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CSJ - STP4060-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4060-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HÉCTOR ALFONSO CARV AJAL LONDOÑO

Conjuez Ponente

STP4060-2023 Radicación Nº 127900 Acta No. 78

Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Decidir la acción de tutela promovida por RAMÓN EMILIO VILLA RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y, como terceros con interés, se vinculó a las partes e intervinientes que actuaron en el proceso seguido en contra del accionante.

ANTECEDENTES

1. La DemandaCUI: 11001020400020220249600

N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:

1.1. Señala el accionante que vencidos los términos procesales y “obrando de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta” la Corte Suprema de Justicia, “inadmitió la acción de revisión presentada contra las sentencias condenatorias proferidas en mi contra en primera y segunda instancia por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y un supuesto secuestro simple…”, situación que lo dejó desprovisto de medios

proferidas en mi contra en primera y segunda instancia por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y un supuesto secuestro simple…”, situación que lo dejó desprovisto de medios para rebatir la sentencia condenatoria emitida en su contra.

1.2. En ese sentido, el libelista indica que, fue capturado el 9 de junio de 2019, habiéndose formulado imputación en su contra por los delitos reseñados, mismos por los cuales fue procesado, ejecutándose cada una de las fases (acusación, audiencia preparatoria y de juicio oral) con incumplimiento de los términos dispuestos en la Ley 906 de 2004, razón por la cual, calificó las actuaciones de “ilegales”.

1.3. Por esta situación manifestó que presentó peticiones de libertad por vencimiento de términos, las que afirma, inicialmente no tuvieron respuesta, pues solo en audiencia del 5 de junio de 2020 se celebró la audiencia preliminar, pero el Juez competente “de manera ilegal, arbitraria e injusta, me negaron la libertad con el argumento de que me encontraba condenado por el delito de hurto calificado agravado tentado, pero eso era completamente falso porque el fallo condenatorio por el delito de hurto fue el día 10 de junio de 2020.” Manifiesta que presentóCUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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recurso de apelación contra esta determinación, la cual fue

N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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recurso de apelación contra esta determinación, la cual fue confirmada con el mismo argumento.

1.4. Continuó su relato sosteniendo que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Itagüí, profirió en su contra sentencia condenatoria de 260 meses por el “supuesto delito de secuestro simple”. Decisión en contra de la que presentó apelación, “pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, omitiendo las irregularidades y las vulneraciones al debido proceso confirmó en la segunda instancia la sentencia condenatoria.”

1.5. En ese contexto, afirmó el demandante que los fallos de carácter condenatorio son trasgresores de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, ya que se emitieron en un proceso viciado de nulidad, al igual, sin el debido fundamento probatorio que permitiera deducir la materialidad de la conducta de secuestro, mismo delito por el que reclama fue sancionado dos veces si en cuenta se tiene que los supuestos de hecho de ese punible serían los mismos del comportamiento atentatorio del patrimonio, ya que la “retención fue por la causalidad del delito de hurto”.

Adicionó que la pena de 260 meses de prisión “no solamente es ilegal, arbitraria, injusta e inconstitucional, sino desproporcionada” por cuanto, de darse la conducta de secuestro esta era en la modalidad tentada “como el delito

Adicionó que la pena de 260 meses de prisión “no solamente es ilegal, arbitraria, injusta e inconstitucional, sino desproporcionada” por cuanto, de darse la conducta de secuestro esta era en la modalidad tentada “como el delito de hurto o preterintencional”.CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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1.6. Por lo anterior, peticionó “se decrete la nulidad de toda la actuación procesal y a consecuencia de ello se ordene mi libertad.”

2. Trámite Primera instancia:

2.1. Repartida la demanda de tutela, correspondió el asunto a la Sala de Tutelas No. 3 de esta Corporación, pero al advertirse la configuración de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, los magistrados integrantes de ésta, el 7 de diciembre de 2022 manifestaron estar impedidos para conocer de la acción constitucional.

