CSJ - STP4060-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4060-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4060-2022 Radicación n°116810 Acta 74. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por José Fernando Beltrán Guevara , contra la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como las personas intervinientes en los procesos que dieron origen a este caso (proceso abreviado de impugnación de actas radicado 201400200; y tutela contra esa actuación radicado interno de la Sala de Casación Civil 11001-02-03-000-2020-02435-00/01 -primera instanciay radicado de la Sala de Casación Laboral 90935 -segunda instancia-).Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN La Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo invocado en este caso, en fallo de 27 de mayo de 2021. Impugnada la sentencia, la doctora Hilda González Neira, Magistrada de la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de la actuación, en proveído ATC322-2022, adiado
Impugnada la sentencia, la doctora Hilda González Neira, Magistrada de la Sala de Casación Civil, decretó la nulidad de la actuación, en proveído ATC322-2022, adiado 15 de marzo de 2022. Consideró que, pese a la vinculación de las autoridades accionadas y demás intervinientes en las actuaciones judiciales cuestionadas en el auto que asumió el conocimiento de la presente demanda de amparo, tal mandato no fue acatado por la dependencia encargada de ello, «cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados en este instrumento especialísimo». En efecto, de acuerdo con el contenido de la constancia secretarial emitida el 24 de febrero de 2022 por una colaboradora de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, se advierte lo siguiente: El día 21 de febrero de 2022, vía telefónica la colaboradora y compañera de la Secretaría de esta Sala, Gloria María Jarava Oñate, me encomend buscar los soportes de envó́ ío de las comunicaciones correspondientes al tr ámite de avoca el conocimiento de la tutela 116910; (sic) esto en razón al auto del 2 de febrero de 2022 -H. Magistrada Hilda Gonzales Neira, en el que ordenó corregir las constancias de envío correspondientes al mencionado radicado, dado que se habían adjuntado las correspondientes a las de un trámite diferente. Al verificar mi
ordenó corregir las constancias de envío correspondientes al mencionado radicado, dado que se habían adjuntado las correspondientes a las de un trámite diferente. Al verificar mi 2Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara correo electrónico corporativo se evidenció que -por lo que se supone un error de conexiónel correo electrónico nunca sali deó́ la bandeja de salida, encontr ándolo como un borrador con la referencia “este mensaje no se ha enviado ” de fecha 20 de mayo de 2021. En su momento la ausencia de salida del correo electrónico con las notificaciones correspondientes no lo advertí, por lo que err óneamente procedí a descargar las constancias del último correo enviado y unirlas al trámite 116810. De manera comedida y cortés me disculpo por el impasse ocurrido. Así las cosas, se dispuso rehacer la actuación, en auto de 17 de marzo de 2022, donde se asumió nuevamente el conocimiento de la demanda de amparo y se ordenó la notificación a las partes e intervinientes en los asuntos que dieron origen al presente procedimiento constitucional. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que el actor aduce haber comprado un inmueble a la constructora Amarilo S.A.S., en el Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III. Aseguró que, conforme lo establecido en el artículo 52
comprado un inmueble a la constructora Amarilo S.A.S., en el Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá III. Aseguró que, conforme lo establecido en el artículo 52 de la Ley 675 de 2001, el 12 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la primera asamblea especial de propietarios del conjunto residencial, la cual se integró por un 74.82% del coeficiente de la copropiedad. Explicó que la jefe de ventas de la constructora acudió a la reunión de propietarios en representación de los «bienes no enajenados del predio », que correspondían al 41.38%. Asimismo, que algunos propietarios y «18 personas ajenas a 3Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara la copropiedad, presuntamente trabajadores de la constructora» conformaron el 33,44% restante. Agregó que la representación de la jefe de ventas no fue acorde a derecho, dado que representó ilegalmente a «12 apartamentos que ya se encontraban vendidos y debidamente escriturados cuyos propietarios no asistieron ni otorgaron poder para participar en la reunión». Señaló que con la «posición dominante» de la constructora se nombró en el consejo de administración a personas afines a sus intereses, quienes aseguraron que entregaron la copropiedad y excluyeron de la misma las zonas comunes «en su mayoría loteadas y vendidas al margen del ofrecimiento comercial y previa alteración del
REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL».
zonas comunes «en su mayoría loteadas y vendidas al margen del ofrecimiento comercial y previa alteración del
REGLAMENTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL».
