246-2021).
Así las cosas, el demandante no puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando feneció el término para la interposición y sustentación del señalado instrumento de defensa, al punto que ese asunto se encuentra en fase de ejecución de penas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el debido agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. 13Tutela de 1ª instancia nº 122919
aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. 13Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, también se declarará improcedente el amparo invocado por M. T. C. B., respecto del Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, principalmente porque no se advierte la presencia de perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por M. T.C. B..
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil.
por M. T.C. B..
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de
Casación Civil. 14Tutela de 1ª instancia nº 122919 CUI 11001020400020220053300
M. T. C. B.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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