2.2. Conformada la Sala de Conjueces, en auto del 20 de abril de 2023 se declaró fundado el impedimento e, igualmente, se avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Ramón Emilio Villa Ramírez, vinculándose a la misma a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

3. Respuestas.

3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí:

El Secretario precisó que ese Despacho conoció dos procesos en contra de Ramón Emilio Villa Ramírez:

3. Respuestas.

3.1. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí:

El Secretario precisó que ese Despacho conoció dos procesos en contra de Ramón Emilio Villa Ramírez:

  1. El primero, bajo el radicado 2020-0005 por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del cual, producto del allanamiento a cargos, el 10 de junio de 2020 se dictó sentencia en la que le impuso pena de 7 años deCUI: 11001020400020220249600

N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 31 de agosto de 2020. Dicha sanción es actualmente vigilada por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital;

  1. el segundo, que es objeto de cuestionamiento, fue radicado bajo el número 2019-04958 por el delito de secuestro simple agravado. En dicho asunto, el 30 de octubre de 2020 se emitió sentencia mediante la cual lo condenó a la pena de 260 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 22 de abril de 2021.

Hizo ver que en el citado trámite se respetaron las garantías constitucionales y procesales del implicado, igualmente se dejó claridad acerca de su situación jurídica, sin que se hubiese comprometido el principio constitucional del non bis in ídem.

constitucionales y procesales del implicado, igualmente se dejó claridad acerca de su situación jurídica, sin que se hubiese comprometido el principio constitucional del non bis in ídem.

Destacó que el accionante ha promovido diversas acciones de tutela y habeas corpus, las que han sido declaradas improcedentes, actuar que conlleva a un abuso del derecho, pues impone un desgaste a la administración de justicia pretendiendo infundadamente ventilar controversias a través de un escenario incorrecto.

Consecuente con lo anotado, solicita se niegue el amparo al ser abiertamente improcedente y temerario.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículoCUI: 11001020400020220249600

N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, conformada por Conjueces, es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a

fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, conforme la narración fáctica efectuada por Villa Ramírez en la demanda constitucional, se entiende que la discusión gira básicamente respecto de las siguientes decisiones:

  1. la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí lo condenó a la pena de 260 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de secuestro simple agravado, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 22 de abril de 2021, y
  1. el auto AP4090-2022 radicado 60560 del 2 de septiembre de 2022, en virtud del cual la Sala de Casación Penal inadmitió la acción de revisión que el citado interpuso respecto de las referidas determinaciones.

Para un mejor entendimiento de la decisión, el asunto se resolverá en el mismo orden antes referido.CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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3.1. De la condena emitida en contra de Ramiro Emilio Villa Ramírez por el delito de secuestro simple agravado:

Frente a ello debe precisarse que el actor incurre en una actuación temeraria. Estas las razones:

Ramírez por el delito de secuestro simple agravado:

Frente a ello debe precisarse que el actor incurre en una actuación temeraria. Estas las razones:

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sobre el tema, precisa:

«ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»

Respecto de dicha figura procesal aplicable a los trámites de acción de tutela, la Corte Constitucional (T-089 de 2019) ha establecido que:

«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.

conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior ”2. 1 Sentencia T-1215 de 2003. 2 Sentencia T-726 de 2017.CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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(Negrilla fuera de texto) Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al

triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia 3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe“(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico”4.

Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales éstas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.

De acuerdo con lo anterior, en este particular evento, se presentan los

ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.

De acuerdo con lo anterior, en este particular evento, se presentan los presupuestos señalados por la jurisprudencia para la declaratoria de la temeridad.

En efecto, se sable que Villa Ramírez en pretérita ocasión presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, que conoció la Sala de Tutelas No. 1 de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado 117013.