Indicó que, por tal motivo, presentó demanda de impugnación contra el acta de la asamblea para que se declare su nulidad y se convoque nuevamente en debida forma. Refirió que el asunto fue asignado al Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá, autoridad que negó sus pretensiones, en sentencia de 5 de septiembre de 2019. Arguyó que contra la anterior decisión instauró recurso de apelación y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó, en fallo de 27 de julio de 2020. Aseveró que solicitó la adición, aclaración y complementación de la anterior determinación, peticiones 4Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara que el ad quem negó, por medio de auto de 20 de agosto de 2020. Reseñó que interpuso demanda de tutela -la primeracontra el mencionado Colegiado, por las decisiones adoptadas. Tal acción constitucional correspondió a la Sala de Casación Civil, autoridad que negó el amparo invocado, en fallo STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001-02-03000-2020-02435-00, tras considerar que las determinaciones cuestionadas eran razonables y no
en fallo STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001-02-03000-2020-02435-00, tras considerar que las determinaciones cuestionadas eran razonables y no contienen defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor. El actor impugnó la mencionada sentencia y la Sala de Casación Laboral la confirmó por similares motivos, en pronunciamiento STL11433-2020, 25 nov. 2020, rad. 90935. Inconforme con lo precedente, el memorialista presentó otra demanda de amparo -la presentefrente a los referidos fallos constitucionales, al estimar que incurrieron en defecto fáctico y error inducido. Pues, el «acta 001 de la primera asamblea especial de propietarios del Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá 3» allegada por Amarilo S.A.S. evidencia la «falsedad» de la misma, pues «incluyó ilegalmente dentro del listado de asistentes, 12 apartamentos que ya estaban vendidos para que aparecieran representados por la (…) jefe de la sala de ventas del proyecto en cuestión o bien porque 18 predios estaban ilegalmente representados y se rellenó su margen de asistencia con la firma de 18 personas que no estaban legalmente apoderadas para» ello. 5Tutela de 1ª instancia nº116810
CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara En consecuencia, el demandante solicitó lo siguiente:
1.- Revocar el PROVEIDO STL11433-2020 RAD.90935 ACTA 44
DEL 25-NOV.2020 del Mag. Ponente IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ dentro de la ACCION DE TUTELA No.-11000-02-03-0002020-02435-02 por DEFECTO FACTICO y GRAVES HECHOS AL MARGEN DE LA LEY conforme a lo expuesto en la presente acción. 2.- Revocar el Proveído STC7660-2020 del 23 de septiembre de 2020, proferido por la SALA DE CASACION CIVIL dentro de la ACCION DE TUTELA No.-11000-02-03-000-2020-02435-02 por violación del DEBIDO PROCESO. 3.- Revocar las SENTENCIA DE PRIMERA y SEGUNDA INSTANCIA dentro del Proceso No.-2014-0200-02 por GRAVES FALTAS CONTRA LA MORAL PUBLICA y la presunta comisión de los presuntos delitos penales de ABUSO DE LA CONFIANZA, FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD PROCESAL, CONCIERTO PARA DELINQUIR, FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO perpetrados por los representantes de AMARILO S.A.S. al margen de lo establecido en el Art. 52 de la Ley 675 de 2001. 4.- Declarar la NULA DE HECHO y DERECHO la PRIMERA
ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS” del CONJUNTO
establecido en el Art. 52 de la Ley 675 de 2001. 4.- Declarar la NULA DE HECHO y DERECHO la PRIMERA ASAMBLEA ESPECIAL DE PROPIETARIOS” del CONJUNTO RESIDENCIAL LAS HUERTAS DE CAJICA 3, celebrada el día 12 de septiembre de 2013 por violación de los artículos 47 y 52 de la Ley 675 de 2013 , y artículos 186,189,190 y 429 del código de comercio, aplicable por remisión el artículo 68 de la Ley 222 de 1995. (sic) 4.- Remitir copia del Proceso No.-2014-0200-02 a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION para lo de su competencia. OTROS MEMORIALES DEL ACTOR En el curso de la actuación rehecha, el demandante presentó varios escritos, donde pidió: (i) «solicitud de impedimento» frente los Magistrados que suscribieron el fallo adoptado el 27 de mayo de 2021 al 6Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara interior de este trámite, 1 porque el presente caso guarda relación con el radicado 11001023-0000-2021-00691-00,2 donde intervinieron los mismos funcionarios, al paso que desconocieron los lineamientos jurisprudenciales de «las acciones de tutelas contra sentencias de la misma naturaleza»; (ii) Se oficie a la Oficina de Registros Públicos de Zipaquirá, para que certifique la fecha de registros de varias escrituras públicas;
acciones de tutelas contra sentencias de la misma naturaleza»; (ii) Se oficie a la Oficina de Registros Públicos de Zipaquirá, para que certifique la fecha de registros de varias escrituras públicas; (iii) Se oficie al Conjunto Residencial Las Huertas de Cajicá 3, para que aclare «su calidad y forma de asistencia de las 18 personas que se relacionan, quienes presuntamente suplantaron de manera ilegal a los copropietarios firmando el listado de asistencia [en la primera asamblea especial de propietarios] sin poder o justificación legal que ameritara su participación»; (iv) Se ordene la remisión del poder otorgado al abogado que actuó en segunda instancia al interior del proceso civil, conocido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, en representación de Amarilo S.A.S.; y (v) Además de exponer varias situaciones al interior del señalado conjunto residencial (reparaciones locativas y temas internos de la copropiedad), indicó que el «trámite del 1 Doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán (ponente), Gerson Chaverra Castro y Eyder Patiño Cabrera.2 En esa acción de amparo cuestionó las decisiones adoptadas dentro del proceso radicado «2015-00515», que, en parecer del actor, está ligado con el proceso reprochado en este caso, cuyo radicado es «2014-00200». El ponente fue el doctor Gerson Chaverra Castro. 7Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara
reprochado en este caso, cuyo radicado es «2014-00200». El ponente fue el doctor Gerson Chaverra Castro. 7Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara proceso 2014-0200 fue literalmente desaparecido del sistema de información por un año junto con lo cual se remitió el expediente al juzgado de origen», al paso que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá notificó por estado un auto que no corresponde aquella causa. INFORMES A la fecha de registro del proyecto, solo han ejercido su derecho de defensa y contradicción las siguientes autoridades: La Sala de Casación Laboral, a través del magistrado encargado de la ponencia de la sentencia de tutela que también cuestiona el actor, remitió copia del fallo CSJ STL11433-2020. La Juez 2 Civil del Circuito de Zipaquirá pidió la negativa del amparo, porque no ha lesionado derecho fundamental alguno al actor, quien ha presentado varias acciones de tutela «al parecer con el único propósito de quebrar las decisiones que no le han favorecido». CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con el canon 1 de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la 8Tutela de 1ª instancia nº116810
333 de 2021, que modificaron el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la 8Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara presente demanda, en tanto ella involucra a las Salas de Casación Civil y Laboral. Inicialmente, se destaca la inviabilidad de la postulación elevada por el actor, consistente en que los Magistrados que suscribieron el fallo adoptado el 27 de mayo de 2021 al interior de este trámite se declaren impedidos para resolver este asunto. Ello, comoquiera que tal solicitud se erige, en esencia, en una recusación, la cual es improcedente en materia de acciones de tutelas (art. 39 del Decreto 2591 de 1991). En efecto, frente a la posibilidad de que se surta un trámite de impedimento, basta señalar que éste únicamente se activa cuando algún Magistrado advierte que incurre en alguna causal. De manera que, sólo en esos casos, lo hará conocer y se agotaría el procedimiento previsto para esos asuntos. Es decir, no es procedente exigir algún tipo de pronunciamiento sobre las razones por las que no estarían impedidos, como si se tratase, se repite, de una recusación, la cual, se reitera, para la acción tutela no está prevista. El suceso que, en criterio del actor, este trámite breve y sumario guarde relación con el radicado 11001023-00002021-00691-00,3 y que supuestamente los funcionarios que