3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. 4 Sentencia T-001 de 2016. 5 Sentencia C-622 de 2007.CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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Cumplido el trámite pertinente, en fallo STP6481-2021 del 1 de junio de 2021, la Corte declaró improcedente la petición de amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, toda vez que el interesado no promovió recurso de casación contra la providencia del 22 de abril de 2021 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

En ese asunto, al igual que en el presente trámite, Villa Ramírez pone en entredicho la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del

Tribunal Superior de Medellín.

En ese asunto, al igual que en el presente trámite, Villa Ramírez pone en entredicho la sentencia condenatoria proferida en su contra al interior del proceso penal 2019-04958, como así se desprende de los hechos expuestos en aquella oportunidad:

(…) Narró que, el 30 de octubre de 2020, el Juzgado accionado, lo declaró penalmente responsable, en calidad de coautor del delito de secuestro simple agravado.

Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, por lo que, el día 22 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, resolvió confirmar la decisión del a quo. Contra la misma no se interpuso recurso extraordinario de casación, al no contar con recursos económicos para disponer de un abogado con conocimientos en la técnica de casación.

Alegó que, en la sentencia condenatoria se vulneró su principio non bis in ídem, teniendo en cuenta que, “dándole una denominación diferente se me incriminó y se me judicializó dos veces por el mismo hecho punible y con los mismos elementos materiales probatorios del proceso no. 2020-00005”

Acude al presente trámite constitucional, con el fin que se decrete la nulidad de las sentencias condenatorias proferidas en su contra dentro del proceso penal 201904958, puesto que, el delito de secuestro simple es inexistente “porque la intención o el propósito era cometer un hurto y no un secuestro y la retención de las personas fue por la causalidad del delito de hurto” Pues bien, al contrastar el actual libelo demandatorio con el contenido del

el propósito era cometer un hurto y no un secuestro y la retención de las personas fue por la causalidad del delito de hurto” Pues bien, al contrastar el actual libelo demandatorio con el contenido del fallo de tutela del 1 de junio de 2021, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como demandante funge Ramón Emilio Villa Ramírez, y en calidad de accionados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; (ii) existe identidad de causa petendi,CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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toda vez que una y otra demanda están fundamentales en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las acciones constitucionales se presentaron con la finalidad de obtener la intervención de juez constitucional para que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas al interior del proceso que se adelantó por el delito de secuestro simple agravado.

Debe indicarse que en esta oportunidad no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo.

Por consiguiente, frente a la discusión propuesta contra los fallos de primera y segunda instancia, el amparo se torna improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por tal actuar, se torna necesario

Por consiguiente, frente a la discusión propuesta contra los fallos de primera y segunda instancia, el amparo se torna improcedente por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por tal actuar, se torna necesario prevenirlo para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones legales pertinentes por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela.

3.2. Del auto que inadmitió la acción de revisión:

Sabido es que el actor promovió acción de revisión contra las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso penal adelantado en contra de aquél por los punibles de secuestro simple agravado.CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto AP4090-2022, radicado 60560, del 2 de septiembre de 2022 resolvió inadmitir la demanda de revisión.

Villa Ramírez, inconforme con dicha decisión, interpone acción de tutela al estimar que con la misma se comprometieron sus derechos fundamentales al decir que “obrando de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e

Villa Ramírez, inconforme con dicha decisión, interpone acción de tutela al estimar que con la misma se comprometieron sus derechos fundamentales al decir que “obrando de forma caprichosa, de manera ilegal, arbitraria e injusta” la Corte Suprema de Justicia, “inadmitió la acción de revisión presentada contra las sentencias condenatorias proferidas en mi contra en primera y segunda instancia por los delitos de hurto calificado y agravado tentado y un supuesto secuestro simple…”.

Frente a lo anterior, debe indicarse que cuando se propone la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló:

“[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan

(Subrayado y negrilla fuera de texto).

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de laCUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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acción6, a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse 6 CC C-590-2005 y T-332-2006.CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

En el presente caso, se tiene que la parte actora no se muestra conforme con la providencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal que inadmitió la acción de revisión propuesta respecto de las sentencias

En el presente caso, se tiene que la parte actora no se muestra conforme con la providencia dictada el 2 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal que inadmitió la acción de revisión propuesta respecto de las sentencias de primera y segunda instancia referidas en precedencia, de modo que corresponde, inicialmente, verificar las condiciones de procedibilidad de la acción constitucional.

Así, de cara a los requisitos generales, se observa que la discusión que se propone es de evidente relevancia constitucional al involucrar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Igualmente, se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez, en la medida que la decisión reprobada data del 22 de septiembre de 2022 y la acción tuitiva se propuso el 29 de noviembre del mismo año, es decir, habiendo trascurrido aproximadamente 3 meses, lo que significa que se acudió dentro de un plazo razonable.

De otra parte, se advierte que contra la determinación reprobada no procede recurso adicional alguno, comoquiera que el referido auto fue impugnado vía reposición por el actor y resuelto por la Corte en proveído del 7 de diciembre de 2022, luego no se aviene otro instrumento por el que se pueda aquella debatir.

Asimismo, la parte accionante explicó de manera comprensible los hechos que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia

hechos que fundamentan la petición de amparo y, finalmente, no se ataca, a través de esta vía, una sentencia de tutela.CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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Superadas entonces las referidas condiciones, corresponde analizar si se configura una de las circunstancias específicas de procedencia de la acción de tutela contra la providencia atacada, respuesta que, luego de una revisión, se ofrece negativa y por tanto no se hace necesaria la intervención del juez de tutela.

En efecto, a juicio de la Sala, la determinación objeto de censura no requiere de enmienda alguna, toda vez que el asunto puesto a consideración de la Sala de Casación Penal fue resuelto de una manera totalmente razonada, toda vez que del análisis de los presupuestos que debe satisfacer la demanda de revisión previstos en los artículos 193 y 194 de la Ley 906 de 2004, se advirtió que no se cumplían y de ahí su inadmisión.

Así lo precisó la Corte:

En primer lugar, omite allegar constancia de la ejecutoria de las sentencias que se pretende rebatir, cuya aportación es exigencia legal inexcusable para promover la acción de revisión en cuanto se requiere tener certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a cosa juzgada debido a que están agotados los mecanismos ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del instrumento de control excepcional.

Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias

ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del instrumento de control excepcional.

Resulta de crucial importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias controvertidas, según criterio uniforme y reiterado de la Corte que, entre otras muchas providencias, en CSJ AP , 27 jul. 2011, rad. 34195 (…) (…) En consecuencia, incumplida esta trascendental exigencia no hay lugar a admitir la demanda con que se pretende derruir la fuerza de cosa juzgada de las sentencias de condena emitidas contra RAMÓN VILLA por carecerse de certidumbre acerca del estatus de cosa juzgada que ostentarían los fallos judiciales censurados por el demandante.

Dicho ello, hizo énfasis en la causal tercera del artículo 192 ídem que invocó el promotor y, con apoyo de la jurisprudencia en punto de los conceptos de hecho nuevo o una prueba nueva, consignó:CUI: 11001020400020220249600 N.I. 127900 Primera instancia Ramón Emilio Villa Ramírez

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De lo expuesto se sigue que los presupuestos sustanciales de la causal de revisión en estudio exigen acreditar:

  1. una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente,

el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada7.

De no cumplir el demandante con la carga de acreditar o demostrar estas exigencias, deja el cargo carente de la eficacia necesaria para su admisión, situación que en este evento es la que acontece habida cuenta que si bien se invoca la causal tercera, el actor no menciona algún hecho nuevo desconocido en el curso de las actuaciones judiciales regulares adelantadas contra VILLA RAMÍREZ; mucho menos alude o aporta alguna especie de prueba novedosa, con los que se demuestre su inocencia o inimputabilidad o se desvirtúe la verdad declarada en los fallos de condena conocidos.

Por ende, deviene inadmisible la demanda sustentada en la causal tercera del artículo 192 del estatuto procesal penal. También fue objeto de estudio por parte de l

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