El suceso que, en criterio del actor, este trámite breve y sumario guarde relación con el radicado 11001023-00002021-00691-00,3 y que supuestamente los funcionarios que otrora resolvieron la presente demanda amparo desconocieron la jurisprudencia constitucional, frente al 3 En esa acción de amparo cuestionó las decisiones adoptadas dentro del proceso radicado «2015-00515», que, en parecer del actor, está ligado con el proceso reprochado en este caso, cuyo radicado es «2014-00200». El ponente fue el doctor Gerson Chaverra Castro. 9Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara tópico de tutela contra tutela, per se, no significa la configuración de alguna causal establecida en el artículo 56 de Ley 906 de 2004, comoquiera que son apreciaciones del demandante, que carecen de la potencialidad para nublar la imparcialidad de los Magistrados en el asunto que concita la atención. Por tanto, se rechazará de plano la «solicitud de impedimento». En cuanto a las pruebas pedidas por el interesado, se advierte que resulta innecesario su decreto, porque en el expediente reposa suficiente material para resolver su protesta constitucional, la cual apunta a cuestionar las decisiones de tutela proferidas al interior del radicado 1100102-03-000-2020-02435-00/01, por haber incurrido en
protesta constitucional, la cual apunta a cuestionar las decisiones de tutela proferidas al interior del radicado 1100102-03-000-2020-02435-00/01, por haber incurrido en supuesto defecto fáctico y error inducido. Por ende, se negará la solicitud de pruebas. Así, se percibe que el problema jurídico a resolver se contrae a verificar si las autoridades accionadas incurrieron en defectos fáctico y error inducido en las sentencias de tutela que emitieron en ambas instancias -STC7660-2020, 23 sept. 2020, rad. 11001020300020200243500 y STL11433-2020, 25 nov. 2020, rad. 90935al interior de otra actuación constitucional promovida por José Fernando Beltrán Guevara, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y e l Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá. 10Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara La anterior identificación del conflicto permite afirmar, prima facie , que la petición de protección resulta improcedente en virtud de la abundante jurisprudencia referente a l a inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se
contra otro procedimiento de la misma índole (ver, entre otras, CC SU-627-2015). Ahora bien, aunque de manera excepcional es viable ventilar asuntos de esa naturaleza en el evento que se cumplan varios presupuestos, se percibe que este trámite se torna desacertado por la insatisfacción de los mismos, pues, según el referido pronunciamiento, se tiene que dichos requisitos son: (i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Con el objeto de resolver la litis, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la acción de tutela incoada 11Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara por José Fernando Beltrán Guevara , contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá , al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8118385no fue seleccionada para ser estudiada el 16 de
Constitucional, en sede de revisión. Así, encontró que la citada actuación -radicada en dicha Corporación con el número T8118385no fue seleccionada para ser estudiada el 16 de abril de 2021. Dicha determinación fue notificada el 3 de mayo último. Por consiguiente, se advierte que el demandante dejó vencer la posibilidad de acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto, por los presuntos defectos en los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas en esta oportunidad. Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado cuenta con 15 días calendarios4 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección. En este caso, la comunicación fue realizada el 3 de mayo de 2021. Los referidos 15 días calendarios fenecieron el 18 de idénticos mes y año. Por tanto, el actor pudo emplear ese mecanismo de defensa, el cual resultaba eficaz para lograr su cometido. No obstante, sin justificación válida 4 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación
Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”. 12Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara acudió directamente a este instrumento, en pleno desconocimiento de las vías idóneas legales para ello. Otro aspecto, no menos importante, consiste en que para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado –en este caso, las Salas de Casación Civil y Laboralno sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento. Pues, el memorialista se limitó a afirmar que las pruebas documentales obrantes en el asunto constitucional reprochado, que en palabras del actor constituyeron el soporte de las decisiones atacadas por esta vía, son falsas. Sin embargo, dejó de acreditar esa aseveración. Se recalca que el actor vuelve a cuestionar las determinaciones emitidas dentro del proceso abreviado de
soporte de las decisiones atacadas por esta vía, son falsas. Sin embargo, dejó de acreditar esa aseveración. Se recalca que el actor vuelve a cuestionar las determinaciones emitidas dentro del proceso abreviado de impugnación de actas con radicado 2014-00200, las cuales fueron consideradas razonables por las autoridades accionadas –en este caso, las Salas de Casación Civil y Laboralen el asunto objetado. Asimismo, se destaca que en ese procedimiento breve y sumario, conforme quedó explicado, hubo cosa juzgada constitucional y no han ocurrido hechos novedosos capaces de levantar el carácter inmutable, vinculante y obligatorio de 13Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara las decisiones de tutela reprochadas en la presente actuación, lo cual corrobora la improcedencia del amparo invocado por José Fernando Beltrán Guevara (CC SU-0272021). Por estos motivos, se declarará la improcedencia de la solicitud de protección, con el fin de mantener incólume las decisiones adoptadas al interior de otro asunto de idéntica naturaleza al presente, así como conservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad. En relación con la pretensión del actor, referente a la remisión de las copias del proceso radicado con el número 2014-00200-02 (proceso civil de impugnación de actas) a la
realidad. En relación con la pretensión del actor, referente a la remisión de las copias del proceso radicado con el número 2014-00200-02 (proceso civil de impugnación de actas) a la Fiscalía General de la Nación, ha de responderse que en el expediente no se advierte obstáculo alguno que impida el interesado a efectuar lo reclamado. En cuanto a que el «trámite del proceso 2014-0200 fue literalmente desaparecido del sistema de información por un año junto con lo cual se remitió el expediente al juzgado de origen», al paso que el Juzgado 2 Civil del Circuito de Zipaquirá notificó por estado un auto que no corresponde aquella causa, no se percibe la satisfacción del presupuesto de la subsidiariedad, porque, antes de acudir a la demanda de amparo, el libelista debe ventilar tales reparos ante la autoridad judicial competente, a efectos de provocar su 14Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara correspondiente pronunciamiento, con la finalidad de que el fallador constitucional no invada la esfera funcional de aquél. En lo relativo a las situaciones experimentadas al interior del señalado conjunto residencial (reparaciones locativas y temas internos de la copropiedad), similar juicio ha de exteriorizarse: incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, si algún reproche tiene frente a dichas circunstancias, bien puede agotar el conducto regular fijado dentro de la copropiedad.
ha de exteriorizarse: incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, si algún reproche tiene frente a dichas circunstancias, bien puede agotar el conducto regular fijado dentro de la copropiedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la «solicitud de impedimento».
Segundo: Negar la solicitud de pruebas formulada por el actor.
Tercero: Declarar improcedente el amparo solicitado
por José Fernando Beltrán Guevara. 15Tutela de 1ª instancia nº116810 CUI 11001020400020210095500 José Fernando Beltrán Guevara Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16